CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35725 JUAN CARLOS ORTIZ CUELLAR Proceso n.º 35725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISION Mediante sentencia del 5 de junio de 2009, el Juez 5 Penal del Circuito de Neiva, absolvió al señor Juan Carlos Ortiz Cuellar, del delito de fraude a resolución judicial.
El fallo al ser apelado por el representante de la Fiscalía General de la Nación fue objeto de revocatoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de agosto de 2010, al declarar al señor Juan Carlos Ortiz Cuellar, autor penalmente responsable del delito de fraude a resolución judicial. Le impuso 21 meses de prisión, multa equivalente a 16.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le concedió la suspensión condicional de la pena. El apoderado del acusado interpuso casación, que fue concedida. La Sala examina los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El día 18 de junio de 2003, Liria Mora Bustos, formuló denuncia penal en contra de Juan Carlos Ortiz Cuellar, quien para esa época fungía como Alcalde del municipio de Rivera (Huila) y señaló que, el 18 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió sentencia en contra de esa entidad territorial, a través de la cual se ordenó reintegrarla al cargo que venía ocupando para el año 2001; no obstante la perentoriedad de la orden el mandatario se sustrajo a su acatamiento. 2.
Adelantada la investigación en contra de Juan Carlos Ortiz Cuellar, el 13 de enero de 2005, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito lo acusó como autor del delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada el 10 de mayo de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El demandante anuncia que conforme a la Ley 600 de 2000, artículo 205, bajo cuya égida se surtió el presente trámite, la procedencia y conducencia de la demanda sólo puede ser admitida por la vía excepcional; la justificación la hace consistir en las características particulares del caso tratado y la necesidad de “ debatir los vicios in iudicando estructurales ”; destaca que su pretensión es la garantía de los derechos fundamentales, el interés público y particular, debido proceso, el efectivo acceso a la administración de justicia, reparar el agravio a su derecho de presunción de inocencia, principio de contradicción, respeto al buen nombre y la efectiva libertad, los que en su sentir son conglobantes del debido proceso.
No pretende el desarrollo de la jurisprudencia. El defensor formula dos cargos principales con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Primer cargo. El reproche descansa en la vulneración al principio de investigación integral frente al que cita jurisprudencia de la Sala. Con la intención de desarrollarlo, afirma, que la condena impartida en contra de su asistido lo fue por haberse abstenido en un tiempo prudencial de reintegrar en su cargo oficial a la denunciante; seguidamente asume la justificación de tal proceder: “…Más (sic) se tiene que mi representando, el x-Alcalde (sic) señor ORTIZ CUELLAR, en sus salidas procesales argumentó, de una parte, que la demora en dar cabal cumplimiento a los fallos judiciales en mención, se debió a que el último cargo desempeñado por la demandante lo fue en calidad de ENCARGO, temporalidad que no le daba derecho a reclamarlo”.
Con el propósito de continuar el ejercicio justificativo frente al proceder de su poderdante, aborda lo relacionado con la tipicidad de la conducta, acápite en el que destaca: “ Así pues, como quiera que mi mandante fue explícito en la rotunda negativa de un comportamiento engañoso, o fraudulento, en el asunto sub-lite, exponiendo categóricamente los motivos que lo condujeron a demorar el reintegro de la quejosa ”; para luego, concluir: los operadores judiciales debieron haber cumplido con el principio de la carga de la prueba, “.. pudieron haberle encargado a su cuerpo regular y colaborador de Investigación, el C.T.I., extender su averiguación, sin ambages y sin reticencias maliciosas, en orden a confrontar las disculpas del indicado (sic), o concretar la realidad de tal acontecer ”.
Califica la investigación de ineficacia averiguativa, pues “[s]olamente se averiguó lo desfavorable a los intereses del procesado, pero se hizo a un lado la constatación y corroboración de sus exculpaciones, o razones de orden técnico-administrativo que tuvo para no satisfacer a la demandante tal luego ella solicitó su reintegró a la función oficial ”.
A continuación, se refirió al dolo de la conducta. Así se expresó: “ Además, en ningún momento mi representado tuvo la voluntad engañosa, ni siquiera la intención, de negarse a cumplir con el reintegro de la demandante; hubo retardo en ello, no injustificado ”; por tanto, “ mi poderdante no se sustrajo a cumplir con la sentencia judicial laboral; se abstuvo sí ”, por lo que faltó diligencia investigativa por parte de los funcionarios judiciales.
Segundo cargo. Demanda la nulidad del trámite por violación al debido proceso “ por ilógica observancia del principio de la Apreciación conjunta de las pruebas” conforme a los artículos 207, numeral tercero y 238 de la Ley 600 de 2000. Con la pretensión ( fallida ) de desarrollarlo, se ocupó (al igual que en el anterior) de argumentar el actuar de su asistido: “ Sin embargo, cabe anotar que el no pago oportuno de la indemnización de marras no se efectivizó con la velocidad requerida por la interesada, pues por esa época el Municipio debía cancelar otras prioritarias obligaciones de la misma naturaleza ”.
En total correspondencia a los argumentos expuestos en el cargo precedente, insiste en que “ nada se hizo por averiguar, testifical o documentalmente, si las eximentes argüidas por el burgomaestre tenían el peso justificativo por él aducidas y esgrimidas en sus salidas procesales. Por otra parte, presenta, lo que a su juicio constituye otro vicio de estructura y de estricta legalidad, relacionado con la evaluación del documento contentivo del acto de posesión de la señora Liria Mora Bustos, frente al cual dedujo el Ad quem una prueba indiciaria, la que descalifica al considerar que “ una evaluación lógica, y además ceñida a las máximas de la experiencia, desprevenidamente traen a la mente la noción de una enmendadura de buena fe ” a cargo del escribiente encargado de elaborar el acta de posesión, sin que tal proceder “ por dictados de la experiencia, sentido común y de la lógica pura ” pueda serle imputado al Alcalde Ortíz Cuellar.
Todo ello le permite considerar que “ las tachaduras que el Ad-quem avistó para motivar la carga de la responsabilidad penal en contra de mi prohijado, a título de prueba indirecta, no tienen el mérito asignado ” Finalmente, demandó la aplicación del principio de retroactividad de la Ley 906 de 2004, artículo 184, inciso tercero, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante y la índole de la controversia planteada.
Como petición: casar el fallo “ y como no existe otro medio procesal para subsanar las irregularidades nulitatorias de índole sustancial, objeto de censura y ataque, solicitó la ABSOLUCION”. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. Hoy por hoy ya no se discute, así lo ha entendido la Sala, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se eliminó el requisito del quantum establecido en la Ley 600 de 2000 y en estatutos procesales anteriores, para acudir al recurso de casación, así como la diferenciación entre casación ordinaria y excepcional. 1.2.
También, oportuno es recordar, que esta Corporación ha dado en “ considerar que los preceptos instrumentales encargados de regular los mecanismos de impugnación detentan la calidad de normas de contenido sustancial, lo que en un primer momento haría viable aplicar por favorabilidad en el presente caso regido por la Ley 600 de 2000, la ritualidad establecida en la Ley 906 de 2004 como lo demanda el impugnante, también ha hecho precisión con relación a la comprensión de la carencia de la condición de ley más favorable a ésta última, con relación a la primera ”.
Y, es que en uno u otro estatuto procesal se ha de demostrar, la finalidad ora utilidad del recurso, lo que se traduce en: efectivizar el derecho material, respetar las garantías de las partes, reparar los agravios inferidos por la justicia o para unificar la jurisprudencia, por lo que resulta impertinente ( como todo lo demás ) la solicitud que en ese sentido elevó el censor. 1.3.
En conclusión, dígase, que no existe posibilidad de predicar la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a trámites regidos por la Ley 600 de 2000 respecto del recurso extraordinario de casación, pues no se advierte que tal legislación brinde a los acusados un tratamiento más benéfico; luego nada se opone a señalar que el presente trámite se encuentra gobernado por la Ley 600 de 2000. 2.
Inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. En el caso analizado, el recurso de casación procedía por la vía excepcional, no la ordinaria o común. En efecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 habilita la casación común contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. 2.
La acusación y las sentencias adecuaron el comportamiento al delito de fraude a resolución judicial, previsto en el artículo 454 del Código Penal, que tiene señalada una pena de 1 a 4 años, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De tal manera que no era admisible la llamada casación común. 3. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través de la denominada discrecional o excepcional.
Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado. Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.
El demandante, al interponer el recurso, si bien lo mencionó, no se ocupó de ofrecer las razones para convencer a la Corte sobre la necesidad de su admisión. 4. La Sala de Casación Penal ha admitido, por excepción, que cuando quiera que el recurrente no cumpla con la carga exigida, puede tenerse por superado si del contexto del libelo surge alguna de las vías que posibilitan el estudio de la Corte.
Esa no es la hipótesis del caso estudiado, en tanto la totalidad del escrito de sustentación constituye, única y exclusivamente, el entendimiento subjetivo del defensor sobre la forma en que ha debido fallarse el proceso a favor de su asistido. El impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal.
En esas condiciones, el defensor no prueba ninguna vulneración a una garantía superior y frente al desarrollo de la jurisprudencia expresamente manifestó que no era ese su cometido. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo. 5.
En el supuesto de que se obviase ese presupuesto necesario, el rechazo igual devendría como única solución posible, en cuanto el censor no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia. Incurrió en las siguientes irregularidades, predicables de los dos cargos formulados: Primera. Oportuno es recordar, que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso. Debe demostrarse entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento del mismo, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de los intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea la declaración de nulidad.
Por tanto, para desarrollar adecuadamente una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el hecho de haber sido insinuados, como en el caso en estudio.
De la reseña expuesta, fácil es advertir, que nada de ello cumplió el demandante, sin embargo, su desatención no quedó allí. Segunda. Frente al reproche por violación al principio de investigación integral, consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar lo que le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.
No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar.
La Corte ha sido consistente en destacar sobre este aspecto: “ El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.
No será -entonces- la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos ”.
A la Sala, necesario se le ofrece destacar que el respeto del principio de investigación integral “ no significa que el funcionario deba dedicar todos sus esfuerzos a recopilar hasta la última referencia defensiva que aparezca en el decurso del trámite procesal, porque de esa manera la actuación se constituiría en un ejercicio inacabable ”.
Ahora, siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y especialmente evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado. Así mismo, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.
Examinados los argumentos orientados a acreditar la violación del aludido axioma y a obtener la declaración de nulidad, se observa que el libelista omitió deliberadamente identificar cuáles eran todos los medios de prueba cuya práctica pretendía, pues sólo hizo lo propio respecto a: “…para lo cual pudieron haberle encargado a su cuerpo regular y colaborador de Investigación (sic), el C.T.I., extender su averiguación, sin ambages y sin reticencias maliciosas, en orden a confrontar las disculpas del indicado (sic), o concretar la realidad de tal acontecer.
Miembros del CTI realizaron a (sic) averiguaciones “de campo”, mas no se les solicitó concreción sobre el punto crucial que se echa de menos”. La Sala, fácilmente advierte que por ninguna parte se ocupó el censor de indicar a qué medio probatorio concreto hacía referencia, limitó su disertación a generalizar, reprochar y justificar, la postura defensiva de su asistido sin puntualizar la probanza que echa de menos; tampoco, advirtió si tal medio probatorio fue invocado y el juez prescindió de su práctica.
Al faltar la enunciación del elemento de convicción que echa de menos, lógico es concluir que no le era posible especificar su pertinencia, conducencia y utilidad, lo que torna aun más inane su pretensión. Tercera. El censor, apartándose manifiestamente de la técnica exigida, circunscribió su disertación en explicar los motivos por los que el acusado no cumplió con la orden impartida por la jurisdicción laboral.
Véase: “…Además, en ningún momento mi representado tuvo la voluntad engañosa, ni siquiera la intención, de negarse a cumplir con el reintegro de la demandante; hubo retardo en ello, no injustificado porque se buscó entre tanto superar el impase con las restantes empleadas del municipio que se hallaban incrustas (sic) en carrera administrativa, hasta que acaeció la vacante anhelada, por renuncia de la respectiva funcionara (sic), lo que permitió el reingreso de la empleada reclamante”.
Y, más adelante y con idéntico norte: “…mas téngase en cuenta que en el asunto en juzgamiento mi poderdante no se sustrajo a cumplir con la sentencia judicial laboral; se abstuvo sí, de darle cumplimiento tan pronto se lo exigió la interesada, abstención que se antojó obligatoria para el burgomaestre, en razón de las circunstancias modales descritas y advertidas en la (sic) salidas procesales”.
El desarrollo del cargo muestra el desacierto de su enunciado, como que la defensa pretendió, en táctica propia de las instancias procesales, extraña al recurso extraordinario, oponer su personal y, por ende, subjetiva forma de estimar los medios de prueba, a la que esbozaron los funcionarios de instancia, lo cual llama al rechazo, por cuanto, las decisiones de los jueces llegan a esta sede precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad que no se desvirtúa con planteamientos genéricos.
Cuarta. En cambio, a partir de la verificación del fallo de segunda instancia, de manera objetiva no se ve cómo la aprehensión de las hipotéticas pruebas echadas de menos por el recurrente hubieran podido variar el sentido de la sentencia, pues como bien lo destacó el Ad quem: “…Militan así la denuncia y ampliación de la misma que de manera concreta son criterios orientadores a partir de las cuales se pudo determinar que la administración de ORTIZ CUELLAR no había reintegrado a MORA BUSTOS al último cargo que desempeñaba al momento de su despido el cual era el de secretaria de la oficina de servicios públicos, asignándole otro cargo distinto cuya (sic) estipendio prestaciones no correspondía al ocupado cuando fuera despedida, sumado a que el burgomaestre no había cancelado la indemnización ordenada en el fallo laboral ” (…) “Sin embargo, para que JUAN CARLOS ORTIZ CUELLAR reintegrara de manera efectiva a LIRIA MORA BUSTOS, ésta tuvo que incoar una acción de tutela a efectos de que la Administración Municipal de Rivera (H) la nombrara en el último cargo que ocupó, acción que finalizó con la orden constitucional de reintegro inmediato”.
Entonces, la prueba incriminatoria en que se apoyó la decisión de condena brinda la convicción necesaria más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado en el hecho investigado, la cual no podría ser razonada y fundadamente destruida por medios probatorios indeterminados. Quinta. En lo que tiene que ver con las exculpativas vertidas por el acusado, frente a las que se duele el censor, al señalar que no le merecieron a los operadores judiciales inquietud probatoria alguna, aquellas se quedaron en la mera enunciación al no ocuparse el demandante extraordinario –insiste la Sala- en concretar los medios probatorios que echa de menos; adicional a ello, y como bien lo señaló el Ad quem, el acusado dirigió su defensa bajo dos vertientes distintas, contradictorias entre sí, sin que el demandante informara a cuál de ellas refería su queja.
Y, adicional a ello, parte de la censura apuntó a que no hubo imparcialidad en el acopio de elementos de juicio, pero lo que se demuestra es la posición personal del actor y una errada valoración de los medios allegados al expediente, con lo que se viola el principio lógico de no contradicción, porque, o no se allegaron las pruebas favorables al sujeto pasivo de la acción penal, o las existentes se estimaron en forma equivocada.
Sexta. Los yerros advertidos en el desarrollo del segundo cargo no son menores a los ya anotados, por lo que igual norte comportará la decisión. Frente a la pretendida propuesta de nulidad por violación al debido proceso “ por ilógica observancia del principio de apreciación conjunta de las pruebas ” lo que realmente hace el casacionista es desconocer la fijación de los hechos y la valoración probatoria judicial.
Olvidó, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado por la Corte como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho, susceptibles de atacar, pero por la causal primera de casación, cuerpo segundo, los cuales pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y falso juicio de legalidad y convicción, respectivamente.
La Sala advierte de manera clara, que la pretensión se dirige exclusivamente a presentar una hipótesis fáctica diferente a la declarada probada por los juzgadores, con la aspiración que ahora sea acogida, pero sin estructurar un motivo susceptible de estudio en casación. En definitiva, el desapego con los parámetros lógico argumentativos en el planteamiento del ataque es de tal entidad, que anunciada una nulidad, pretende desarrollarla y en forma incipiente como si se tratara de violaciones indirectas a la ley sustancial, en total transgresión del principio de autonomía en casación según el cual se prohíbe entremezclar al interior de un mismo cargo reparos propios de causales diferentes, al tener cada una, características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Este precepto, estatuye de manera clara y precisa que la decisión adoptada por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido, de donde deviene igualmente, la pretensión de un fallo absolutorio. Sobre este principio la Sala también ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
Tan palmario se ofrece lo anotado que incursionó en un falso raciocinio: “…En el asunto sub-lite, fácil se entiende que las tachaduras que el Ad-quem avistó para motivar la carga de la responsabilidad penal en contra de mi prohijado, a título de prueba indirecta, no tienen el mérito asignado, ni legitiman autorización alguna para sancionarlo por su legitimidad del “ius puniendi”” Lo presentado como causal de nulidad por violación al debido proceso no es más que un alegato propio de instancia, esto es, su personal y subjetiva inteligencia sobre lo que sucedió, sobre la eficacia que ha debido ser concedida a las exculpativas ofrecidas por el acusado, ejercicio, se insiste, inadmisible en sede extraordinaria, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde el Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que impide la reapertura del debate probatorio ya superado.
Séptima. Ahora, si lo pretendido era atacar la prueba indirecta, esto es, los indicios, en virtud del mérito valorativo otorgado por el Tribunal ante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, igualmente se equivocó porque la vía que ha debido escoger era la de un falso raciocinio. Respecto de la prueba indiciaria y su forma de ataque en casación, ya la Sala tiene establecido desde antaño lo siguiente: “Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido”.
A más de ello, tampoco se ocupó de: “Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada”.
Ya se dijo, y se reitera, que la alegación libre presentada no cumple con esa carga. Octava. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo.
Novena. Un postulado adicional del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Estos múltiples desaciertos, como ya se anunció, le impiden a la Sala admitir las propuestas de ataque desarrollada en los dos reproches.
Décima. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Una anotación postrera. Sólo le resta a la Sala resaltar, la afrenta, a cargo del ad quem, al principio de legalidad de la pena, en la medida en que se abstuvo de imponer la correspondiente pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas conforme al mandato contenido en el artículo 52 inciso tercero del Código Penal, sin embargo, por razón del respeto al principio de no reforma en peor del apelante único, es situación que no puede ser enderezada en esta sede.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 155-161 cuaderno original 1. � Cfr. folios 3-9 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folio 63 cuaderno del Tribunal. � Ib. � Ib. � Cfr. folio 64 ib. � Cfr. folio 65 ib. � Ib. � Cfr. folio 69 ib. � Cfr. folio 72 ib. � Cfr. folio 74 ib. � Cfr. radicación 33318, del 28 de abril de 2010. � Ver sentencia del 27 de abril de 2005.
Radicado 21.237. � Ver sentencia del 25 de febrero de 2004. Radicado 21.587. � Cfr. folio 63 cuaderno del Tribunal. � La Sala advierte que en abierta oposición con la argumentación propia del recurso de casación el censor se dedicó exclusivamente a tratar de justificar el actuar de su asistido. � Se destaca, como ya lo ha venido haciendo la jurisprudencia con insistencia, que no es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. � Cfr. folio 65 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 9 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 11 ib. � Cfr. folio 11 decisión de segunda instancia. “…y aunque inicialmente en su injurada la postura fue la de reconocer que LIRIA MORA BUSTOS había sido vinculada como auxiliar administrativa, destacó la finalización de sus labores como secretaria en encargo de la oficina de servicios públicos, agregando que dicha asignación laboral había desaparecido de la planta de personal.
Durante el juicio la argumentación del implicado fue otra, pues reconoció que no había suprimido ninguna de las 5 secretarías que se ocupaban en la planta de personal del Municipio de Rivera (H), pero que no había designado a LIRIA MORA BUSTOS en ellas porque no cumplía con los requerimientos académicos, pese a que la denunciante con anterioridad ya había ocupado dicha plaza”. � Autos de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949; y de 12 de mayo de 2010, radicación No. 33020, entre otros. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Cfr. folio 74 cuaderno del Tribunal. � Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 � Ibídem. � “Las penas accesorias.
(…) En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”. PAGE 1