CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35724 ALBERTO CHAPARRO CÁCERES 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35724 ALBERTO CHAPARRO CÁCERES Proceso nº 35724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 351 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, contra el fallo de 19 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 2 de junio del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
HECHOS El a quo los relató de la siguiente manera: “ El primer hecho, ocurrido el Nueve (9) de marzo de dos mil nueve, cuando el señor MARIO GERMÁN CORREA ZAPATA quien se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en la avenida principal del barrio San Luís, con calle 19, cerró la puerta, llevaba consigo un computador portátil marca COMPAQ, se dirigió a su vehículo en compañía de MARGY VANESA GUTIÉRREZ y cuando iba llegando al carro se le acercó un individuo joven, como de 20 años de edad, bien vestido, cara finita, patillas alargadas, nariz delgada y peinado hacia los lados, quien sacó un arma de fuego con la que le apuntó a la cabeza, le pidió su reloj; inmediatamente se da cuenta que lo acompañaban dos individuos más en una moto, de la cual descendió el parrillero que era también una persona joven, de 18 a 20 años, cejas pobladas, cabello parado con gel, piel trigueña, quien le sustrajo el computador, le esculcó el bolsillo de donde extrajo su celular y aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000.oo), luego le quitó el reloj de oro marca Sandoz, posteriormente se dirigió a la dama que lo acompañaba, la esculcó pero no le encontró nada, en este instante este individuo le preguntó al conductor de la moto que si le pegaban un tiro, aquel decía que se fueran; el hombre que conducía la moto era de contextura gruesa, de aspecto costeño, de 22 a 25 años de edad.
Los autores huyeron del lugar de los hechos, y la víctima de inmediato se comunicó con la policía, puso en conocimiento lo ocurrido y aportó el número de las placas de la moto en que se movilizaban los hombres que lo atacaron; posteriormente se dirigió al Comando de Policía ubicado a dos cuadras, en donde le informaron que todas las unidades se encontraban de búsqueda de la motocicleta; a los pocos minutos se le informó que se había inmovilizado una moto de las características aportadas, BWS, color negro, de placas FAC 76B, y que fue trasladada a la Estación de La Libertad y por tal razón se trasladó al sitio en compañía de MARGY VANESA y reconocieron la moto y la persona que la conducía como el mismo que minutos antes les había hurtado.
Otro hecho, tuvo ocurrencia el cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), cuando el Señor DIOSEMEL CAÑAS SEPÚLVEDA se encontraba en su residencia ubicada en la manzana 12 nomenclatura 15-03 del Barrio Aniversario Uno, observó tres personas en una motocicleta BWS negra sin placas, dos de estos individuos lo intimidaron con arma de fuego, de clase pistola, y le hurtaron un aro, un reloj y un anillo de oro, y un celular, los vecinos se dieron cuenta y cuando salieron uno de los individuos hizo un disparo al aire.
Quien le hurto sus pertenencias fue un hombre de pelo parado, de unos 22 años de edad, bien vestido, el que apuntó desde la calle y disparó, es blanco, de contextura atlética y de 20 a 25 años de edad, no alcanzó a ver quien conducía la moto, pues estaba de espalda.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 30 de septiembre de 2009 se celebró la vista pública de formulación de la acusación contra ALBERTO CHAPARRO CÁCERES como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y concierto para delinquir. 2.- El 23 y 30 de octubre siguiente se verificó la audiencia preparatoria; y el 18 de diciembre del mismo año, 8, 25 y 27 de febrero de 2010, se realizó el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido del fallo en el siguiente orden: Absolutorio por todos los cargos para RENZO YESID LOZANO QUINTERO y JHON JARRISON SERRANO BELTRÁN. Absolutorio a favor de ALBERTO CHAPARRO CÁCERES por el ilícito de concierto para delinquir.
Condenatorio contra ALBERTO CHAPARRO CÁCERES con ocasión a los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. 3.- Mediante sentencia de 2 de junio del año que transcurría, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a ALBERTO CHAPARRO CÁCERES como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal a 14 años de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También declaró las absoluciones anunciadas en el sentido del fallo. 4.- Inconforme con la decisión, el defensor del acusado y la fiscalía la recurrieron y el 19 de agosto del año que transcurría, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. 5.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado de ALBERTO CHAPARRO CÁCERES interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La verdad es que el escrito de sustentación es absolutamente confuso e incomprensible del cual se logra extraer lo siguiente: El censor formula un cargo único sin precisar la causal y dice que lo soporta en la violación del debido proceso por la equivocada valoración probatoria e ilegalidad del reconocimiento en fila de personas y anuncia como normas transgredidas los artículos 29 de la Constitución Política, 252, “incisos 2, 3, 4, 5, …”; 379, 380, 381, 391, 402, 403, numerales 3, 4 y 6°; 404 y 438 de la Ley 906 de 2004.
Refiere que la vulneración de la ley se generó “por haber incurrido parcialmente en las causales primera, segunda y tercera, del cuerpo de la CASACIÓN, artículo 181 del mencionado Código de procedimiento penal.” Luego dice, que la sentencia del Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida al considerar que las pruebas recogidas y aportadas por la Fiscalía General de la Nación en el juicio, contenidas en los testimonios de los agentes investigadores, iban más allá de toda duda razonable.
Con ello se soportó el fallo en pruebas de referencia. De este modo “…incurrió en el error de aplicar las normas de carácter sustancial, como las señaladas en los artículos 252 Nrales 1,2,3,4, (sic) y 240, 241, 365 el del (sic) código penal colombiano (sic).” Afirma, que los hechos existieron; sin embargo, el juez en el debate desconoció el procedimiento para la identificación plena, fotográfica y en fila de personas del procesado.
Aduce, que los testigos en el juicio aseveraron que el implicado no se encontraba en la ciudad de Cúcuta, si no en la de San Cristóbal, Venezuela; y, la testigo estrella Margy Vanesa Gutierréz declaró, que para el reconocimiento en fila sólo se le presentó una fotografía del encartado, con lo cual fue manipulada para realizarlo, motivo por el cual las pruebas son nulas.
En la investigación y el juzgamiento se debió acatar la Ley 906 de 2004, por tanto, el principio de legalidad fue desconocido, “así como las normas de carácter sustancial referidas en este documento al aplicar de forma indebida otra ley sustancial diferente a la que nos señalan una correcta adecuación típica…”, error surgido por la equivocada apreciación de las pruebas.
Afirma que “Con relación a la Inculpabilidad (sic) por error sobre el – tipo. El tribunal Superior (sic) de la Ciudad de Cúcuta, Sala de Casación Penal (sic), en auto de se (sic) pronunció así:, y evoca fragmentos de la sentencia de segundo grado para alegar que el Tribunal no valoró las circunstancias personales, sociales, laborales y características físicas de CHAPARRO CÁCERES.
No obstante, dice, si lo hizo con relación a la testigo de cargo Margy Vanesa Gutiérrez, a quien en interrogatorio en el juicio el fiscal le preguntó, si la persona que le había apuntado con el arma se encontraba en la sala, formulación respondida de manera afirmativa, con la omisión del juez en ordenar al acusado ponerse de pie y decir su nombre, se violó el debido proceso, tema que como impugnación fue propuesto por la defensa, pero el ad quem, al resolver la apelación, no dijo nada.
Finaliza expresando que: “Estos puntos que acabo de exponer son de discrepancia con la sentencia de segunda instancia y que tienen que ver con la errónea apreciación de las pruebas legalmente producidas, y que la hace incurrir en el error de incluir las conductas de hurto calificado y agravado en concurso con el de Porte (sic) ilegal de armas en estas diligencias; es la de darle un valor probatorio de prueba directa a los informes declaraciones y testimonios de los agentes investigadores PEDRO WILFRED ROMERO ESCAMILLA y JOSE LUIS GALVIS FLOREZ (sic), cuando son solo de referencia…” Destaca, que las normas procesales establecen la improcedencia para condenar exclusivamente con base en pruebas de referencia. Concluye que: “Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios judiciales, así como también las condiciones físicas del Imputado (sic), como la manipulación de la Testigo Sra. MARGY VANESA, y las circunstancias en que reconoció al Sr. ALBERTO CHAPARRO CACERES (sic), no se habría caído en la falsa conclusión de hallarlo responsable penalmente de los delitos que él nunca cometió, del cual representó en esta actuación.” Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar “se ABSUELVA Y PRECLUYA” en favor de CHAPARRO CÁCERES por el motivo de no haber realizado la conducta que le fue endilgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de forma rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), de manera pacífica la Corte ha precisado que del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 3.
El recurrente propone como cargo único contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, la violación del debido proceso, motivado en la errada valoración de los medios de convicción. Luego, de forma inconsecuente e incoherente, esboza una probable violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de unos preceptos sustanciales.
Después, y bajo el mismo surco temático desvía su intelección para anunciar la ilegalidad en la producción de la prueba de reconocimiento en fila de personas del acusado, a la cual le mixta, el reproche por “manipulación” de la testigo Margy Vanesa Gutiérrez. Posteriormente, como si la tarifa legal negativa en la apreciación de los elementos de persuasión fuera el sentido de su pretensión, alega que el fallo se cimentó exclusivamente en prueba de referencia, en contra vía de la proscripción instrumental.
Todas estas premisas, carentes de exactitud, las antecedió del anunció para reprochar el fallo del Tribunal, “por haber incurrido parcialmente en las causales primera, segunda y tercera, del cuerpo de la CASACIÓN, artículo 181 del mencionado Código de procedimiento penal.” (negrillas y subrayas fuera de texto). La ausencia de claridad, precisión, desarrollo y coherencia argumentativa de la demanda es tal, que la alejan de los mínimos lógicos de sustentación, en total desconocimiento de los principios de identidad, no contradicción, razón suficiente y autonomía en casación. En efecto, el censor presenta - bajo el concepto de cargo único- lo que podría corresponder a la proposición de un vicio de estructura enmarcado en la transgresión del debido proceso, susceptible de ser propuesto bajo los lineamientos de la causal segunda de casación. Sin embargo y de manera inmediata, alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de preceptos sustanciales al haber el Tribunal declarado el conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar, temática propia de la causal primera.
Desatino que va hasta el punto de ingresar a la discusión fáctica de las declaraciones de asignación suasoria de los medios prueba, específicamente por la ilegalidad del reconocimiento en fila de personas, controversias exclusivas de la tercera. La glosa inicial que merece el reproche presentado de esta manera, es su incomprensión, la que se contrasta con el desconocimiento del principio lógico de identidad, el que a su vez conlleva al de no contradicción por la multiplicidad de premisas antagónicas dentro de la misma materia.
Esto, porque cuando se propone en sede del recurso extraordinario de casación, la violación directa de la ley sustancial, se parte de la aceptación absoluta de la validez del trámite, por tanto, no es permitido alegar de manera simultánea que existió error en la escogencia del precepto llamado a regular el caso, dentro de una ritualidad inexistente, efecto propio de las nulidades, los cuales al dirigirse por idéntica senda conceptual, terminan siendo excluyentes entre sí. Igualmente y como lo ha indicado reiteradamente esta Corporación, al corresponder la violación directa de la ley sustancial de un debate eminentemente jurídico en el que se parte desde el presupuesto básico de la aceptación de los hechos y las declaraciones probatorias de los juzgadores, es inadmisible que al interior de la proposición de un mismo dislate, se abigarren los dos conceptos, como le ocurrió al censor, cuando luego de postular la primera clase de error, se dirigió para controvertir, el atributo que el Tribunal le asignó a pruebas testimoniales, las cuales el recurrente ahora reclama como indirectas y soporte exclusivo del fallo.
Todo esto, muestra la total confusión del libelista para la construcción de la demanda, que llevan a la incomprensión del escrito, lo cual desconoce los basilares pilares de claridad y precisión de la censura y consecuentemente a su necesario rechazo. Otro desatino perceptible de manera llana, corresponde al soslayo de la carga de expresar motivada y fundadamente, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo del artículo 184 del estatuto instrumental.
La verdad y como ya se acotó en su síntesis, es que el cargo único formulado es absolutamente fragmentario, en la forma del error lógico de petición de principio, pues el recurrente aspira a que con la sola enunciación de su inconformidad se soporte la censura. Por tanto, el libelo corresponde más bien a un alegato escueto, genérico, vago y errático, pues evade en su argumentación enseñarle a la Corte, en qué consistió la violación al debido proceso, la aplicación indebida de las normas sustanciales, o el falso juicio de legalidad, que se podría entender como lo querido, cuando dice que la prueba de reconocimiento en fila es nula.
Todo carente de una ilación fáctica y jurídica que lleve a su demostración. Es oportuno precisar, la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos diferentes, al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido.
También olvidó el recurrente, de ocuparse de la trascendencia del cargo, pues omitió explicar a la Corte, cuál sería el efecto en el fallo, al suprimir el reconocimiento en fila afectado por los vicios, lo cual se habría logrado al parangonar los restantes medios de prueba y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio de CHAPARRO CÁCERES.
Esta labor fue soslayada por el demandante, la cual también aplica para los conceptos de violación al debido proceso y la violación directa de la ley sustancial, así, tornó inconcluso el cargo. De esta forma, se deja a medio camino la proposición del reproche. Es un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto. Por el contrario, el libelista se dedica en todo el extenso de su escrito a una crítica generalizada e interminable sobre el valor suasorio otorgado por el Tribunal respecto de algunos medios de convicción llevados a su conocimiento –reconocimiento en fila de personas y testimonios de los testigos de acreditación-, con la insistente y repetida argumentación de pretender imponer su hipotético pensamiento sobre el de los falladores, olvidando que la sentencia llega a esta Corporación revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, sólo a través de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Es que no es cualquier opinión o percepción sobre el conjunto probatorio con el cual se acude a esta sede, pues el debate de asignación suasoria a tales elementos, como tal, se encuentra precluido desde el agotamiento propio de las instancias. 4.
Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se inadmitirá el libelo de impugnación. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � También se formuló acusación contra RENZO YESID LOZANO QUINTERO y JHON JARRISON SERRANO BELTRÁN por los mismos hechos punibles. � Folio 51 de la carpeta. � Folios 57 y 60de la carpeta. � Folios 70, 74, 77 y 81 de la carpeta. � Folio 41 de la carpeta No. 2. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc