CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 35723 JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia CASACIÓN N° 35723 JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia. Proceso n.º 35723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 078.
Bogotá, D.C, marzo nueve (9) de dos mil once (2011). VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 9 de junio de 2009 que condenó al mencionado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, si no se observara que, por el transcurso del tiempo, ha hecho presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de tal conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados por el sentenciador de segundo grado, de la siguiente forma: “..de acuerdo con la denuncia formulada –el 16 de noviembre de 2003- por el señor César Augusto Nope Rodríguez, (el hecho) se habría suscitado de la siguiente manera: reside con su familia en la Unidad Villa del Viento de esta ciudad, en donde en aquella fecha, aproximadamente a las siete y media de la noche, cuando su hija L.I.N.C. se encontraba jugando con su amiguita N. J. L. T., fue objeto de tocamientos en el pecho y la vagina por encima del pantalón, por el señor JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA, en la caseta de vigilancia en donde desempeñaba funciones de guardián”.
Con fundamento en lo anterior, se dispuso la correspondiente apertura de investigación penal, en cuyo curso fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA. Al momento de definir su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Culminado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario mediante proveído de 10 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-4 del C.P.), decisión que al no haber sido recurrida cobró ejecutoria el 25 de enero de ese mismo año. La fase de la causa se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, donde se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego se remitió al Cuarto Penal del Circuito –Adjunto- de la misma ciudad, el cual dictó sentencia el 9 de junio de 2009, por cuyo medio condenó al acusado JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA a la pena principal de sesenta (60) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al encontrarlo “autor materialmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, que define y tipifica el Código Penal, Libro Segundo, Título IV, delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Capítulos Segundo -De los actos sexuales abusivos- artículos 209 y 211 numeral 4”.
En la misma decisión, lo condenó al pago de perjuicios y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de INSUASTI CÓRDOBA, siendo resuelta por el Tribunal Superior de Popayán el 24 de agosto de 2010 impartiéndole confirmación. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA, de no ser porque advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que en la etapa de la causa prescriba la acción penal derivada del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, imputado en su contra.
La Sala llega a la anterior conclusión, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).
En la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y corre por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el 86 de la misma codificación. Para efectos de determinar si la acción penal prescribió, en aquellos casos en donde se ha presentado sucesión de leyes en el tiempo, como aquí ocurre, debe previamente realizarse un diagnóstico de favorabilidad que permita establecer cuál es la norma sustancial aplicable.
Pues bien, a INSUASTI CÓRDOBA se lo condenó por el referido delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, el cual, para la fecha de los hechos, se sancionaba en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 con una pena máxima de cinco (5) años de prisión, punibilidad que por razón de la circunstancia específica de agravación punitiva del artículo 211-4 imputada en su contra, se aumenta en la mitad, para un total de pena máxima a imponer de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. La sanción máxima por este delito fue modificada con el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, aumentándola a trece (13) años, guarismo que al ser incrementado en la mitad por virtud de la agravante contenida en el artículo 211-4 del C.P., modificado por el 7 de la Ley 1236 de 2008, arroja un monto de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, de donde deviene inobjetable que para este efecto resultan favorables los preceptos de la normatividad vigente al momento de comisión de la conducta.
Establecida la normatividad favorable, el parcial de siete (7) años y seis (6) meses se reduce a la mitad, por razón del fenómeno de la interrupción del término de prescripción en la fase del juicio, esto es, a tres (3) años nueve (9) meses; empero, como tal cantidad es inferior a cinco (5) años, este último monto es el que se debe tomar como término de prescripción en la fase del juicio.
Ahora bien, como la resolución de acusación en este caso cobró ejecutoria el 25 de enero de 2006, es decir, tres días después de la última notificación, refulge evidente que el lapso de prescripción de la acción penal en la fase del juicio para la conducta por la cual se sigue este diligenciamiento, se cumplió el 25 de enero de 2011, lapso que sobrevino antes de que el presente asunto llegara a la Sala para adoptar decisión en torno al recurso extraordinario de casación promovido.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA. Por otro lado, aclárese que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Finalmente, cabe advertir que la Sala encuentra necesario expedir, por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el objeto de que se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los funcionarios a cuyo cargo estuvo el trámite de la fase del juicio en primera instancia, en cuanto tardó casi cuatro años, circunstancia que precipitó la prescripción aquí decretada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado atribuida a JOSÉ IGNACIO INSUASTI CÓRDOBA, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. 4.- EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Fols. 62 y 62 vto. del c.o. � Folio 62 y 62 vto. del c.o. � El proceso llegó a la secretaría de la Sala el 26 de enero de 2011, día siguiente al de haber operado el fenómeno extintivo. _1095162340.doc