Micelio
35722(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n° 35722 Concepto extradición N° 35722 Nolver Estupiñán Yesquen PAGE Concepto extradición N° 35722 Nolver Estupiñán Yesquen Proceso n° 35722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nolver Estupiñán Yesquen, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal N° 2305 del 28 de septiembre de 2010 la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Nolver Estupiñán Yesquen es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcotráficos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, donde el 6 de noviembre de 2008 se le dictó la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales N° 2305 del 28 de septiembre de 2010 y N° 0065 del 14 de enero de 2011, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Nolver Estupiñán Yesquen “es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1962, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.481.012”. 2.2. Copia de la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM proferida el 6 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra Nolver Estupiñán Yesquen. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de William W. Coker, Agente Especial del Servicio de Guardacostas en St. Petersburg, Florida, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra Nolver Estupiñán Yesquen. 2.6.

Tarjeta decadactilar y fotografía del solicitado Nolver Estupiñán Yesquen. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 2305 del 28 de septiembre de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Nolver Estupiñán Yesquen y el ente acusador con Resolución del 4 de octubre siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 17 de noviembre de 2010 fue aprehendido Nolver Estupiñán Yesquen en Buenaventura (Valle), quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.481.012 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 0052 del 17 de enero de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal N° 0065 del día 14 de igual mes y año al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Nolver Estupiñán Yesquen.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte con oficio N° OFI11-2228-DVJ-0300 del 24 de enero de 2011. 3.5.

Recibido el expediente por esta Corporación, el 16 de febrero de 2011 se le designó defensor de oficio al requerido Nolver Estupiñán Yesquen y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el traslado probatorio en el cual guardaron silencio los intervinientes. 3.6. Con decisión del 9 de marzo de 2011 se ordenó correr el término para presentar alegatos, de acuerdo con lo consagrado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo allegados los del representante del Ministerio Público y la defensora, quien luego fue desplazada por un apoderado de confianza nombrado por el solicitado en extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Después de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes aportados por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.

Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante señaló que ella contenía la información necesaria y había sido allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación indicaba que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Nolver Estupiñán Yesquen, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encontraba cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delitos contra la salud pública, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisfacía, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Nolver Estupiñán Yesquen y agregó que de ser así se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA Señala que en caso de que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a que se le respeten sus derechos esenciales conforme está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, no sea sometido a pena de muerte o cadena perpetua y tampoco se le juzgue por hechos distintos a los contenidos en la acusación que sirve de fundamento a la petición de entrega.

Así mismo, demanda que a su representado se le permita ser visitado por sus familiares, pueda comunicarse con ellos y se le asegure la asistencia de un abogado. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Nolver Estupiñán Yesquen habrían ocurrido “desde el año 2003 y hasta el día 6 de noviembre de 2008”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en los cargos contenidos en la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM predicados a Nolver Estupiñán Yesquen, se precisa que las conductas imputadas se habrían llevado a cabo “en el Distrito Central de Florida y en otros lugares”, quien específicamente se unió con otras personas tanto para distribuir cocaína a sabiendas y con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, como para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación bajo la jurisdicción de ese país. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida a Nolver Estupiñán Yesquen traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.

Igualmente, el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no reviste el carácter de político o de opinión, por cuanto alude a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Nolver Estupiñán Yesquen por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM dictada el 6 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de William W. Coker, Agente Especial del Servicio de Guardacostas en St. Petersburg, Florida, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 2305 del 28 de septiembre de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos, se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Nolver Estupiñán Yesquen, nacido el 26 de marzo de 1962 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.481.012. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Nolver Estupiñán Yesquen es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, donde es objeto de la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM dictada el 6 de noviembre de 2008, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde una fecha desconocida, continuando a partir de entonces hasta e incluida la fecha de la presente acusación formal, en el Distrito Central de la Florida y en otros lugares, el acusado, Nolver Estupiñán Yesquen a sabiendas e intencionadamente, se aunó, confabuló y convino con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o de una sustancia con contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de importar ilícitamente dicha sustancia a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii), Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, continuando a partir de entonces hasta e incluida la fecha de la presente acusación formal, en el Distrito Central de la Florida y en otros lugares, el acusado, Nolver Estupiñán Yesquen a sabiendas e intencionadamente, se aunó, confabuló y convino con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o de una sustancia con contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras se encontraba a bordo de un navío bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b), Título 46, del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b) (1) (B) (ii), Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Entonces, las conductas de haberse unido el solicitado con otras personas con el propósito de distribuir cocaína a sabiendas y con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos y también para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación bajo la jurisdicción de dicho país, guardan identidad con los comportamiento descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, por cuanto en tales normas se consagra: “ Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM proferida el 6 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM del 6 de noviembre de 2008, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a partir de la declaración jurada de William W. Coker, Agente Especial del Servicio de Guardacostas en St.

Petersburg, Florida, quien a su vez indicó que se contaba con la versión de testigos que participaron en los delitos imputados a Nolver Estupiñán Yesquen y con la incautación de varios embarques de cocaína organizados con el concurso del citado. Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Nolver Estupiñán Yesquen puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Nolver Estupiñán Yesquen por razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM del 6 de noviembre de 2008 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nolver Estupiñán Yesquen, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos enunciados en precedencia y señalados en la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM dictada el 6 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Nolver Estupiñán Yesquen, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Declaración de William W. Coker, Agente Especial del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, en concordancia con los cargos formulados en la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM (folios 128, 129 y 136 de la carpeta de anexos). � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 24 _1097413356.doc