CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia-Sistema Acusatorio, N° 35.720 ÁLVARO VÁSQUEZ MELO Proceso n.º 35720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 90. Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil once. V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida en audiencia de lectura de fallo por una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, mediante la cual absolvió a ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad, del cargo que como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público se le había formulado.
H E C H O S El miércoles 27 de enero de 2010, los doctores Juan Carlos Forero Ramírez y Alfredo Rodríguez, apoderados de las empresas Almacén Éxito S.A. y Diditexto S.A., denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que para las diez de la mañana (10 a.m.) del miércoles 16 de diciembre de 2009, se les había programado una diligencia de entrega en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado con el N° 2007-541-00, la cual no pudo llevarse a cabo porque su titular, el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, no compareció al despacho por presentar quebrantos de salud.
De lo anterior dejó constancia escrita el Secretario de esa dependencia, Orlando Marín Sánchez, quien certificó que desde temprano de ese día, el juez se comunicó telefónicamente con la oficina para reportar padecimiento médico. Más tarde, a la hora de la referida diligencia, volvió a telefonear para manifestar que “su inconveniente de salud continuaba lo que le hizo imposible su comparecencia al despacho”, razón por la cual el acto no se verificó. Lo grave del asunto es que a pesar de no haber comparecido a cumplir con sus labores ese 16 de diciembre, el doctor VÁSQUEZ MELO, fungiendo como Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, dos días mas tarde -el viernes 18 de diciembre- firmó el acta de audiencia de que trata el artículo 101 del Código den Procedimiento Civil, llevada a cabo en esa fecha, a las diez de la mañana (10 a.m.), en el desarrollo del proceso ordinario radicado con el N° 2007-0452-00, promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. en contra de la empresa Kenvitur Ltda. El viernes 12 de febrero de 2010, es decir, pocos días después de denunciado el hecho, el doctor VÁSQUEZ MELO emitió auto en el que dejó sin vigencia lo actuado en aquél trámite “a partir del folio 211” y fijó nueva fecha para adelantar la diligencia regulada en el referido artículo 101 de la codificación procesal civil.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación y presentó escrito de acusación, el 16 de septiembre de 2010, en contra del doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, a quien le atribuyó la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, tipificada en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
La fase del juzgamiento fue asumida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual realizó la diligencia de formulación de acusación, en la que el ente instructor ratificó el cargo antes mencionado, el 24 de septiembre de la misma anualidad. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de octubre del mismo año, en tanto que, el juicio oral se verificó el 24 de noviembre siguiente.
En dicho acto, luego de que el procesado VÁSQUEZ MELO se declarara inocente, se adelantara la práctica probatoria y se oyeran las alegaciones de las partes, la Sala de conocimiento anunció la emisión de fallo absolutorio a su favor. En ese sentido, entonces, fue la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2010, la cual fue oportunamente apelada por el representante de la Fiscalía General de la Nación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir los hechos, la actuación procesal, la prueba recaudada y la intervención de los sujetos procesales en el juicio oral, alude a la competencia y consigna algunos apuntes generales sobre el delito de falsedad ideológica en documento público, concluyendo que está previsto como punible “en cuanto se ejecute con dolo –conocimiento y voluntad-, razón por la cual si se incurre en una falsedad por imprudencia o culpa no se realiza comportamiento típico alguno porque el legislador no ha extendido protección al bien jurídico o frente a comportamientos de tal naturaleza”.
Seguidamente, se refiere a “la buena fe alegada por las partes”, advirtiendo que mientras la Fiscalía la rechaza, la defensa pretende su reconocimiento. Sin embargo, estima el A quo, en la dogmática jurídica no se hacen construcciones a partir de la buena fe, pues, todos lo autores que han desarrollado propuestas diferentes en torno a la forma de entender el delito, convergen al expresar que en el derecho penal se debe hablar de error, el cual puede ser vencible o invencible, dependiendo del conocimiento disponible o actualizable que ex ante tiene el sujeto ejecutor de la acción. La defensa, entonces, debió enfocar el problema jurídico a través de los errores de tipo o prohibición, pero no aludió a ninguna de estas formas de exclusión de responsabilidad, ya que no encontró sustento para argumentarlas.
A continuación, la Sala de Decisión aborda el tema de la ausencia de lesividad alegada por el defensor, anunciando que no haría valoraciones sobre la antijuridicidad de la conducta del acusado, dado que, no se satisfizo el requisito de la tipicidad subjetiva, es decir, sin negar la existencia objetiva de una falsedad, está claro que no se demostró que en la ejecución del acto se procediera con dolo.
En orden a fundamentar sus asertos, acto seguido el Tribunal enuncia los hechos que considera probados y destaca el contenido del aporte testimonial, luego de lo cual determina que es elemental obligación del juez revisar los documentos que debe firmar, constatando que lo dicho en los mismos corresponde a la verdad y verificando el respeto por los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
No obstante lo anterior, opina que la congestión judicial, el desapego a sus obligaciones de gran cantidad de servidores judiciales y la forma rutinaria como cumplen sus funciones, no constituyen buen ejemplo a seguir, especialmente en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en donde son ejercidas “sin tan siquiera constatar que el juez se encuentra presente”.
El juez acusado, por su parte, no se preocupó por verificar que los documentos puestos de presente para su firma, correspondían a diligencias realmente practicadas, al tiempo que incumplió con elementales deberes, tales como estar presente en el despacho, gobernar las audiencias surtidas o informar su ausencia “para que no se registraran autos (actuaciones) que no se realizaron”.
De la anterior forma, a juicio del A quo, si bien el procesado desatendió el deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades como juez de la República, dicho proceder no resulta punible, toda vez que el delito endilgado exige un compromiso doloso con el resultado ejecutado. Así, aunque el comportamiento desplegado por el funcionario judicial objetivamente corresponde a una falsedad, “ocurrió en un contexto de negligencia, mala práctica funcionarial o desgreño en el ejercicio de la función, supuestos a partir de los cuales se descarta la existencia del dolo típico exigido por el artículo 286 del Código Penal”.
En suma, considera el Tribunal que no habiendo demostrado la Fiscalía el dolo en el actuar del imputado VÁSQUEZ MELO, el cual fue producto de la imprudencia en el cumplimiento de sus deberes “porque no revisó lo que estaba firmando”, deviene en improcedente todo juicio de imputación jurídico-penal en su contra, motivo por el cual lo absuelve del cargo formulado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, presentó escrito de apelación el Fiscal 41 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien parte por señalar que a lo largo del proceso ha sostenido que el acusado ÁLVARO VÁSQUEZ MELO cometió el delito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor y a título de dolo, pues, “realizo (sic) la conducta tipificada en la ley sabiendo que lo hace y queriendo llevarlo a cabo”.
Descarta, por consiguiente, la buena fe, el error –dado el cúmulo de trabajo- y la negligencia grave alegados por la defensa, ya que la firma como juez del acta de audiencia, que se le atribuye al procesado, fue producto de su voluntad, lo que equivale a decir que conocía lo ilícito de su proceder y actuó con consciencia de prohibición y antijuridicidad.
Seguidamente, tras mencionar que no existe ningún reparo frente a la imputación fáctica y destacar los hechos probados en el juicio, el recurrente insiste en que la conducta denunciada es dolosa, es decir, fue conocida y querida por el autor, lo cual sustenta con la noción contenida en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y algunas acepciones que sobre dicha forma de culpabilidad ha prohijado la Sala.
Con base en lo anterior, diserta amplia y genéricamente sobre el conocimiento y la voluntad como elementos estructurales del dolo, destacando, del primero, que el acusado es “nada más ni nada menos que un juez de la republica (sic), veterano en las lides judiciales y por ende, conocedor de las prohibiciones de carácter penal”, y solicitando, respecto del segundo, que se analicen todas y cada una de las circunstancias que rodearon los acontecimientos, hasta la firma del documento espurio.
En efecto, sostiene que es indispensable examinar la naturaleza de los dos procesos involucrados en los que se fijaron sendas diligencias para la misma hora ese 16 de diciembre, ya que uno era “especial y el otro no, pero alertaban inexorablemente al juez acusado y a sus empleados para que estuvieran atentos no solo a lo que sucedía en el ‘especial’, sino en el otro, porque el juez acusado creyó que salvada su no asistencia a la audiencia del proceso 2007-0541-00, que era el publicitado, el ‘especial’, nada pasaría al firmar voluntariamente la diligencia del artículo 101 del CPC dentro del proceso 2007-0452-00, pues se trataba de una actuación normal”.
Cuestiona el apelante, a continuación, la actitud asumida por el juez investigado en el proceso “especial”, el cual presentó una serie de tropiezos, debido a que se enfrentaron dos partes poderosas representadas por prestigiosos abogados, hubo varios recursos, dos acciones de tutela, intervención activa del Ministerio Público, incidentes procesales y publicidad en los medios.
Como si fuera poco, los testigos aludieron a una “agilidad inusitada” en el trámite, pues, una vez recibió el fallo procedente del superior, el funcionario fijó prontamente fecha, el 14 de diciembre de 2009, para entregar directamente el bien, diligencia a la que dio comienzo ese día -pese a la orden de tutela que le disponía suspender el acto y a no contar con el expediente físico- y que fue suspendida para continuarla el 16 de diciembre siguiente, pero en últimas decidió no realizar, “alegando los reparos de salud”.
Asimismo, critica que el funcionario judicial no haya dado curso a la incapacidad, la cual fue expedida por un médico particular a partir del 15 de diciembre anterior, a sabiendas de que ese día sí laboró. Del mismo modo, reprocha que doce días después de la denuncia penal, el 12 de febrero de 2010, el imputado haya emitido auto de trámite, sin ninguna motivación, dejando sin efecto lo actuado desde el 16 de diciembre anterior, en el proceso con el radicado N° 2007-452-00.
Para el impugnante, no es de recibo aducir cúmulo de trabajo, siendo claro que el funcionario acusado no acudió a su despacho el 16 de diciembre de 2009 y que la carga laboral para el 18 siguiente, último hábil de ese año, no era significativa. Por su parte, el secretario y la escribiente del juzgado, con experiencia judicial y académica, estaban alertados de la importancia del proceso N° 2007-0541-00 que allí cursaba; por esta razón, cuando el primero se enteró telefónicamente de los quebrantos de salud del titular, debió alertar a la segunda para que se abstuviera de realizar diligencia alguna.
Del anterior resumen, colige el fiscal de conocimiento que está acreditado el proceder doloso del acusado, pues “conociendo la ilicitud de su actuar, voluntariamente la realizo (sic), como quiera que como ya se dijo (sic), entendió que todo estaba salvado con la constancia secretarial del proceso 2007-0452-00 sobre su no asistencia a la diligencia de entrega, que era el ‘especial’ y el que le merecía un cuidado de esa naturaleza a el (sic) y sus empleados, y por eso el día 18-12-09 sin hacer otra cosa, firmo (sic) voluntariamente y conocimiento de causa (sic), la diligencia del artículo 101 del CPC dentro del radicado 2007-0541-00, con la tranquilidad” que le representaba el saber que este último trámite no era “especial”, pese a estar indefectiblemente ligado con el otro, por tener programadas diligencias para la misma fecha y hora.
Con fundamento en lo expuesto, el memorialista solicita a la Corte, finalmente, que se revoque la decisión recurrida, para en su lugar condenar al doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO por el cargo formulado. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el defensor del procesado allegó escrito pidiendo que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. Así, tras indicar que el recurso es extemporáneo porque se sustentó antes de descontarse el término de traslado, y presentar un breve resumen del contenido del fallo del Tribunal y lo aducido por el apelante, el libelista insiste en que en la actuación realizada por su representado ese 16 de diciembre no hubo dolo, el cual solo existe en la imaginación del fiscal, quien así lo reconoció en el alegato de apertura.
Recuerda, a continuación, que el delito de falsedad imputado es esencialmente doloso, razón por la cual la acción solo sería típica “cuando el autor sabía lo que hacía y quería realizarlo”, no siendo suficiente un conocimiento “potenciado” que se podría tener como “no conocimiento”. Diserta, entonces, acerca de la figura del dolo, apoyado en cita doctrinal.
Acto seguido, el defensor replica algunas manifestaciones del fiscal apelante, tales como que su representado no realizó labores el 18 de diciembre de 2009, lo cual es ajeno a la realidad, según demuestra con documentos que adjunta; o como que la entrega directa del bien no fue caprichosa por parte del acusado, sino producto de un recurso, con el fin de evitar maniobras dilatorias.
También, que el procesado solo se enteró de la orden de suspensión dada por el superior, el mismo día en que tenía programada la diligencia, a la cual “dio inicio para establecer el escenario propio de toma de decisiones”. O que el plazo sí fue razonable, ya que la ley le otorga a las restituciones un trámite preferente. Para terminar, asegura sentirse inquieto por la actitud de los denunciantes, quienes a pesar de indicar que su defendido actuó sin decoro, posteriormente llegaron a un acuerdo con su contraparte, renunciando a la posibilidad de acudir a la segunda instancia. Estima, por consiguiente, que no hubo actuaciones irregulares y que el fiscal, como desconocedor de los trámites civiles y el manejo interno del despacho, “algunas actuaciones las ve dolosas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Esta Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia que absolvió al doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, proferida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
El punto a dilucidar es si el doctor VÁSQUEZ MELO, en su condición de Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, incurrió o no en el delito de falsedad ideológica en documento público, hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2009, cuando suscribió acta de diligencia de que trata el artículo 101 de la Ley Procesal Civil, la cual fue realizada el 16 de diciembre anterior, fecha en la que no acudió a cumplir con sus labores cotidianas, aduciendo padecer quebrantos de salud.
Así, mientras el fiscal apelante asegura que sí hubo dolo en el proceder del acusado y la defensa argumenta que obró de buena fe, el A quo sostiene que fue negligente y faltó al deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades como juez de la República, destacando que dicho actuar no resulta punible, toda vez que el delito contra la fe pública endilgado exige un compromiso doloso con el resultado ejecutado.
Para resolver el punto, entonces, la Sala entiende necesario delimitar los aspectos focales de debate, en remisión al fundamento de la sentencia, los tópicos específicos de impugnación, y lo que el decurso procesal y probatorio informan. A ese efecto, abordará el estudio en tres acápites, el primero de los cuales se referirá, en términos generales, a la conducta punible imputada; el segundo traerá a colación el marco fáctico y probatorio, acorde con lo aportado en el juicio oral; y en el tercero descenderá al caso concreto, consignando las conclusiones que correspondan en torno al ilícito deducido por el ente instructor, las cuales serán el fundamento de la decisión a adoptarse.
Esa es la tarea que seguidamente acometerá la Corte, no sin antes advertir que es intrascendente lo denunciado por la defensa en el memorial que allegó como no impugnante, cuando cuestiona que el recurso propuesto por el ente instructor haya sido sustentado extemporáneamente, por haberse presentado antes de descontarse el término de traslado fijado legalmente para el efecto.
Basta decir, que en este caso se obró de acuerdo a lo regulado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, según el cual el recurso de apelación contra sentencias “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y se correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”.
Puede verificarse, entonces, que el representante de la Fiscalía anunció su intención de apelar la sentencia absolutoria antes de la culminación de la audiencia de lectura de fallo, el 16 de diciembre de 2010, advirtiendo que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco días siguientes. A ello procedió en la misma fecha, esto es, allegó anticipadamente el escrito de sustentación de la impugnación, pese a que al día siguiente empezaría a correrse el término legalmente fijado para ese efecto.
Así, que lo haya hecho de manera antelada no desnaturaliza el sentido de la apelación, razón por la cual, se repite, carece de sentido la crítica que enuncia la defensa, sin ningún tipo de fundamentación. 2. El delito de falsedad ideológica en documento público. Conforme al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO fue llamado a juicio a responder por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, prevista en el Código Penal Colombiano, Libro Segundo, Título IX, Capítulo Tercero, artículo 286, en concordancia con el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
El precepto sancionador inicialmente citado, señala: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
Por el mismo delito, el representante del ente instructor formuló acusación ante la Sala de conocimiento, y pidió, en el curso del juicio oral, la emisión de sentencia condenatoria en contra del juez civil del circuito enjuiciado. Pues bien, de acuerdo con la transcrita disposición, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede servir de prueba, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad.
A partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta en el ilícito en comento, se requiere que de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público, y que en esa condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.
Sobre el tópico, también ha precisado la Sala: “Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales (Sent.
Cas., mayo 19/99…). Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la conducta falsaria, se dijo entonces que ‘de antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas’”. O, como puntualmente lo dijo la Corte en proveído del 21 de julio de 2010 (Radicado 30.460): “La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad.
El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera. Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad”.
Retomando lo anterior, para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala ha considerado que como elementos propios, le corresponden: (i) ostentar la calidad de servidor público, (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que desarrolle la conducta, esto es, que en él se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, o lo que es lo mismo, que contenga declaraciones mendaces.
La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad”.
Se insiste, entonces, la imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas -forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación” y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
Ahora bien, es menester verificar la concurrencia de los requisitos tantas veces mencionados, con el fin de determinar si el funcionario judicial acusado incurrió o no en la conducta punible imputada, es decir, que además de acreditarse su calidad de tal y la realización del acto espurio, se debe demostrar que actuó de forma dolosa, esto es, que de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de las normas que gobiernan el ejercicio de la actividad pública por él desempeñada.
Fijados de esta forma los parámetros sobre los requerimientos exigidos en torno a demostrar una conducta falsaria, la Corte a continuación traerá a colación el marco fáctico y probatorio que permitirá adoptar la decisión que corresponda. 3. Aspectos fáctico y probatorio. Conforme se señaló en el acápite precedente, a partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, para su configuración se requiere, en primer lugar, que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, requisito que, para el caso concreto, se acreditó testimonialmente y con la copia del Acuerdo N° 10 del 9 de marzo de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO fue nombrado en el cargo de Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad, en propiedad, y legalmente incorporado a la carrera judicial.
Con la misma finalidad, se aportó copia del acta de posesión en dicho cargo, surtida ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de la Alcaldía de Bogotá. Los documentos que acreditan las situaciones administrativas mencionadas, obtenidos por el funcionario de policía judicial Carlos Humberto Zuluaga Taba, fueron el objeto de la estipulación probatoria N° 2 pactada por las partes y posteriormente introducida en el juicio oral.
Adicionalmente, se exige que el sujeto calificado, en esa condición, extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad. Tampoco este aspecto ofrece reparo alguno ni es objeto de discusión por parte de los sujetos procesales, anticipándose que, en concreto, la modalidad atribuida al acusado VÁSQUEZ MELO corresponde a la de “consignar una falsedad”.
En efecto, del aporte probatorio recopilado en el juicio oral, se tiene lo siguiente: Para el miércoles 16 de diciembre de 2009, el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO debía cumplir, en su condición de Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, con una apretada agenda judicial, la cual incluída dos diligencias programadas para las diez de la mañana. Una, se trataba de la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue señalada para surtirse en el desarrollo del proceso ordinario radicado con el N° 2007-0452-00, promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. en contra de la empresa Kenvitur Ltda. La otra, una diligencia de entrega que había sido iniciada y suspendida dos días antes, a llevarse a cabo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado con el N° 2007-0541-00, promovido por la sociedad Chevor S.A. en contra de Almacenes Éxito S.A. Pues bien, la fecha en comento el doctor VÁSQUEZ MELO no acudió a su oficina aduciendo presentar quebrantos de salud, que acreditó con una fórmula médica expedida por facultativo particular y respecto de la cual no atendió el conducto regular, consistente en su legalización ante la respectiva EPS; dicha prescripción médica, objeto del acuerdo probatorio N° 15, le diagnostica al funcionario “E.D.A., PD.H.T.6.
II-III, crisis ansiedad, insomnio” y lo incapacita por tres días a partir del 15 de diciembre anterior. A su vez, el secretario de ese despacho, Orlando Marín Sánchez, quien en el juicio oral confirmó en su testimonio que el titular del mismo no fue a trabajar ese 16 de diciembre, dejó constancia escrita -la cual hace parte del conjunto documental contenido en la estipulación probatoria N° 6-, del siguiente tenor: “En Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), a la hora de las 11:00 de la mañana, día y hora previamente señaladas para la audiencia de pacto de cumplimiento.
Se deja constancia que desde temprana hora de la mañana el suscrito secretario recibió llamada telefónica por parte del titular del despacho, quien manifestó que por presentar inconvenientes de salud era posible que no pudiera presentarse a la diligencia programada y quedábamos atentos a ello. Finalmente, siendo la hora de las 10:20 am del presente día me confirmó telefónicamente que su inconveniente de salud continuaba lo que le hizo imposible su comparecencia al despacho para citada continuación de la diligencia”.
Queda claro, y así lo ratificó el juez investigado en el interrogatorio rendido en el juicio oral, que ese miércoles 16 de diciembre de 2009, no compareció a la sede del despacho a ejercer sus funciones como tal. No obstante lo anterior, fechada con ese día aparece suscrita por el funcionario el acta de audiencia del artículo 101 de la Ley Procesal Civil fijada en el proceso N° 2007-0452-00, la cual también hace parte del acopio documental del acuerdo probatorio N° 6, en cuyo encabezado se lee: “AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 101 DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. 2007-9452.
En Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), a las hora de las 10:00 de la mañana, día y hora previamente señaladas en auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia normada en el artículo 101 del Ordenamiento Procesal Civil, EL SEÑOR JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se constituyó en audiencia pública para tal fin…” (las mayúsculas corresponden al texto original).
A renglón seguido, en el acta se deja constancia de la presencia de la parte demandada, la existencia de un recurso pendiente, la no comparecencia del demandante y, para terminar, lo concerniente a otros tópicos de índole procesal, de la siguiente manera: “…SANEAMIENTO DEL PROCESO: no se observan vicios de nulidad que afecten lo actuado.
EXCEPCIONES PREVIAS: No hay excepciones previas pendientes de resolver. FIJACIÓN DE LOS HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO, la parte demandada manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso en cuanto a los hechos y pretensiones. PRUEBAS: en este punto se tiene en cuenta lo dicho anteriormente y en lo demás se difiere la decisión al eventual período probatorio.
Agotado el objeto de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada”. Efectivamente, el acta aparece suscrita por el juez ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, el secretario Orlando Marín Sánchez y los intervinientes en nombre de la demandada Kenvitur Ltda., José Nemecio Ibáñez Sierra y Javier Alejandro Mayorga Valencia. El documento en mención fue elaborado por la escribiente del despacho, Diana Carolina Obregoso López, quien en el juicio oral así lo afirmó, indicando que utilizó formatos y obró mecánicamente.
Fue ella quien el viernes 18 de diciembre siguiente, el último día hábil del año 2009 y uno posterior al de la tradicional vacancia judicial -17 de diciembre-, pasó al despacho del juez las actuaciones realizadas el miércoles anterior, entre ellas el acta en comento, la cual, tampoco se discute, fue firmada ese día por el juez VÁSQUEZ MELO, certificando en tal forma que presidió y adelantó una diligencia de carácter civil, en la que no intervino. Quienes quedaron inconformes con lo ocurrido fueron los doctores Juan Carlos Forero Ramírez y Alfredo Rodríguez, apoderados de las empresas Almacén Éxito S.A. y Diditexto S.A., dado que, advirtieron la actuación irregular del juez civil del circuito, pues, mientras en el proceso de su interés la diligencia de entrega fue cancelada porque supuestamente el funcionario enfermó y no compareció al despacho, en otro en el que se fijó una actuación para la misma hora, esta sí se había llevado a cabo.
Por ese motivo, presentaron denuncia penal el 27 de enero de 2010. Pocos días después de presentada la denuncia, el viernes 12 de febrero de 2010, el doctor VÁSQUEZ MELO emitió auto en el que dejó sin vigencia lo actuado en el trámite con el radicado N° 2007-0452-00, “a partir del folio 211,” y fijó el 8 de marzo siguiente como nueva fecha para adelantar la diligencia regulada en el artículo 101 del Código Procedimental Civil.
Dicho pronunciamiento fue adjuntado a la actuación como estipulación N° 12. En el juicio oral, el funcionario judicial procesado intentó explicar dicho proceder, advirtiendo que el viernes 18 de diciembre de 2009, cuando se reincorporó a sus funciones, firmó todo lo que le pasaron sin revisar, debido al cúmulo de trabajo que presentaba el despacho a su cargo.
Sobre ese punto, la fuerte carga laboral del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, depusieron los ya citados empleados de la oficina judicial, y se cuenta también con vasto aporte documental, representando en la estadística de la oficina, las notificaciones en estados y por edicto, las fijaciones en lista, el número de audiencias celebradas en ese mes de diciembre y el listado de procesos a despacho para sentencia, todo lo cual hace parte de los acuerdos probatorios Nos. 3 a 8, igualmente incorporados en el debate público.
De igual modo, se ha querido restar trascendencia a la actuación del juez imputado, señalándose que la misma no ocasionó perjuicio alguno, tanto en el proceso cuya diligencia no se realizó porque no compareció a presidirla, como aquél en el qué la audiencia se verificó sin su presencia y luego suscribió el acta. Así lo depusieron los apoderados de las cuatro empresas involucradas en ambos procesos, es decir, Kenvitur Ltda., Seguros Comerciales Bolívar S.A., Almacenes Éxito S.A., los empleados de Almacenes Éxito S.A. y Chevor S.A., representadas por los doctores Javier Alejandro Mayorga Valencia, Clara Elena Rodríguez Flórez, Ana Mayerlis Peña Aparicio, Luis Eduardo Montealegre Lynett e Iván Cifuentes Albán, respectivamente, todos los cuales comparecieron al juicio oral para deponer que las citadas compañías no sufrieron daño alguno como consecuencia de la irregular actuación del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá. Con el mismo propósito, esto es, demostrar que no hubo perjuicio alguno y que ambos procesos civiles culminaron normalmente, a la actuación se interpolaron los documentos objeto de los acuerdos probatorios Nos. 11, 13 y 14, que contienen (i) el acta realizada en ese despacho el 8 de marzo de 2010, en la cual consta la conciliación a la que llegaron las sociedades Kenvitur Ltda. y Seguros Bolívar S.A., y se declara, por consiguiente, la terminación del proceso Radicado N° 2007-0452-00, y (ii) la solicitud de terminación del trámite Radicado N° 2007-541-00, en virtud de la transacción celebrada entre Chevor S.A. y Almacenes Éxito S.A., que fue aprobada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 6 de octubre del 2010.
Pero, a pesar de que el último de los procesamientos citados culminó con transacción entre las partes, la Fiscalía considera que la actitud asumida por el juez investigado en el curso del mismo fue sospechosa, al punto tal que es a partir de ello que colige y ratifica su proceder doloso. En efecto, dicho trámite lo catalogó el ente acusador de “especial”, debido a todos los tropiezos que afrontó y a su duración, teniendo en cuenta que “existieron una serie de recursos de parte y parte, dos acciones de tutela, incidentes procesales, participación activa del Ministerio Público, dos partes procesales poderosas enfrentadas, abogados prestigiosos que los representaban” y “publicidad en los medios de comunicación dado los intereses en juego”.
Todas esas circunstancias, agrega, condujeron a que dicho proceso mereciera un especial cuidado por todos sus actores, “incluido el juez acusado y sus empleados”, lo cual se materializó en la “inusitada agilidad” imprimida al trámite, pues, una vez confirmado el fallo de entrega en segunda instancia, para la diligencia se fijó una fecha con prontitud, con el agravante que el juzgado no comisionó como suele suceder en estos casos, sino que optó por hacerlo de manera directa.
En efecto, como fecha de entrega del bien se señaló el 14 de diciembre de 2009, llamando la atención no solo que se hiciera de manera rápida, como ya se anotó, sino también que desatendiera un recurso de reposición pendiente y una orden de tutela que disponía la suspensión provisional del acto. Recuérdese que dentro de las múltiples vicisitudes que afrontó el citado procesado de restitución de inmueble arrendado, se cuenta con la interposición de dos acciones de tutela, cuyas decisiones de fondo fueron allegadas a la cartilla como estipulaciones probatorias Nos. 9 y 10.
De dicho aporte se destaca que una de las acciones de tutela fue promovida por Almacenes Éxito S.A. y los empleados de Almacenes Éxito S.A. en contra del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al que acusaron, precisamente, de fijar arbitrariamente y de manera poco razonable el término para la entrega del bien, en perjuicio de sus derechos al debido proceso, trabajo y seguridad social.
Lo cierto del asunto es que una vez impetrada la acción constitucional, la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá decretó, el 4 de diciembre de 2009, la suspensión de la diligencia de entrega, decisión que a la postre ratificó en el fallo del 14 de enero de 2010, en el cual tuteló los derechos de igualdad y al mínimo vital de los empleados de Almacenes Éxito S.A. y fijó un plazo de cuatro (4) meses para la restitución del bien.
El juzgado accionado, cuyo titular es el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, pese a que no contaba con el expediente físico en el despacho y a lo ordenado por el Tribunal, inició la diligencia de entrega el lunes 14 de diciembre de 2009, si bien la suspendió para continuarla el miércoles 16 siguiente a las diez de la mañana, fecha y hora para la cual tenía programada otra diligencia, la tantas veces mencionada audiencia del artículo 101 del Código del Procedimiento Civil, en el proceso con el Radicado N° 2007-452-00.
Lo que ocurrió ese día ya se sabe: el juez no compareció al despacho, motivo por el cual la diligencia de entrega no se realizó, pero en cambio sí se hizo la del artículo 101, acto este que aunque no presidió, avaló con su firma dos días mas tarde. Por todo lo anterior, la Fiscalía, desde luego amparada en el soporte probatorio tantas veces mencionado, sostiene que no se pueden mirar ambos procesos por separado, pues, aunque de naturaleza diferente, la programación de diligencias en ambos para el mismo día y hora, determina que estaban indefectiblemente atados “y que cualquier decisión que se tomara en uno y otro, incidiría inexorablemente en el otro, como efectivamente ocurrió”.
Determinado, de la anterior forma, el panorama fáctico y probatorio, atañe a la Corte extractar las conclusiones que corresponda, tarea que acometerá en el siguiente apartado. 4. Conclusiones. De todo lo consignado con antelación, queda al margen de cualquier discusión la condición de sujeto activo calificado del doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, a quien se le ha procesado por un acto realizado en el ejercicio de sus funciones como Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá. Tampoco es tópico problemático lo concerniente a la suscripción del acta espuria, pues, es un hecho incontrastable que el 18 de diciembre de 2009 firmó el documento que registraba la realización de una audiencia dos días antes, pese que no la presidió, por cuanto no compareció al despacho a cumplir con sus labores, aduciendo problema de salud.
Certificó, de esa manera, la verificación de una diligencia de las reguladas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en el trámite de uno de los tantos procesos ordinarios que allí cursaban para la época. El acta respectiva que, a no dudarlo, tiene el carácter de documento público por haber sido expedida y firmada por servidor público en ejercicio de sus funciones.
Desde el punto de vista de la función que cumple como documento, constituye un vehículo de conocimiento de un hecho que tiene relevancia en el ámbito del derecho y por ello atentar contra él, falsificándolo, es atentar contra la verdad. De ahí su protección jurídico-penal, dado que es susceptible de valoración, particularmente en este episodio, ya que la diligencia registra una actuación de carácter procesal civil en la que se adoptaron decisiones trascendentales, referidas al saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación de los hechos y pretensiones, excepciones de mérito y pruebas.
Así se demuestra cabalmente que en este caso el delito desbordó la antijuridicidad simplemente formal que remite a la afectación de la fe pública como ente abstracto, pues, el hecho ejecutado puso en efectivo peligro otros intereses concretos, relacionados con la confianza que se tiene en la administración de justicia. El juicio de reproche que cabe hacer, entonces, no se modifica por el simple hecho de que no se haya causado un perjuicio particular o que el autor haya dejado sin efecto la actuación falsa, lo cual realizó solo con posterioridad a la presentación de la denuncia penal en su contra, es decir, mucho después de que el documento falso hubiese ingresado al mundo jurídico, produciendo los connaturales efectos.
Por lo afirmado, se insiste, no cabe duda de que el bien jurídico en referencia fue atacado, en los términos que se dejan sintetizados, con potencial incidencia en la consolidación de un perjuicio que trascendió hasta los intereses de la administración de justicia, pues, en la función documentadora que le es propia al servidor judicial, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras, como aquí ocurre, de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas.
En estos eventos, de antaño ha dicho la Corte, se irrogan “perjuicios al interés colectivo por la veracidad de los documentos públicos”. De ahí que cuando el documento “extendido ” estipula como verdad que se realizó una audiencia de carácter civil en la que se tomaron múltiples determinaciones –las ya reseñadas-, pese a que el juez que la suscribe no intervino en ella, necesariamente allí se está incluyendo el apartado de falsedad ideológica atribuido al acusado ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, por virtud de que esa manifestación final no corresponde a la verdad, pues, no pudo haber presidido la realización de un acto judicial, acreditado como está que la fecha de su verificación, no compareció al despacho a cumplir con sus labores como juez.
De la misma forma, si la actuación específica del funcionario público representa contrariar la verdad en ejercicio de esas funciones a él deferidas y así se plasma en un documento que pueda servir de prueba, ello por sí solo configura perfecta la ilicitud de falsedad ideológica, aunque otros cometidos finalísticos no sean alcanzados o no se cause perjuicio alguno, situación que en el evento del rubro no es tan exacta, pues, una cosa es que las partes involucradas en los procesos civiles no hayan padecido daño alguno –tal como se demostró en el juicio oral- y otra muy diferente es el indudable menoscabo que sufrió la administración de justicia. En prueba de ello, debe recordarse que la denuncia no operó porque alguno de los sujetos procesales en los trámites civiles haya sufrido algún perjuicio, sino porque uno de ellos se percató de que extrañamente le fue cancelada una diligencia, pretextándose que el juez estaba enfermo, pese a haber verificado otra en el mismo despacho, supuestamente presidida por su titular, a la hora que tenía programada la suya.
Por lo anterior, el esfuerzo de la defensa tendiente a desestimar la ilicitud del comportamiento del funcionario judicial por el hecho de no haber causado perjuicio alguno, no solo parte de una premisa inexacta, sino que es inane, pues, lo que aquí está claro es que el doctor VÁSQUEZ MELO se apartó de los deberes inherentes a su cargo de juez civil del circuito, que no le resultaban desconocidos si se tiene en cuenta que su amplia trayectoria profesional y laboral le permitía entender que es contrario a derecho consignar en un documento público circunstancias apartadas de la verdad.
De otro lado, tampoco trasciende la alegación de la defensa cuando afirma que su representado obró de buena fe y simplemente firmó la documentación que le pasó su empleada, dado que, quien tenía jurídicamente el deber de extender o suscribir el documento era el juez, tanto así que al final del acta se aprecia su nombre y firma, refrendando de esta forma una información falaz que solo subsanó casi dos meses después, luego de que se enterara de la denuncia formulada en su contra.
Así las cosas, el hecho de que la escribiente del despacho haya sido quien elaboró el acta –mecánicamente y utilizando formato, según señaló- no es excusa para excluir sus propias responsabilidades, como tampoco lo es ampararse en la carga laboral, pues, ya la Corte ha sostenido en otros eventos que “firmar sin revisar”, así la experiencia enseñe que sucede algunas veces, “es una conducta irresponsable”.
Los argumentos del Tribunal, por consiguiente, no son de recibo, pues, evade confrontar la prueba recaudada para dar por sentado, simple y llanamente, que el juez acusado faltó al deber objetivo de cuidado, incurriendo en negligencia grave, la cual justificó en la congestión que presentaba su despacho. De la anterior forma, descartó el proceder doloso, dando a entender –porque no lo dice expresamente- que en el caso de marras, la actuación del servidor judicial fue culposa, situación que condujo a absolverlo por el delito imputado, dado que, no es de aquellos que contemplen dicha modalidad, la cual solo es punible en los casos expresamente señalados en la ley, según establece el artículo 21 del Código Penal.
Para la Fiscalía –y lo avala la Corte- el doctor VÁSQUEZ MELO, de acuerdo a lo que viene de consignarse, obró dolosamente, es decir, en los términos del artículo 22 Ibidem, conocía el hecho constitutivo de la infracción penal y quiso su realización. Con el fin de corroborarlo, basta examinar cómo sucedieron los hechos, en los que resulta extraña la repentina enfermedad del juez, que fue el pretexto para cancelar una diligencia –en el proceso catalogado de “especial ” por la Fiscalía-, pero no fue óbice para que se realizara otra -como la adelantada en el trámite ordinario en el que se levantó el acta espuria-.
Lo lógico y procedente era, si el juez desde temprano anunció padecer quebrantos de salud, que los empleados cancelaran las diligencias programadas mientras él no estuviese en el recinto, pero no, como sucedió en este evento, realizar caprichosamente unas y cancelar otras. Por ello, como lo dice el representante del ente instructor, la actitud del juez civil es sospechosa, no siendo de recibo que alegue desconocimiento del contenido de los documentos entregados para su firma, pues, por mucha confianza que haya depositado en sus empleados, lo mínimo que debió hacer fue verificar la fecha de las actuaciones que estaba suscribiendo.
Para la Sala, entonces, no cabe duda de que no se trata de una simple omisión al deber objetivo de cuidado, como lo aduce el A quo, sino de una clara intención de cometer una falsedad. Así lo determinó en asunto similar, en el que se demostró que una juez firmó diligencias “sin estar físicamente presente en su despacho”, aduciendo no querer perjudicar la administración de justicia y amparándose en una incapacidad médica.
Esto dijo la Corte en esa oportunidad: “…[e]l dolo, a términos del artículo 36 del C. Penal, comporta el conocimiento de que se está cometiendo un hecho punible y querer esa realización, independientemente de que se quiera causar perjuicio a otra persona con dicha conducta. Así, pues, no puede menos de pensarse que la juez Arismendi Márquez sabía que está sancionado como delito el hacer figurar como intervinientes en documentos públicos a personas que efectivamente no participaron en el acto del cual da fe.
Y, de otra parte, como hasta ahora nada en el proceso hace pensar en la existencia de factores que constriñan o alteren su capacidad volitiva, se impone pensar que sabía que estaba cometiendo una falsedad y, empero, con voluntad consciente, realizó el acto que la encarnaba, el cual, a no dudarlo, era intrínsecamente idóneo para engañar y, desde luego, con posibilidad de causar daño ajeno. Dicho de otra manera, si como empleada oficial, en ejercicio de sus funciones, afirmó una mentira, cual es la de que estuvo presente en la práctica de de las varias diligencias de que habla el proceso, cuando lo cierto es que se hallaba en distante municipio a aquél en que aquellas se cumplían, documentos estos de innegable capacidad probatoria, deviene indudable que acomodó su conducta a la descripción legal del artículo 219 del C.P. Y, si al signar el acto jurídico que se acaba de referir, lo hizo con voluntad consciente de estar mutando la verdad, lo cual es apenas lógico dada la forma como los hechos se desenvolvieron (¿quién mejor que ella sabía que no estuvo presente en la práctica de las diligencias?), es irrefragable, hasta este momento procesal, la existencia del dolo”.
Retomando lo dicho por la Corporación en el caso citado, vuelve a ratificarse ahora que no es necesario querer causar un perjuicio para estructurar el dolo de falsificar y que aquí también cabe preguntarse ¿quién mejor que el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO sabía que no estuvo en la práctica de la diligencia?. Sumado a lo anterior, la Corte, en otro proceso adelantado por el delito de falsedad ideológica en documento público en contra de una jueza de la República que firmó varias actas sin haberlas presidido, ratificó el dolo y descartó la negligencia o simple culpa aducidas por el Tribunal, en estos términos: “En cuanto al dolo, forma única posible de culpabilidad aquí, en los términos del artículo 36 del C.P., ha de decirse que es el desarrollo de una conducta típica y antijurídica con conocimiento y voluntad (dolo determinado o de propósito), o cuando ser acepta la probabilidad de un resultado que en principio no se desea, pero cuya producción se conciente, corriéndose el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto querido (dolo eventual o de previsión).
El Tribunal discurrió sobre este tópico para descartar que la Juez acusada hubiera obrado con el debido conocimiento de la antijuridicidad de lo que hacía, criterio que prohija la Corte, pues realmente no existe prueba de que la Juez conociera la falsedad de las actas donde daba fe de haber recepcionado los testimonios, pero ello no significa que no estuviera en condiciones de preveer fundadamente que al patrocinar “la criticable costumbre de recepcionar las declaraciones a espaldas de la titular”, pudiese incurrir en alguna falsedad como efectivamente ocurrió. Esa probabilidad era cierta, pues al estar tan recientemente posesionada no tenía el conocimiento necesario de los empleados como para confiar en ellos ciegamente, sin que sea, desde luego, explicable y menos excusable el desinterés o “poca importancia” que prestó a la función encomendada.
Ello no es una negligencia o simple culpa como la califica el Tribunal, sino un claro querer eventualmente de consignar la falsedad probable, pues como dicen los autores con Maggiore a la cabeza, que un tal evento “significa siempre querer, ya que el querer existe o no existe; y no puede faltar sólo para asumir en ciertos casos formas menos intensas.
Preveer un resultado como posible y ocasionarlo equivale a quererlo (Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal V.I. p. 589 cit. Por Reyes Echandía, Alfonso, La Culpabilidad 1977, pág. 77). La Juez irresponsablemente lo que en verdad quería era firmar cuanta declaración extraproceso le pasaran, aún cuando era perfectamente probable que en alguna de ellas se faltase a la verdad, pero corrió el riesgo porque esas declaraciones nunca las recibía un Juez, puesto que no tenía importancia en proceso alguno del Juzgado, como lo afirmó en la injurada.
Esa reflexión inexacta y reprochable la condujo a dejar de verificar lo indispensablemente verificable… (…) No obstante esta omisión grave, no tuvo escrúpulo alguno en afirmar falsamente haberlo hecho. Esto no puede ser jamás conducta culposa y menos aún atípica. Sostener, como lo hace el Tribunal, que actuó culposamente por inexperiencia es sencillamente dar patente de corso para que todo abogado que asuma por primera vez el cargo de Juez, pueda faltar a sus deberes impunemente”.
Y si lo anterior se predica en el caso de un juez con poca experiencia, con mayor razón aún es pregonable en quien cuenta con ella, como el procesado VÁSQUEZ MELO, quien desde por lo menos el año 1990 ejerce como Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora, no desconoce la Corte que el referente jurisprudencial sirve apenas como apoyo de lo que normalmente sucede, o mejor, de cómo la suscripción de diligencias no realizadas supera con mucho el campo de lo meramente negligente u omisivo.
Es claro que, a pesar de la identidad fáctica resaltada entre lo fallado anteriormente por la Sala y lo que hoy se examina, es factible advertir, en un aspecto de tan profundo arraigo subjetivo como el dolo, la posibilidad de que efectivamente aspectos ajenos al querer y voluntad del acusado, hayan gobernado la ejecución de la conducta. Pero, precisamente en seguimiento de las pautas que facultan extractar ese comportamiento doloso de lo que objetivamente hacen, dicen u ocultan las personas, la Corte ha de significar ajeno a la realidad, o cuando menos a lo que normalmente sucede en los despachos judiciales, que en el caso concreto el procesado no supiera anteladamente que lo firmado era ajeno a la realidad de lo sucedido.
Y ello, cabe precisar, parte del examen mismo de la diligencia y sus circunstancias, pues, no cabe en la mente de quien conoce los procedimientos judiciales, que una empleada del despacho, o mejor, el grueso de los vinculados directamente al mismo, desconozcan que el titular de la oficina no ha concurrido a la misma. Mucho menos si, como lo advierte el secretario del juzgado, previamente había manifestado su imposibilidad, por razones de salud, de acudir a desempeñar sus funciones.
Entiende la Sala que por razones de una mal entendida lealtad, los empleados del despacho pretendan, sesgando su declaración, apoyar los dichos del titular de la oficina. Pero, se repite, de ninguna manera puede asomar habitual o siquiera propio de la abigarrada forma de funcionar el juzgado, que una diligencia trascendente se desarrolle sin contratiempos ignorando la encargada de diligenciarla directamente, que quien debería gobernarla no se halla ni podrá acudir a la oficina.
Claro que, como la experiencia judicial enseña, las más de las veces el funcionario o se halla dedicado a otros asuntos en su oficina, o preside otras de las audiencias que allí se realizan y por ello no injiere profundamente en el trámite. Pero siempre, cuando de legalidad se trata, el titular permanece en el lugar o se encuentra disponible si surge algún avatar que demande de su dirección. Pasó, sin embargo, que el acusado nunca, durante todo el día, acudió a su oficina y de ello extrañamente jamás se enteró la empleada, ni ese día ni los siguientes, pues, la diligencia realizada permaneció incólume hasta que el procesado supo de la denuncia instaurada en su contra y decidió anularla.
Ahora, entrados en el terreno de lo indiciario, bastante particular asoma que precisamente esa decisión de revocar la actuación estimada espuria, sólo vino a germinar a partir de la denuncia en cuestión, con lo cual se demuestra que el motivo basilar de la anulación no estriba en la verificación de la existencia de un error y decisión autónoma de corregirlo.
La incuria siempre podrá explicar actuaciones irregulares en las cuales el dolo se verifique problemático de auscultar. Pero esa negligencia demanda, a su vez, de racionalidad en sus orígenes y efectos, dado que de los funcionarios públicos se predica, en atención a sus conocimientos y experiencia, de un mínimo de diligencia. Sólo circunstancias ajenas a lo habitual, del tenor del caso fortuito o fuerza mayor, habrían podido explicar que, en el caso concreto, con tantos cuantos condicionamientos existían para que necesariamente el acusado –persona de gran experiencia no sólo en la Rama Judicial, sino en la labor asignada e incluso, en el despacho a su cargo- tuviese presente que no acudió al despacho el 16 de diciembre de 2009 y por ende, nada podía desarrollarse allí sin su presencia, a pesar de ello firmase un acta de diligencia que consigna una falacia. Recuérdese, la ilicitud por la cual se acusó al procesado, no estriba en que la empleada del despacho adelantara la diligencia sin contar con su presencia, o que nunca se hubiese realizado ese acto procesal, sino en que el titular de la oficina le brindó legitimidad, posteriormente, a lo consignado en el documento, cuando, se anotó ya, necesariamente tenía que saber, la razón obvia estriba en advertir que él más que nadie conocía de su ausencia en la diligencia, que el hecho no consultaba la realidad.
Entonces, si previamente autorizó que se realizara la diligencia a pesar de no poder acudir al despacho, confiando en que ello devendría intrascendente o no sería detectado, o si después de ocurrido ello, decidió avalarlo con su firma, esas no son circunstancias que incidan trascendentemente en la decisión de condena a partir de la prefiguración del elemento doloso, pues, para los efectos penales lo que interesa es que sabía contrario a la realidad lo consignado en el acta y no empece ese conocimiento, dirigió su voluntad a legitimarlo veraz.
Ahora, si se ha demostrado que el procesado firmó consciente de su falacia el acta en cuestión, no puede ampararse la conducta bajo el argumento si se quiere paternalista de que ello emerge intrascendente en la práctica, ningún daño efectivo se causó o este tipo de comportamientos suelen ser habituales en los despachos judiciales, no sólo porque, como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva en toda su dimensión, sino en atención a que ese tratamiento benigno predicado termina convirtiéndose en patente de corso para esta y otras tantas tropelías que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes, se termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio.
Por las anteriores razones la sentencia objeto de apelación será revocada, para en su lugar condenar al doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, como responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público por la cual lo acusó y pidió condena el Fiscal 41 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5. Dosificación punitiva y otras determinaciones.
Habiendo sido anunciada la emisión se sentencia condenatoria, debe la Corte determinar las consecuencias de la conducta punible, señalando, en primer término, que el juicio de reproche recaerá por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, tipificada y sancionada en el Código Penal Colombiano –Ley 599 de 2000-, Libro Segundo, Título IX (delitos contra la fe pública), Capítulo Tercero (de la falsedad en documentos), con penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años, las cuales se aumentarán de una tercera parte a la mitad, en virtud a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, adentrados en la tarea de dosificación se fijará, para empezar, la pena principal privativa de la libertad, en seguimiento de lo cual se apelará a los criterios orientadores de los artículos 60 y 61 del citado estatuto. Para el caso de la falsedad documental deducida, el marco punitivo, tomando como soporte los límites establecidos en el citado artículo 286, es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, los cuales deberán ser aumentados de una tercera parte a la mitad, en virtud del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004.
Como se trata de dos proporciones determinadas que agravan la sanción, el menor aumento se aplica a la pena mínima y viceversa. De esta forma, si la tercera parte de cuatro (4) años es un (1) año y cuatro (4) meses y la mitad de ocho (8) años son cuatro (4) años, la pena oscilaría entre sesenta y cuatro (64) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Así, para definir los cuartos de movilidad punitiva, es menester tener en cuenta que entre el máximo y el mínimo de la sanción hay ochenta (80) meses, lo cual quiere significar que cada cuarto es de veinte (20) meses.
La operación respectiva arroja el siguiente resultado: el primer cuarto oscila entre 64 y 84 meses de prisión, los cuartos medios van de 84 a 104 meses y de este guarismo a 124 meses, en tanto que el último cuarto parte de 124 meses y asciende a 144 meses de prisión. El marco punitivo debidamente ilustrado es como sigue: 64 m como mínimo a 144 m como máximo CUARTO MINIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 20 m 40 m 20 m 64 a 84 meses 84 a 104 y 104 a 124 meses 124 a 144 meses Ahora bien, como al momento de la acusación no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad y antes por el contrario, concurre la ausencia de antecedentes penales del procesado como circunstancia de menor punibilidad –art. 55 num. 1° C.P.-, es obvio que la Sala debe ubicarse en el primer cuarto y dentro de él, se aplicará la pena mínima, teniendo en cuenta el menor daño causado, pues, si bien en el curso de esta providencia se sostuvo de manera reiterada que la no causación de perjuicios no excluye la responsabilidad, cosa diferente es que ello se examine en la labor dosificadora, determinando, a partir de las declaraciones suministradas por las partes interesadas, que el suceso como tal, individualmente considerado, no es de los que producen un mayor rechazo, lo cual necesariamente debe redundar en beneficio del acusado.
En este orden de ideas, la pena a imponer será sesenta y cuatro (64) meses de prisión o, lo que es lo mismo, de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, los cuales cumplirá el enjuiciado VÁSQUEZ MELO en el establecimiento de reclusión que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. En el mismo orden de ideas, la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se fijará en el mínimo posible, esto es, en ochenta (80) meses, correspondientes a la menor proporción (5 años) con el incremento de la tercera parte.
De otro lado, el quantum de la pena privativa de libertad finalmente determinada, no viabiliza en favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena consagrada en el artículo 63 del Código Penal de 2000, por cuanto la pena de prisión impuesta excede de tres años; asimismo, tampoco procede conceder el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 ibídem, dado el incumplimiento de la exigencia objetiva como quiera que la pena mínima de prisión prevista en la ley para el delito de falsedad ideológica en documento público supera los cinco años.
Por consiguiente, se dispondrá su captura. Resta decir que a los sujetos procesales se les advertirá que contra el presente fallo no procede recurso alguno y que una vez quede en firme el mismo, la actuación se enviará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, con el fin de que vigile el cumplimiento de las penas aquí impuestas.
En mérito de lo expuesto, L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual absolvió al doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, Juez 29 Civil del Circuito de la ciudad, del cargo que le fue formulado por el delito de falsedad ideológica en documento público. 2.
Como consecuencia de la revocatoria anunciada, declarar que el doctor VÁSQUEZ MELO es responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, razón por la cual: 2.1. Se le condena a cumplir las penas principales de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 2.2.
Se le niegan los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiéndose, por tanto, su captura. 3. En firme este proveído, la actuación se enviará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, con el fin de que vigile el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Segunda instancia sistema acusatorio N° 35.720 –revoca y condena- Contra este fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión del 20 de septiembre de 1999, Radicado 14.288. � Ib. Radicación. � Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357. � Sentencias del 20 de octubre de 2005 y 29 de julio de 2008, Radicados y 28.961, respectivamente. � Sentencia del 24 de septiembre de 1985. � Así lo determinó en fallo del 12 de diciembre de 2005, Radicado N° 22.182, en referencia a un delito de falsedad ideológica en documento público. � Auto de segunda instancia del 30 de enero de 1991. � Sentencia del 19 de mayo de 1992, Radicado N° 6.032.