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35719(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35719 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35.719 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2007 en el proceso seguido por FABIO ZAPATA HERNÁNDEZ contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 03 de junio de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad. Respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial desde el 25 de febrero de 1972 hasta el 09 de abril de 2000, devengando como último salario promedio la suma de $1.913.504.

Que el actor cumplió 55 años el 03 de junio 2005, cumpliendo así con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación. La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones, proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA A QUO En lo que interesa para el trámite del recurso, mediante fallo del 23 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absuelve a la entidad bancaria de las pretensiones incoadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a reconocer la pensión al actor indexando la primera mesada. En lo que interesa al trámite del recurso, el Tribunal sustentó la decisión en el siguiente razonamiento: “El demandante….

Tenía más de 40 años de edad al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100… “…como para el 1 de abril de 1994, el Banco Popular era una entidad de derecho público y el señor… es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100, la demandada debe asumir el pago de la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985, independientemente que al momento del retiro la empresa fuere de naturaleza (sic).” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La entidad bancaria por medio de la demanda de casación pretende que se “… case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo.” Con tal propósito presenta único cargo, que se examinará a continuación: ÚNICO CARGO “La sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1º del Decreto 2143 de 1995, en relación con los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto ley 433 de 1971; 6º, 7º, 134 del Decreto1650 de 1977 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1996, aprobados mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y en relación, también, con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “…la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los fundamentos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.” “…” “…Esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.

“…” Precisa que, conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, ” las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”. RÉPLICA No se presentó oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular sin que éste presente modificación alguna en la argumentación dirigida a sustentar la validez y suficiencia de la acusación fundada en similares supuestos de hecho.

Forzoso es reproducir los criterios de esta Sala plasmados en numerosas sentencias como en la del 1o de agosto de 2006 (Rad.28548): “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el trece (13) de julio de dos mil siete (2007), en el proceso seguido por FABIO ZAPATA HERNÁNDEZ contra el BANCO POPULAR S. A. No se causan costas, por no presentarse oposición a la demanda de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria