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35719(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35719. INADMISIÓN John Henry Sánchez Méndez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35719. INADMISIÓN John Henry Sánchez Méndez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de John Henry Sánchez Méndez contra la sentencia del 30 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 22 de abril del mismo año, que lo condenó a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “De acuerdo con la evidencia probatoria, dio origen a la presente investigación, la expedición de copias ordenada en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Hospital de Engativá de Bogotá, contra JOHN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ (Coordinador de Estadística).

“Según se desprende del diligenciamiento, en virtud de un requerimiento para ubicar en el archivo de la facturación de cuentas médicas y de farmacia de los Hospitales de la Granja y la Española correspondientes al año 2003 para realización de auditoría, con oficio de fecha 5 de marzo de 2004, una de las auxiliares de archivo dio a conocer cuáles eran los motivos que impedían la ubicación de los documentos solicitados, específicamente, que las cajas que los contenían se habían extraído de las instalaciones del archivo desde el mes de septiembre del año inmediatamente anterior, de la cual una parte se había botado a la basura porque tenía hongos, y otra, fue vendida como material de reciclaje, por orden emanada del Coordinador de Estadística, quien además era el encargado del personal que laboraba en la bodega de Archivo del Hospital y por la que se obtuvo la suma de doscientos mil pesos ($200.000) aproximadamente”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 16 de octubre de 2007, profirió resolución de acusación en contra de John Henry Sánchez Méndez por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y peculado por apropiación. Apelada la acusación, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 10 de diciembre de 2008, varió la calificación con relación al delito de peculado por apropiación y, en su lugar, acusó a Sánchez Méndez por el delito de hurto agravado.

En lo demás lo confirmó. 2. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que, el 22 de abril de 2010, condenó a John Henry Sánchez Méndez a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Así mismo, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de hurto agravado. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor, con base en la causal tercera y primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que, en su criterio, la valoración hecha por el juzgador en la sentencia recurrida le otorgó credibilidad a los testimonios de Esperanza Ballesteros Martínez, Shirley Ariza Monroy, Yesid Arturo Romero Prado, Gualberto Pérez Cadavia y Enrique Antonio Vargas, situación que no comparte, en la medida en que cometió una via de hecho al tenerlos como soporte del fallo de carácter condenatorio.

Afirma que las anteriores versiones fueron rendidas en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Engativá y que, posteriormente, en copias, fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara los posibles delitos de falsedad y de peculado. Esta vez manifiesta que si el Tribunal se hubiese detenido a valorar dichas versiones otra habría sido la decisión adoptada en el fallo recurrido.

Acota que el anterior yerro vulneró el debido proceso y el derecho de defensa reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. Asevera que si revisa la actuación disciplinaria se advertirá que obra auto por medio del cual se dispuso la expedición de copias por las mentadas declaraciones. A continuación procede a hacer una reseña procesal de cada uno de los cuadernos que contiene el trámite procesal y dice que los citados deponentes nunca comparecieron ante la justicia “a la actuación penal ha ratificarse y ampliarse de sus declaraciones rendidas ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Engativá en contra del sentenciado y fueron pruebas decretadas en la resolución de apertura y la Fiscalía 115 Delegada Seccional declaró cerrada la investigación con las pruebas antes enunciadas nada más…”..

Complementa que las anteriores falencias lo condujo a que se confirmara la sentencia de primera instancia, vulnerándose los artículos 6°, 14, 17 y 24 de la Ley 600 de 2000. Insiste en que los Magistrados no realizaron un estudio sobre la legalidad de la actuación. Reconoce que si bien es cierto la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó recibir pruebas testimoniales de las personas que declararon en el proceso disciplinario; de todos modos no cumplió con su obligación reglada en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y omitió el rito a que se refiere el artículo 176 del mismo estatuto.

Anota que los Magistrados quebrantaron los principios de equidad, imparcialidad e igualdad, máxime cuando las personas que declararon en el proceso disciplinario no lo hicieron en el penal. De otro lado, comenta que el sentenciador omitió valorar un fallo expedido por la Gerencia del Hospital de Engativá que revoca el dictado por el responsable de la Oficina de Control Interno, elemento de juicio que fue allegado por la defensa en el alegato con el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. Recuerda que conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. Empero en este asunto dice que el sentenciador se apoyó en pruebas inexistentes, puesto que no son legales según lo preceptuado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, hecho éste que, sin duda, vulnera el postulado de presunción de inocencia. Y, por último, advierte que el Tribunal dejó de valorar que en la resolución de acusación se incurrieron en ambivalencias que agravaron la situación de su defendido frente al delito por el que fue condenado, en tanto la fiscalía de segunda inicia modificó la acusación al cambiar el punible de peculado por el de hurto agravado, razón por la cual considera que el mentado funcionario judicial debió decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto se quebrantaron los principios de lealtad y debido proceso.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, acoger sus pretensiones. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. Dice que el sentenciador otorgó un alcance que no tiene a los testimonios de Esperanza Ballesteros Martínez, Shirley Ariza Monroy, Gualberto Pérez Cadavia y Enrique Antonio Vargas, los cuales fueron base de la sentencia condenatoria en tantos éstos no cumplieron con los requisitos que condicionan su validez, así como el de arribar al grado de conocimiento de certeza respecto a la responsabilidad de su representado.

Con relación a Yesid Arturo Romero Prado advierte que no hizo cargos en contra de su representado. Además, los documentos fueron reconstruidos con la colaboración de la doctora Aura Milena Moreno; de ahí que concluya que la falsedad es inocua. Insiste en que el sentenciador incurrió en via de hecho al valorar la prueba desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados que gobiernan la legalidad de la prueba.

Después de reiterar lo anteriormente expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada conforme al artículo 127, numerales 1° y 2°, del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 292, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 contempla el tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, reglando para el efecto una pena privativa de la libertad que oscila entre 2 y 8 años de prisión. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el demandante no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que el defensor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, puesto que sin hacer más comentarios entró a postular los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.

Sin embargo, también se avizora que ninguno de los reproches cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Respecto al primer cargo que el demandante postula por la vía de la causal tercera de casación, sin duda se advierte que en últimas lo que está cuestionando es un error de derecho, por cuanto que, en su sentir, las pruebas allegadas del proceso disciplinario al penal no cumplieron con el rito establecido en la ley para tenerlas como aptas para ser apreciadas.

De tal manera, dicha censura debió fundarla por los senderos de la causal primera de casación a través del error de derecho por falso juicio de legalidad. Y con relación al segundo cargo que presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, si bien insiste en que las actas de los testimonios que fueron enviados del trámite disciplinario al proceso penal no cumplieron con el rito que establece la ley; de todas maneras, no demuestra en qué consistió el desatino del fallador y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para desquiciar las conclusiones del fallo.

Por lo anteriormente expuesto, se inadmite la demanda Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de John Henry Sánchez Méndez, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15