CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN Nº 35715 ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO PAGE 2 CASACIÓN Nº 35715 ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO Proceso n.º 35715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 48 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, el 23 de septiembre de 2010, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo del mismo año por la Juez Primero Penal Municipal de Riohacha, en cuanto lo condenó como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “…ocurrieron el día 19 de diciembre de 2009, cuando a la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, se les informó por vía radial por parte de la Patrulla de Vigilancia que en momentos en que se encontraban realizando puesto de control ubicado en la calle 40 con carrera 7 H, observaron una camioneta de color gris de placas CDO 013, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, al observar esto resolvieron alcanzarlo, cuando de repente el conductor del vehículo realizó una maniobra peligrosa volcándose, saliéndose inmediatamente los particulares que se encontraban dentro del mismo, uno de ellos de nombre ANDRÉS RAMÍREZ, el que fue alcanzado por uno de los policiales a dos cuadras donde se volcaron y el conductor del vehículo al salir del mismo renunció al derecho que se le atribuye de guardar silencio, manifestando que se había hurtado la camioneta, procediendo en consecuencia a verificar llamando al teléfono que aparece en la tarjeta de propiedad, manifestando el propietario que momentos antes le habían hurtado la camioneta ”. 2.
El 20 de diciembre de 2009, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de Andrés Ramírez y ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO, formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Presentado el escrito de acusación, de la actuación le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha, autoridad que el 3 de febrero de 2010 realizó la audiencia de formulación de la acusación por el comportamiento referido. 4. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 31 de mayo de 2010 se realizó la lectura de la sentencia en la que se condenó a Andrés Ramírez y ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 12 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, y se declaró que no resultaba procedente la aplicación de los mecanismos sustitutos de la pena. 5.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de los sentenciados la recurrió, motivando el envío las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, la cual en proveído de 23 de septiembre de 2010, la confirmó parcialmente respecto de la condena impuesta a ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO y, la revocó en lo atinente a Andrés Ramírez a quien absolvió por duda probatoria, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del primer procesado, el día 4 de octubre de 2010, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El único cargo propuesto por el demandante se reduce a lo siguiente: “ Me permito invocar como causal de casación la tercera de las indicadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria de los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional.
“En efecto la última parte del artículo 29 de la Constitución Nacional señala que ´es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso´, siendo esto claro por haberse basado la condena en las pruebas aportadas las Fiscalía (sic) las cuales por las contradicciones hechas por los agentes de Policía quienes fueron los captores y algunos testigo (sic) deja sin piso jurídico las acusaciones hechas por la fiscalía y no se debió tener en cuenta ni por el Juez ni por el Magistrado ponente para proferir el fallo condenatorio.
“De igual forma el artículo 31 de la Constitución Nacional en su primera parte señala ´que todas (sic) sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la Ley.´” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
La causal alegada por el recurrente es la prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto en el que se consagró el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 2.1. Como lo que se cuestiona es la valoración testimonial que se reputa equivocada por el juez, acudiendo expresamente a la violación indirecta de la ley sustancial, era deber del demandante concretar si se trataba de errores de hecho o de derecho y determinar la prueba o pruebas sobre las que recaían esos vicios, así como demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si el error es de hecho, le correspondía indicar la modalidad y especie del mismo, toda vez que se puede presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente en la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no fue producido en el juicio; y si lo es por omisión de prueba, concretar en qué parte del debate oral fue realizado, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación con el conjunto probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el censor debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál principio de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente contrario al impugnado. 2.2.
Sin embargo aunque el actor propone un cargo bajo la égida de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por aparentes errores de hecho, al anunciar que el yerro consistió en la incorrecta valoración de las declaraciones de los Agentes de la Policía, y del esposo de la propietaria del vehículo presuntamente hurtado, en su discurso no se ocupa de acreditar la configuración de un vicio típico de la vía de ataque escogida, ni explica de qué forma las equivocaciones en la apreciación de las pruebas incidieron en la definición del sentido del fallo.
Ante la precaria argumentación que ostenta el libelo, impera recordar que el recurso extraordinario de casación no constituye una especie de tercera instancia; ni consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, tampoco puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues éste no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
Finalmente, cabe precisar que aun cuando el demandante en la causal alegada también alude a vicios de estructura ante el presunto desconocimiento de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, al quedarse su discurso en una simple proposición sin el menor desarrollo, ello impide a la Sala realizar un análisis al respecto, dado el carácter rogado que gobierna el recurso extraordinario y el principio de limitación inherente al mismo.
En consecuencia, atendiendo a que los argumentos ofrecidos por el censor no se sujetan a los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, la Sala no admitirá la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 ibídem, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche, además de que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. 3.
Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO, de acuerdo con lo atrás puntualizado. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria