CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 35713 Oliverio Trujillo Medina. 1 Definición de Competencia N° 35713 Oliverio Trujillo Medina. Proceso n.º 35713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 028. Bogotá D.C., febrero dos (2) de dos mil once (2011).
VISTOS: Define la Sala la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, por medio de la cual negó al sentenciado Oliverio Trujillo Valencia, la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa, el 6 de mayo de 2010 condenó anticipadamente al procesado Oliverio Trujillo Valencia a la pena de ciento cuatro (104) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple. 2. Ejecutoriado el fallo, el asunto pasó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 3.
El sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en su calidad de padre cabeza de familia, petición que el Juez de Ejecución de Penas le negó mediante auto del 1° de diciembre de 2010. 4. Contra tal determinación el condenado a través de su defensor interpuso el recurso de apelación, alzada que fue concedida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa. 5.
El despacho judicial que se acaba de mencionar por proveído del 13 de enero de 2011 se declaró sin competencia para resolver la impugnación porque de conformidad con lo previsto en el artículo 34-6 de la ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trámite de estos asuntos no sustitutivos de la pena privativa de la libertad en segunda instancia corresponden a los tribunales superiores de distrito judicial, en este caso en concreto, al Tribunal Superior de Pasto.
Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Sala para que defina el competente para decidir la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.
De la naturaleza de la segunda de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa ha expresado que no es el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado contra providencia por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó la prisión domiciliaria, y que de tal alzada debe conocer el Tribunal Superior de Pasto. 3.
Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que no le asiste razón al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa cuando declinó su facultad para resolver la impugnación interpuesta contra el proveído por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad le negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad intramural por la domiciliaria como padre cabeza de familia porque, en primer lugar, el artículo 478 del cpp de 2004 establece lo siguiente: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Y, Como segundo aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que el trámite de los sustitutivos de la pena privativa de la libertad en segunda instancia corresponden al juez de conocimiento.
Frente al tema expresó: No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. “Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos menores”.
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia”.
Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.” 4.
En el asunto tratado, la controversia génesis del incidente propuesto surge sobre quien es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la prisión domiciliaria, tema que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye este instituto un “ mecanismo sustitutivo de la prisión ”.
Por manera que de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dicha competencia radica, en este caso, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa, despacho judicial que profirió la condena en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de diciembre 1° de 2010, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa negó al sentenciado Oliverio Trujillo Medina la prisión domiciliaria, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad.
Por tanto, a ese despacho se deberá remitir el expediente. 2°. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Tribunal Superior de Pasto para su conocimiento. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, radicado 24964. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto diciembre 2 de 2008, radicado 30763; criterio reiterado, entre otros, en Autos de diciembre 14 de 2009, radicado 33225 y enero 20 de 2010, radicado 33146.
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