CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35712 ANA HERMENSIA LOPEZ DE LOPEZ VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35712 Acta Nº 12 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA HERMENCIA LÓPEZ DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 12 de Septiembre de 2007, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES ANA HERMENCIA LÓPEZ DE LÓPEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del fallecimiento de su esposo, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que Jaime López Rocha laboró como celador de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por un período cercano a los 10 años y que falleció por secuelas de índole no profesional; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó más de 500 semanas; que en su condición de cónyuge supérstite del causante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución No. 001661 de 2004, por razones que carecen de sustento jurídico.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto a los hechos, aceptó la condición de afiliado del causante, así como la reclamación que hizo la actora de la pensión de sobrevivientes y la negativa a hacer tal reconocimiento. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción (folios 25 a 28). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de Julio de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 114 a 118).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y el ad quem al desatar el recurso de alzada, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas en el recurso (folios 27 a 33 del cuaderno del Tribunal). El ad quem para fundamentar su decisión, concluyó que está probado y sin reproche alguno, que Jaime López Rocha estuvo vinculado al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial de Bogotá, en calidad de celador de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, del 18 de abril de 1972 al 16 de octubre de 1981 (folios 56, 57 y 63), para un tiempo de 9 años, 3 meses, 20 días, que suman 479 semanas.
Que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1.676 días que equivalen a 239,4285 semanas, de las cuales 73, lo fueron dentro de los últimos seis años anteriores a su muerte (folio 60), ocurrida el 25 de mayo de 1987, hecho también indiscutido por la demandada, según el texto de la Resolución 001661 del 30 de enero de 2004 (folios 16 y42). Indicó, que la norma aplicable al asunto es el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 19 de diciembre de ese año, que prescribía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, la cónyuge si a la fecha del fallecimiento el asegurado había reunido los presupuestos para obtener la pensión de que trata el artículo 5º del reglamento, esto es, 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo.
Que la parte actora no probó que las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hubieran sido superiores a las que certificó la entidad demandada, esto es, más de 239,4285 en cualquier época, o más de 73 dentro de los seis años anteriores a la muerte de LÓPEZ ROCHA, por lo que quedaban sin sustento probatorio los argumentos de la demanda y la sustentación del recurso de apelación. No encontró posible adicionar a las semanas cotizadas el tiempo laborado al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por cuanto sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso en sus artículos 33 literal b), modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y 36 parágrafo 1º, que para tener derecho a la pensión de vejez se podía computar el tiempo de servicios públicos remunerados o a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, por lo que no era procedente sumar a las 239 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, las 479 de tiempo servido desde el 18 de abril de 1972 al 16 de octubre de 1981 (folios 56, 57 y 63), como vinculado al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial de Bogotá, en calidad de celador de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. Por último, destacó que las cotizaciones para aquella época debían ser exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto los recursos para financiar las prestaciones y cubrir los gastos administrativos de su gestión, estaban conformados únicamente por los aportes calculados actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas del seguro de invalidez, vejez y muerte, conforme con las disposiciones del artículo 32 del aludido Acuerdo 224 de 1966.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case totalmente la sentencia recurrida y, “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante en su demanda, esto es, se declare y se condene a la demandada al reconocimiento y pago en su favor de la pensión por sobrevivientes, a partir de la fecha del fallecimiento del trabajador asegurado, en la cuantía que la Ley determina, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más los intereses moratorios y la mesada debidamente indexada, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Textualmente lo planteó así: “ por la vía directa, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del Literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 90 de 1946; en relación con lo dispuesto en los Artículos 4º, 6º, 7º, 11, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977: en relación con el Artículo 1º de la Ley 33 de 1973; en relación con el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; en relación con lo dispuesto en los Artículos 1º, 9º, 13, 18, 21, 260 y 261 del Código Sustantivo del Trabajo; y en consonancia con lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución Política de 1991, y sus Artículos 5º, 13, 25, 48 y 53”.
Adujo, que no discute ningún aspecto fáctico ni probatorio y, en consecuencia, está de acuerdo con los hechos tal como los dio por demostrados el sentenciador de segundo grado. Su discrepancia la hace radicar, en que lo concluido por el Tribunal evidencia una errada interpretación de las normas denunciadas, ya que el sentido común y la lógica, imponían una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas, consultando los principios de equidad, justicia y proporcionalidad.
Que en tal orden, el sentenciador se apartó de esos postulados y de las demás disposiciones, al concluir que el tiempo laborado por el causante a una entidad estatal, no se computa para efectos del derecho reclamado por su viuda. Precisó que la aplicación aislada de un precepto, como en el caso presente, puede llevar a concluir erradamente como lo hizo el sentenciador, en cuanto no tuvo en cuenta que las normas reguladoras de la seguridad social, no pueden ser interpretadas ni aplicadas prescindiendo de los principios rectores y la razón de ser del Sistema General de Pensiones, so pena de desconocer el derecho reclamado por la Actora.
LA RÉPLICA Advirtió que el alcance de la impugnación contraría las reglas técnicas del recurso, en cuanto la Corte como tribunal de Casación, solo puede casar o no la sentencia impugnada, pero no declarar derechos subjetivos o imponer condenas, función que solo podría materializar en sede de instancia. Que el Tribunal no desarrolló un ejercicio de interpretación sobre las disposiciones aplicables al caso, pues lo que hizo fue inaplicar lo dispuesto por los artículos 33, literal b), modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y 36 parágrafo 1º, de la Ley 100 de 1993, por razones fácticas, y más exactamente por la fecha en la cual comenzó a regir la citada Ley.
Agregó, que los razonamientos del ad quem no fueron atacados y el discurso del recurrente es de instancia. Expresó, que en el caso de ser estudiado el mérito de la acusación, no obstante los yerros de técnica resaltados, el cargo no debe tener prosperidad, ya que si se admitió que el causante hizo aportes durante 239, 4285 semanas, de los cuales 73 fueron realizados dentro de los últimos seis años anteriores a su muerte, es claro que no satisfizo la exigencia prevista en el Acuerdo 224 de 1966, para acceder a la pensión de sobrevivientes demandada.
SE CONSIDERA Tal como lo destaca el opositor, son varias y diversas las irregularidades técnicas que presenta la demanda con la que el recurrente pretende socavar la sentencia impugnada, pues además de la imprecisión que refleja el alcance de la impugnación, en cuanto confunde la función que le corresponde a la Corte tanto como Tribunal de casación como en sede de instancia, no acusa los verdaderos fundamentos del fallo y, de contera, perfila su ataque señalando un ejercicio hermenéutico de normas que no desarrolló el Tribunal.
En efecto, conforme al soporte esencial del fallo atacado, el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes que reclamó la demandante, por considerar que el asegurado no cumplió con el número mínimo de semanas que se exigen en el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, esto es, “ 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo ”, norma que dijo ser la aplicable al momento de la muerte del afiliado, ocurrida el 25 de mayo de 1987, pues concluyó, que solo reportaba 239,4285 semanas, de las cuales 73, corresponden a los 6 años anteriores, según la documentación que obra a folios 16, 42 y 60 del expediente.
De acuerdo a lo anterior, si el ad quem, luego de seleccionar el marco normativo que consideró aplicable al presente asunto, encontró que no aparecían acreditados los supuestos de hecho que allí se exigen para acceder a la pensión de sobrevivientes, es claro que ningún alcance o exégesis hizo de las preceptivas denunciadas, pues solo se limitó a constar si se reunían las exigencias allí previstas para eventualmente reconocer el derecho pretendido.
Así mismo, como el censor no discute ninguna de las conclusiones fácticas y probatorias del fallo impugnado y, en consecuencia, admite los hechos que dio por demostrados el Tribunal, lo cual está acorde con la vía directa que se seleccionó en el ataque, esa circunstancia conlleva a dejar incólume la sentencia impugnada, en cuanto no puede existir controversia alguna en torno a que el asegurado no cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema, previstas en el artículo 20, literal a) del Acuerdo 224 de 1966.
De otro lado, el censor no acusó la inferencia del Tribunal, consistente en inaplicar el artículo 33, literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que permite computar a las semanas cotizadas el tiempo laborado como servidor público, en cuanto consideró que esas normas no estaban vigentes al momento del fallecimiento, no obstante la obligación que tiene el recurrente destruir todos y cada uno de los soportes del fallo.
En consecuencia el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de septiembre de 2007, en el proceso que le promovió ANA HERMENCIA LÓPEZ DE LÓPEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2