Micelio
35711(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35711 LUIS ALBERTO MURILLO OROZCO Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35711 Acta No.64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promoviera LUIS ALBERTO MURILLO OROZCO.

ANTECEDENTES El accionante solicitó reajustar la primera mesada aplicando el IPC desde la fecha de retiro, 2 de septiembre de 1991, hasta el inicio del disfrute de la pensión convencional, el 27 de abril de 1994, con el retroactivo; subsidiariamente, el pago de la pensión conforme con la Ley 33 de 1985, con la respectiva indexación, e igualmente el retroactivo ajustado.

Adujo que recibió pensión de carácter convencional (artículo 42), por resolución 0158 del 18 de mayo de 1995, desde el 27 de abril de 1994, en cuantía de $28.598.40, al completar 47 años de edad, sin que aplicara el IPC. Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los hechos atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, fecha de otorgamiento y cuantía de la pensión; el demandante se acogió a una pensión de origen convencional respecto de la cual existieron unos precisos parámetros de liquidación con el 75%, del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; no hubo incumplimiento entre la fecha que debía cumplirse la obligación y su pago.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, buena fe patronal y la genérica. Mediante sentencia del 15 de junio de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja de Crédito Agrario; mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, revocó la sentencia y en su lugar condenó a pagar a la demandante $377.465,14 a partir del 27 de abril de 1994, las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y la que viene pagando, declaró la excepción de prescripción de de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2002.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En su providencia el ad quem trascribió apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, a través de la cual la Corte inicialmente y según sentencias 8616 del 8 de febrero 1996, y 7996 de 5 de agosto, de 1996 acepta la indexación, con base en la Constitución Política de 1991; luego, se acogió la revaluación para pensiones del régimen de transición y últimamente para pensiones causadas en vigencia de la Constitución del 1991; sentencias del 29 de abril de 2007 y del 26 de junio de 2007 radicado 28452 que utilizaron como soporte básico decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996 radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente; ante estos antecedentes, reexaminó el tema propuesto, variando su tesis por mayoría, pues el fundamento constitucional jurisprudencial, otorga soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciar su origen, dado que la omisión del legislador no puede afectar las pensiones extralegales, que no corresponden a una prestación nueva, porque antes de la Constitución y de la Ley 100 de 1993 existían regimenes que protegían los trabajadores privados y oficiales de contingencias surgidas del contrato.

La pensión extralegal no es mas que un mejoramiento del mínimo, pero también respecto de ellas caben los postulados de los artículos 48 y 53 de la C.N, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo, pues el impacto económico lo padecen tanto el trabajador pensionado de acuerdo a la Ley, como el que lo hace con arreglo a la convención. El sentenciador de segundo grado, luego de anotar que aplicaba la fórmula utilizada por la Corte en varias de sus sentencias, indexó el salario del demandante en $503.286, al que le aplicó el 75% obteniendo una mesada pensional de $377.465.14.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, propone que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a pagar la anterior suma con las diferencias causadas y en sede de instancia confirme en todas sus partes la de primera instancia. Con dicho objetivo presenta dos cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 14, 36 y 117 del ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 43, 53 y 230 de la CN; 78 y 145 del CPL; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612, a 1617, 1626, 1646, 1649, 2056, 2224, del CC; 307 y 308 del CPC con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 Decreto 2282 de 1989 y 8 inciso 3º de la Ley 171de 1961.

Anota que el evolucionado criterio de equidad y justicia encuentra antecedentes en los artículos 1 y 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, que solo deben servir al juez en ejercicio de su facultad discrecional, para guiar su recto criterio en la aplicación de la Ley, atemperando el rigor de la letra, pero dentro de una proporcionalidad y en ejercicio de los derechos de cada parte, siempre dentro de la Ley; lo contrario, violaría el principio constitucional del artículo 230 de la Carta, que ordena el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley, ya que la doctrina y los principios generales, son criterios auxiliares.

Alude a un criterio del 28 de febrero de 1980 en el que se acogen los principios de equidad en la interpretación de la Ley, pero que no puede ser utilizada para desconocer el mandato del legislativo; insiste en que si no se ha desconocido la obligación, ni existe mora, no se puede violar el principio de legalidad, amparado en el artículo 230 de la C.N., pues se admite la indexación por el incumplimiento del contrato, mas no el desajuste monetario, que si se acepta, deja de lado derechos de quien paga.

Los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 tienen establecido el régimen de reajuste del poder adquisitivo en las condiciones allí expuestas, le antecedieron la Ley 4 de 1976 y la 71 de 1988. Además el Código Civil tiene claras, las obligaciones contraídas por las partes; a ellas deben ceñirse, por ser el resultado del acuerdo de voluntades.

LA RÉPLICA Aduce que el recurrente tergiversa el argumento de las consideraciones expuestas por el Tribunal, toda vez que los principios de equidad y justicia son elementales en el ejercicio de interpretación normativa; situación que lo lleva a desconocer el mecanismo de la indexación, necesario para “paliar” los efectos de la pérdida del poder adquisitivo en virtud de la ausencia de legislación específica y que a nivel de las Cortes se ha creado como un derecho de raigambre constitucional.

SE CONSIDERA En cuanto a la indexación de ingreso base para liquidar la pensión es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia que cita la censura, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en abril de 1994, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 25, 28, 31, 61, 145, del CPL; en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, y 5º, de la Ley 153 de 1887; 230 de la C.N; 121 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1299 de 1994; 1314 de 1994 y 255 de 2000. El quebranto legal lo atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación otorgada al demandante debía ser actualizado con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de retiro del servicio que lo fue el día 2 de septiembre de 1991 la convención colectiva de trabajo no tenía previsto ningún reajuste o actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación convencional para las pensiones como la otorgada al demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional conforme a las reglas dispuestas en el artículo 42 citado en la resolución y así aceptado por el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio “ Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda y su contestación a folios 4 a 8; 34 a 50 respectivamente; resolución 158 del 18 de mayo de 1995 por la cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante, folios 9 a 12; hoja de liquidación definitiva de prestaciones y cesantía de folio 62; ajustes pensionales anuales por Ley 100 de 1993 folios 58 a 61.

Asegura que con las pruebas allegadas al proceso se establece que el demandante se retiró el 2 de septiembre de 1991; nació el 27 de abril de 1947; se le reconoció pensión de jubilación convencional por resolución 158 de 1995, desde el 27 de abril de 1994; fecha esta en que cumplió 47 años, conforme con el artículo 42 de la convención, con el 75% del promedio mensual que lo fue el 15 de noviembre de 1991 y que el valor inicial de la pensión fue reajustado desde 1996 (folio 58 a 61); que el ad quem concluyó con sustento en la sentencia del 31 de julio de 2007, que debe concederse la indexación en aplicación de la C.N de 1991 y de los principios de igualdad, equidad y justicia; pero, no es posible desconocer el texto de la resolución que otorgó la pensión, que prueba que ella no es legal, tampoco se puede acudir a normas auxiliares, porque era una pensión de origen convencional anterior a la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA Sirven los argumentos expuestos para el primer cargo, pues el yerro que se le atribuye al Tribunal de permanecer ajeno a la voluntad de las partes expresada en la convención, no desvirtúa la tesis acerca de que es procedente la indexación, dada la contingencia futura de devaluación, a la que se vio expuesta la contraprestación que debía la Caja Agraria y que debe ser remediada, según la sentencia reseñada.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso seguido por LUIS ALBERTO MURILLO OROZCO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 35.711 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON.

Ref: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Vs. LUIS ALBERTO MURILLO OROZCO. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el primer cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35711 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 22