CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35711. INADMISIÓN SERGIO QUITÍAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 35711. INADMISIÓN SERGIO QUITÍAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 036 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO QUITÍAN, condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ El 5 de noviembre de 2004, Diana Marcela Quintero Rodríguez notició a las autoridades que su hija…, para esa época de 9 años de edad, le comentó que en el mes de julio del mismo año, cuando le fue permitido pernoctar en la vivienda de SERGIO QUITÍAN, ubicada en el barrio Fontanar del Río de esta ciudad (Bogotá), el nombrado acudió a la cama donde dormía y realizó sobre su cuerpo actos sexuales diversos del acceso carnal, más aún, finalizando tal abuso, la obligó a tocarle los genitales.
Estos desmanes se repitieron en otras ocasiones, una de ellas, en el mes de septiembre siguiente ”. 2. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 26 de febrero de 2010, condenó a Sergio Quitían a la pena principal de 62 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 209 y 211, numeral 4°, del Código Penal (Ley 599 de 2000), e imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2006.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que los elementos de prueba no ofrecían la certeza para condenar y, por el contrario, la duda se imponía, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2010, lo modificó en el sentido de condenar al acusado Sergio Quitían a la pena principal de 46 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues excluyó la agravante específica que le había sido imputada en el pliego de cargos (numeral 4° del artículo 211 del Código Penal).
En lo demás lo confirmó. 4. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso “ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ”. Concedida la impugnación y presentada la demanda, el proceso fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Sergio Quitían, luego de sintetizar los hechos, de relacionar la actuación procesal y de identificar el fallo impugnado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, en un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, “ por error de derecho en la apreciación de determinada prueba ”.
En el capítulo que denominó “ SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ”, afirma que el juzgador le dio “ un mayor alcance de lo que realmente determinan ” la denuncia de Diana Milena Quintero Rodríguez, la declaración de la menor víctima y los dictámenes sicológicos y siquiátricas rendidos por los peritos, “ desconociendo en esta forma los postulados de la sana crítica, las leyes de la experiencia y de la ciencia ”.
Luego de indicar que el delito por el cual fue condenado su representado pertenece a aquellos denominados de “ puerta cerrada ” y, por lo mismo, en su realización, por regla general, carece de testigos, sostiene que la madre de la menor “ no es testigo de visu, sino de oídas ”, sin dejar pasar por alto que la sicóloga, profesional que valoró a la niña, “ no profundizó en los hechos narrados por la menor y de que fue víctima presuntamente o lo que es lo mismo, el dictamen no ofrece la confiabilidad deseada para que sea tenida como plena prueba ”.
Estima también que las conclusiones del siquiatra de Medicina Legal no ofrecen el sustento científico suficiente como para que sobre ellas se pueda basar la condena que es objeto de reproche, pues considera, desde su punto de vista, que “ los niños son fácilmente influenciables ” y, por ello, el testimonio de la aquí víctima no puede dársele el alcance que le otorgó el sentenciador.
En síntesis, concluye que el Tribunal, al “ haberle otorgado a las declaraciones de Diana Milena Quintero Rodríguez, a la menor…., a la de los profesionales de la sicología y siquiatría el alcance que no tienen, es decir, un valor superior, incurrió en un error de derecho ”, yerro que ocasionó la violación de la “ presunción de inocencia ” y, con ello, la trasgresión de los artículo 29 de la Carta, 12 del Código Penal y 7°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se hace necesario recordar que el procesado Sergio Quitían fue acusado y condenado por la conducta punible de “ actos sexuales con menor de catorce años ” que describía abstractamente el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de los hechos (julio, septiembre y noviembre de 2004), el cual contemplaba pena que oscilaba entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, quantum que de ser adicionado por razón de la agravante contemplada en el numeral 4° del artículo 211 ibidem, circunstancia que de todos modos fue excluida por el Tribunal, la pena máxima sólo ascendería a 7 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad sobre la cual se rigió esta actuación, contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. 2.
En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso extraordinario de casación común no procedía, toda vez que, como quedó visto, la conducta punible por la que fue condenado el procesado Sergio Quitían, el máximo de pena privativa de la libertad no supera los ocho (8) años. Por consiguiente, no cabe duda que en este asunto sólo procedía la casación discrecional y no la común. 3.
De otra parte, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado tanto el escrito por medio del cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado como el contenido de la demanda, se avizora que no hizo mención expresa a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al impugnante en estos aspectos, razón suficiente para concluir en la inadmisión del libelo presentado. 4.
No obstante, si la Corte entendiese que el defensor del procesado acudió de manera implícita a la casación discrecional en aras de la garantía de los derechos fundamentales, situación que se podría deducir cuando alegó una errada valoración de la prueba, aspecto atinente al derecho fundamental del debido proceso, de todos modos el único cargo formulado carecen de la claridad y la precisión que la ley exige para su admisibilidad.
En efecto, ante todo se hace imperioso recodar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual manera, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos y argumentativos que debe cumplir el escrito, cuya inobservancia conduce a su inadmisión. En este caso, observa la Corte que la demanda de casación carece de la claridad y precisión requeridas, al punto que la hipótesis allí planteada no es más que una abierta disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo de segundo grado, sin que se evidencie y demuestre la trascendencia del yerro denunciado.
Así, mírese cómo, si bien es cierto que el actor invocó la causal primera de casación como sustento del único cargo formulado, perfilando el ataque por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial generada en un supuesto “ error de derecho ”, de todos modos el mismo se quedó en su enunciado, toda vez que no señaló el sentido que lo determinó, es decir, si lo fue por falso juicio de convicción o de legalidad, variantes que son propias del error de derecho anunciado.
Por el contrario, observa la Sala que la inconformidad del censor radica en la estimación probatoria que el juzgador le otorgó a los medios de prueba, como fueron la denuncia, el testimonio de la menor víctima y las conclusiones de los peritos, y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años por la cual fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción allegados al proceso sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración de los citados medios de prueba el sentenciador transgredió las reglas de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. En fin, olvida el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. En consecuencia, como se advierte que el peticionario construye la demanda con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, además de que dejó huérfano el desarrollo de la tesis que aparentemente lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la misma se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO QUITÍAN. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala omite el nombre de la menor víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). � Folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal. � Folios 77 a 83 del cuaderno de la instrucción. � Ver folios 91 a 103 del cuaderno de primer grado. � Folios 4 a 16 del cuaderno del Tribunal. � Folio 25 del cuaderno del Tribunal. � Folios 35 a 41 del cuaderno del Tribunal. 6 10