CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35710 BLANCA CECILIA PUENTES SIERRA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35710 Acta No. 04 Bogotá, DC., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA CECILIA PUENTES SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, complementada por la de 5 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, de las pretensiones declarativas que la actora incluyó en su demanda, vale mencionar la dirigida a que se disponga que la pensión de vejez reconocida por el ISS, en la Resolución No. 014907 de 25 de agosto de 2000, “es una prestación autónoma, independiente y compatible con la Pensión voluntaria y vitalicia de Jubilación”, concedida por la CAJA AGRARIA, por Resolución No. 0929 de 18 de diciembre de 1991.
Que, como efecto de lo anterior, esta entidad crediticia debía revocar la Resolución No. 01132 de 4 de junio de 2001; pagarle las diferencias, desde el 7 de diciembre de 1996; devolverle los dineros que el ISS le había girado por concepto de retroactivo de mesadas pensionales. También pidió el pago de intereses moratorios; el ajuste o corrección monetaria, y “Como petición estrictamente subsidiaria de las anteriores, condenar a la demandada, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a efectuar el pago directo de la Pensión vitalicia de Jubilación a favor de la señora BLANCA CECILIA PUENTES SIERRA, conforme se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (…), vigente para la fecha de su desvinculación”.
Los hechos en que funda sus pretensiones, informan que nació el 7 de diciembre de 1941; laboró al servicio de la CAJA AGRARIA, desde el 24 de abril de 1966 hasta el 16 de noviembre de 1991, y desde el 30 de junio de 1973 fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo cual, registra más de 500 semanas de cotizaciones. Que por Resolución No. 014907 de 25 de agosto de 2000, el ente de seguridad social dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 7 de diciembre de 1996, con base en 1251 semanas de cotizaciones, así como un retroactivo de $32.230.978.oo, a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Que el 11 de julio de 2001 agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. También relató que había trabajado para el ente financiero estatal un total de 25 años, 7 meses, y 8 días, desde el 24 de abril de 1966 hasta el 16 de noviembre de 1991, y que “conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del DECRETO 3135 DE 1968 y 73 del DECRETO 1848 de 1969”, en la Resolución No. 0929 de 18 de diciembre de 1991, la Caja le reconoció pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir de noviembre 16 del mismo año. Que en dicho acto administrativo, se precisó la obligación de pagarle la pensión hasta que el ISS le otorgara la pensión de vejez, momento desde el cual, la CAJA le pagaría el mayor valor si lo hubiere, pero que, al resolver el recurso de reposición que interpuso, se ordenó pagar directamente la prestación, “en los términos regulados en la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992”.
Que en tal virtud, la decisión de compartir la pensión desatiende lo dispuesto en la Resolución que desató el recurso de reposición, en la medida que la motivación, soportada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, contradice lo que la empleadora había ordenado, “cuando se encuentra plenamente probado mediante la Resolución 2054 de septiembre 14 de 2001, que la Caja pagaría directamente la pensión de jubilación”.
Comenta que, además, por Resolución No. 01132 de 4 de junio de 2001, se ordenó descontarle el 50 % de la mesada, para cubrir lo que presuntamente adeudaba; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción, ante la CAJA AGRARIA el 20 de noviembre de 2001. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 118 a 119), admitió la fecha de nacimiento de la actora, el número de cotizaciones mencionado por esta, el reconocimiento de la pensión de vejez, el giro del retroactivo por $32.230.978.oo a favor de la otra demandada, para lo cual, sostiene, tenía suficiente apoyo normativo.
Negó los restantes, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción “conforme al 50 del Decreto 758 de 1990”, inexistencia del derecho aducido, y prescripción “conforme al art. 36 de la ley 90 de 1946”. La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el contenido de los actos administrativos referidos por el accionante.
Advirtió que la orden de compartir la pensión con el ISS, expresada en la Resolución No. 0929 de 18 de diciembre de 1991, tiene pleno respaldo en lo que dispone la reglamentación del ISS, y que el hecho de que se hubiera anotado que la Caja cancelaría directamente la pensión de jubilación a BLANCA CECILIA PUENTES, no puede entenderse como que la entidad seguiría pagando esa prestación, después que el ISS le reconociera la de vejez.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y pago. (fls. 142 a 148). Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006, El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones, declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y pago.
Gravó con costas a la demandante. Por auto de 20 de noviembre de 2006, no accedió a la solicitud de la demandante de adicionar el fallo, por haberse presentado en forma extemporánea, y porque, además, en la sentencia se había resuelto sobre la pretensión subsidiaria formulada por PUENTES SIERRA. SENTENCIA ACUSADA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 26 de septiembre de 2007, confirmó plenamente la de primer grado, sin imponer costas.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, fundamentó la confirmación de la absolución impartida en primera instancia, en el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la CAJA AGRARIA a la actora, después del 17 de octubre de 1985, y en que en el texto de la convención colectiva de trabajo, no se pactó la no compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez; y como soporte jurídico acudió a lo preceptuado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
En providencia de 5 de noviembre de 2007, el juez de la alzada negó la petición de adición de la sentencia, formulada por la demandante. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, “ en cuanto por el numeral 1º de la parte resolutiva (…) la confirmó y en cuanto en la sentencia complementaria de noviembre 5 de 2008 (sic) expresó;
“, y en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado, y en su lugar, se condene a la “Entidad demandada a efectuar el pago directo de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la Demandante, como se obligó en el artículo 1º de la Resolución 2054 de 14 de septiembre de 1992 que obra folio 52 y 53 del expediente”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula un cargo, oportunamente replicado.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida ”de los Artículos 5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Secreto (sic) 2879 de 1985, del Decreto Ley 1650 de 1977; de los Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 34, 36, 50 y 142, de la Ley 100 de 1993, 25, 27, 30, 1536, 1631, 1632, 1634, 1635, 1636, 1638, 1641, 1266, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 1, 2, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobada (sic) por el Decreto 3041 de 1966, 18 y 53 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada (sic) por el Decreto 758 de 1990; 12, 29, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945;
Ley 27 de 1976 que aprobó el convenio 98 del O.I.T, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo; 6 y 240 de la Ley 4ª de 1913; Artículos 25 y 53 de la Constitución Política”. Acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en este proceso se está reclamando la compatibilidad de la pensión convencional reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con la pensión de vejez legal reconocida a la Demandante por el I.S.S. 2.
NO dar por demostrado, estándolo, conforme a la petición 8ª de la demanda (folio 6) y artículo 1º de la Resolución 2054 de 14 de septiembre de 1992 (Folios 52 y 53), que se está pidiendo que la demandada ”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo en forma clara establece que la demandante ”. 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pretensión del numeral 8º, no era más que la misma pretensión principal, al expresar: ”. (Folio 243). Dice que las pruebas erróneamente apreciadas fueron, la convención colectiva de trabajo (fl. 59 a 109), la Resolución No. 0929 de 18 de noviembre de 1991 (fls. 49 a 51), y la demanda inicial (fls. 1 a 22).
Y que dejó de valorar la Resolución 2054 de 14 de septiembre de 1992 (fls. 52 a 53). En la demostración, sostiene que el Tribunal se dedicó a considerar el tema de la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones, empero, desatendió su insistente petición relacionada con “ el pago directo de la pensión vitalicia de jubilación ”, pues, sobre el punto, sólo atinó a identificar dicha pretensión estrictamente subsidiaria, formulada en esa dirección, con la principal, que sí se refería a aquella temática, que se corresponde con el artículo 42 convencional, que establece que “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la caja haya reconocido o reconozca en el futuro continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario”, que fue lo que demandó en defecto de la declaratoria de compatibilidad de las dos prestaciones.
Que si bien, en la Resolución No. 0929 de 18 de diciembre de 1991, se dispuso el pago de la jubilación hasta que el ISS le concediera la prestación por vejez, en la No. 2054 de 14 de diciembre de 1992, que no apreció el ad quem, “en la parte considerativa expresó: (folio 52)”; lo que se ratificó en el artículo 1º de la parte resolutiva, que ordenó el pago directo de la pensión, en los términos del convenio colectivo 1990-1992.
Que por ello, dice, el juez de la alzada, en tanto estimó que la pretensión subsidiaria, era igual a la formulada como principal, “ varió y alteró” la pretensión 8º, por lo cual, incurrió en los desatinos denunciados. LA RÉPLICA El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aduce que la censura omitió precisar a cuál de las dos demandadas es a la que procura se le impongan las condenas que en sede de instancia solicita; que en la medida que impetra el pago directo de la pensión, se retracta de sus aspiraciones iniciales, modificando el petitum, tanto en el recurso de apelación, como en el de casación, por manera que se aparta de los postulados del derecho de defensa, amén de lo equivocado de la vía de ataque escogida, pues, si estima que el Tribunal introdujo una modificación en las pretensiones de la demanda inicial, debió acudir a la violación de medio de la ley procesal.
Agregó que el escrito presentado, se asemeja más a un alegato de instancia. SE CONSIDERA En el acápite que la actora destinó para las pretensiones de la demanda inicial, dirigidas contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, más exactamente en la distinguida con el número 8, suplicó “Como petición estrictamente subsidiaria de las anteriores, condenar a la demandada (…), a efectuar el pago directo de la Pensión vitalicia de Jubilación a favor de la señora (…), conforme se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA ACGRARIA “SINTRACREDITARIO” 1990-1992, vigente para la fecha de su desvinculación”.
Por tal razón no le asiste razón a la oposición en la crítica que formula a la demanda de casación, en tanto no se trata de un hecho nuevo en casación, ni en la segunda instancia. Igualmente, es claro que el pronunciamiento que en sede de instancia persigue el impugnante, es contra la Caja Agraria, pues la pensión vitalicia de jubilación que, eventualmente, llegara a imponerse es de estirpe convencional que, como bien sabido es, desde ningún punto de vista sería a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Si bien, al sustentar el recurso extraordinario, la censura se refiere a una supuesta alteración del contenido de la aspiración de la demandante, arriba transcrita, lo que podría entenderse como una inadecuada utilización de la facultad que tiene el juzgador de interpretar la demanda inicial, lo cual supondría un ataque por la senda de lo jurídico, en últimas, es la lectura de la pieza procesal que dio origen al proceso, lo que la accionante acusa de equivocada, y aunque no se trata en estrictez de un medio de prueba, la jurisprudencia de la Corte tiene definido que se trata de un documento apto para fundar un yerro fáctico en casación. En la segunda de las pretensiones de condena en contra de la CAJA AGRARIA, solicitó la demandante, el “reconocimiento y pago a favor de mi representada (…), de las diferencias dejadas de devengar en sus mesadas pensiónales anuales y mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada año, sobre el valor total de la Pensión mensual y vitalicia de Jubilación, adeudadas a partir del 7 de diciembre de 1996, por ser ésta una Pensión autónoma, independiente y compatible con la Pensión por Vejez que le otorgó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, mediante Resolución No. 014907 de agosto 25 de 2000 (no está subrayado en el texto).
Al resolver sobre la petición de adición de la sentencia, en providencia de 5 de noviembre de 2007, la negativa del Tribunal se fundó en que no se había dejado de resolver sobre ninguno de los puntos sometidos a consideración del Tribunal, en tanto, a pesar de que conocía en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la pretensión subsidiaria había sido resuelta junto con la principal, dado que “no obstante haberse titulado la pretensión del numeral 8º como subsidiaria no era más que la misma pretensión principal, pues como se lee en la Resolución No. 0929 del 18 de Diciembre de 1991, la Caja Agraria le reconoció a la actora la pensión convencional de jubilación del artículo 42”.
Para la Sala, la inferencia elaborada por el ad quem no admite reproche alguno, toda vez que al comparar el texto de la pretensión últimamente transcrita, especialmente en la parte que se subrayó, con la octava de las peticiones, denominada como subsidiaria, no hay duda de que lo anhelado por la accionante es que la CAJA AGRARIA le siga pagando la pensión de jubilación convencional, independientemente de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le haya concedido y comenzado a pagar la de vejez, o lo que es lo mismo, que las dos pensiones sean compatibles, que fue el tema que el juez de apelaciones resolvió en forma adversa a las aspiraciones de la parte actora.
Ahora bien, desde ninguna perspectiva es dable estimar que por el hecho de que la CAJA AGRARIA expidiera la Resolución No. 2054 de 14 de septiembre de 1992, en la que dispuso en su artículo 1º “Pagar directamente la pensión de jubilación convencional a la señora BLANCA CECILIA PUENTES SIERRA, en los términos regulados por la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1990-1992”, deba entenderse que con ello dispuso que esta pensión convencional ya no iba a ser compartida con la de vejez, sino que iba a pagarse independientemente del reconocimiento que hiciera el ISS, porque ello iría frontalmente en contra de lo que disponen los reglamentos del ISS sobre la materia, particularmente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, así como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, según los cuales, cuando entre las partes no se pacte la compatibilidad, las pensiones extralegales reconocidas después del 17 de octubre de 1985, serán compartidas con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como recurrentemente lo ha definido esta Sala de la Corte, en pronunciamientos que son múltiples.
De la lectura del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fl. 74), no es posible considerar que se hubiera acordado una regla contraria a la que los Acuerdos del ISS establecen, puesto que, para que así pueda asumirse, se requiere que expresamente se hubiera estipulado “que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”, lo que no es dable inferir de la mencionada cláusula convencional, que a la letra reza: “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario”.
Corolario de lo explicado, es que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le endilgó la actora, de suerte que el ataque deviene infundado e impróspero, con la consecuente condenación en costas, a cargo de la recurrente, y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por haber replicado la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BLANCA CECILIA PUENTES SIERRA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación, a cargo de la demandante, y a favor del ISS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18