CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 35.710 CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de noviembre de 2010, a través de la cual se confirmó con modificaciones en el ámbito punitivo, el fallo proferido el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, y a través de la cual se condenó al procesado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, agravados por los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código Penal, en concurso de conductas punibles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “Se afirma en las diligencias que los señores (sic) CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO y BEATRIZ ELENA BARRERA venían conviviendo maritalmente por espacio de varios años y en dicha unión procrearon a la niña Paula Andrea. Al momento de la unión, la señora BEATRIZ tenía dos hijos más, de nombres Carlos Mario y N… frutos de una relación anterior.
Ésta última nació el 1º de julio de 1996. “Como la niña N.A.B. se dedicaba junto con su madre a actividades relacionadas con la mendicidad, fue vinculada al programa “Niñez y Juventud Trabajadora y en Alto Riesgo”, desde el 13 de diciembre de 2004, en “Ciudad don Bosco”. “La familia, en el año 2007, se radicó en el corregimiento “Minas” del municipio de Amagá y la niña N. fue escolarizada en la institución educativa “Pascual Correa Flórez”.
Allí, se tuvo conocimiento sobre los abusos sexuales de que fuera víctima la mencionada menor, por lo cual, la trabajadora social de “Ciudad don Bosco” reportó la situación ante la Comisaría de Familia de Amagá. Durante la intervención administrativa que realizó la institución, la niña N. refirió que su padrastro le tocaba el cuerpo, le introducía los dedos en la vagina y el asta viril en vagina y ano.Conductas que eran ejecutadas hasta dos veces en la semana.
Según lo manifestado por la menor, las agresiones sexuales se realizaron desde el mes de noviembre de 2007, hasta febrero de 2009.” 2. Capturado CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO, ante la Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 12 de septiembre de 2009 se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el concurso de conductas punibles de acto sexual abusivo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 9 de octubre de 2009, la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Amagá radicó escrito de acusación contra el procesado ACEVEDO OSORIO, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 23 de octubre siguiente, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, en el curso de la cual se imputaron al procesado los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos cometidos bajo las circunstancias de agravación de los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7º de la ley 1236 de 2008. 3.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 22 de febrero de 2010, condenando al procesado CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO a la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual con menor de catorce años, agravados por las causales de los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código Penal, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue impugnada por el procesado y su defensor, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en la que se modificó el monto de la pena privativa de la libertad, para fijarla en veintidós (22) años de prisión, tras excluir la circunstancia de agravación del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de legalidad, al apreciar, valorar y estimar un medio cognoscitivo ilegal, que se tuvo como fundamento de la sentencia. El error, dice, recayó sobre la entrevista que rindió la menor ofendida ante la Comisaría de Familia de Amagá (Antioquia), pues en el curso de la misma no se le hicieron las previsiones del artículo 33 de la Carta Política, enterándola de las consecuencias que tendría la misma para ella, su padrasto y en general su clan familiar.
Además, tampoco estuvo presente su representante legal, que no era otra que su señora madre, a quien no se le indagó si estaba de acuerdo con que la menor atestiguara en contra de su cónyuge, dejándose constancia sobre su posible negativa para se tomaran otras medidas administrativas o judiciales. Agrega que la cuestionada entrevista no fue firmada por la menor; tampoco se llevó a cabo en cámara Gesell; no fue grabada ni se dejó constancia de cómo se realizó. A renglón seguido se queja por la falta de actividad investigativa de la Policía Judicial y de la Fiscalía, esta última como titular de la acción penal, pues no se visitó la escena del crimen, no se verificaron las circunstancias temporo-espaciales y modales del relato de la ofendida, tampoco se aplicaron los protocolos internos para los dictámenes sexológicos, ni se obtuvo el consentimiento informado de la madre ni de la niña para la práctica del examen físico sobre su cuerpo y al momento de presentarse en las instalaciones de Medicina Legal, lo hizo acompañada de una trabajadora social y no de su representante legal.
Según el defensor, la institución Ciudad Don Bosco fue la que asumió la carga investigativa a través de actividades netamente administrativas, que precisamente condujeron al incumplimiento de los requisitos de legalidad del testimonio de la menor. El error es trascendente, advierte, porque si se excluye la participación en el juicio del grupo interdisciplinario conformado por la Comisaría de Familia, el Sicólogo, la Trabajadora Social y el Medico Legista, el fallador se quedaría sin fundamentos razonables para dictar sentencia condenatoria y obligatoriamente habría absuelto, pues al juicio no comparecieron la víctima ni su madre.
Sostiene que el debido proceso aplica tanto para actuaciones judiciales como administrativas, razón por la cual si el grupo interdisciplinario estaba llevando a cabo un proceso administrativo para restablecer los derechos de la joven N.A.B., esa situación no le daba facultades de policía judicial, menos para violentar los ritos establecidos para una actuación administrativa, porque así no lo estipula la Ley 1098 de 2006.
Como normas violadas cita los artículos 1,2,4,13,24,28,29, 33 y 250 de la Carta Política; 1,2,3,4,5,6,7,10,26, 200 al 285, 379, 380, 381, 382, 383 a 404, 405 al 434, 438 al 441 de la Ley 906 de 2004; 1, 6 y 7 de la Ley 599 de 2000; y 9-1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida, para que en su lugar se absuelva al procesado CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO y se decrete su libertad inmediata.
Segundo cargo. Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 4º y 5º de la Ley 1236 de 2008 y falta de aplicación de los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000. En orden a sustentar su tesis, sostiene que el fallador de primera instancia sentó su duda al afirmar que ACEVEDO OSORIO accedió sexualmente a la menor, por lo menos tres veces y la sometió a tocamientos libidinosos, sin especificar las condiciones fácticas de estos.
Por su parte, agrega, los declarantes en juicio oral poco se refirieron al tiempo o fechas de la comisión de los actos, aspecto entendible porque la menor tampoco lo aclaró, ya que no compareció al juicio. Sin embargo, la Comisaría de Familia y el Sicólogo, refieren que los abusos se llevaron a cabo entre 2007 y 2009, pero el Médico Legista señaló que lo fueron entre 2006 y 2008, persistiendo así una duda sobre el momento en que se ejecutó la conducta punible.
Dice que los falladores de instancia no le dieron relevancia a los principios de legalidad y favorabilidad, dando por sentado que la conducta se llevó a cabo en vigencia de la Ley 1236 de 2008, sin certeza de ello, conllevando una pena más grave para su representado. Recuerda que el artículo 44 de la Ley 153 de 1887 establece que: “ Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna ”, mientras que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 prevé que “… la duda que se presente se resolverá a favor del procesado ”, razón por la cual debió aplicarse los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, para que se dicte uno de reemplazo, redosificando la pena impuesta a CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO, de conformidad con lo estatuido en los originales artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido reiterando la Corte, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
Conforme a esas pautas generales, la Sala entrará al examen formal de los cargos propuestos por el defensor de CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO. Primer cargo El censor acusa a los falladores de instancia de haber valorado, para fundamentar la condena, un medio cognoscitivo ilegal, a saber, la entrevista que rindió la menor ofendida ante la Comisaría de Familia de Amagá (Antioquia), pues en el curso de la misma no se le hicieron las previsiones del artículo 33 de la Carta Política.
Lo primero que advierte la Sala es que el recurrente desconoce la realidad procesal destacada en la sentencia de primera instancia, en la que precisamente se consigna que la menor N.A.B., se negó a declarar en juicio contra su pariente, como se consignó en el siguiente apartado del fallo: “La menor (…), quien fue reticente a presentarse a la audiencia de juicio oral, cuando finalmente aceptó ingresar al recinto, estando bajo protocolos establecidos por el Código de la Infancia y la Adolescencia pidió hablar privadamente con el juez de conocimiento, exigiendo de paso que todos los funcionarios distintos abandonaron el salón de audiencias, para luego manifestar que no quería hablar, limitándose a decir que no era verdad lo ocurrido con su padrastro, retirándose abruptamente del lugar acto seguido”.
De esa manera, lo justipreciado por los falladores de instancia para condenar al procesado, no es precisamente el testimonio directo de la menor, sino el dicho de los funcionarios que la atendieron en las diligencias previas al juicio oral, entre ellos, la Comisaría de Familia de Amagá (Antioquia), doctora Eliana Lucía Vélez Moncada; el Psicólogo de la institución Ciudad “Don Bosco”, doctor Diego Mauricio Arias Cardona; la Trabajadora Social de la misma institución, doctora Lina Marcela Arias Taborda; y del Médico Forense Francisco Javier Jaramillo Ochoa, ante quienes relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue sometida a un reiterado abuso sexual por parte de su padrastro ACEVEDO OSORIO.
Equivocadamente, el recurrente ubica en el mismo escenario jurídico todas y cada una de las manifestaciones que sobre lo ocurrido hizo la víctima ante diferentes funcionarios, desconociendo que no tienen el mismo origen, naturaleza y consecuencias las diligencias judiciales directamente encaminadas a recoger como prueba el testimonio de la infante, de esas otras actividades en las que, con efectos administrativos, terapéuticos o a fin de determinar el daño causado a la menor, realizaron funcionarios de otras entidades encargadas de atender casos como el aquí juzgado.
Ya la Corte, en un caso regido por la Ley 600 de 2000 donde se alegó el mismo aspecto, destacó que el solo hecho de que unos y otros -funcionarios judiciales, administrativos y profesionales de la salud- coincidan en su calidad de servidores públicos, no resulta suficiente para advertir cubierta en suficiencia la exigencia de dar a conocer al declarante el privilegio de guardar silencio, porque, de acuerdo con el artículo 267 de esa normatividad, no sólo se exige que se trate de un servidor público el obligado a dar a conocer el privilegio, sino que tal debe ocurrir respecto de “ toda persona que vaya a rendir testimonio ”.
Y para los casos regidos por la Ley 906 de 2004, el punto se torna más exigente si en cuenta se tiene que el artículo 385 atribuye ese deber al “ juez” frente a la persona “ que vaya a rendir testimonio”. Y como se dio en el antecedente citado, aquí con más razón se advierte que ni formal ni materialmente lo revelado por la menor ante la Comisaría de Familia, el médico legista, el psicólogo y la trabajadora social de la institución Ciudad “ Don Bosco”, constituye un “ testimonio ”, a la manera de indicar que se pasó por alto, en esos casos, una norma que no aplica allí. Tampoco se acredita trascendencia alguna respecto de los cuestionamientos porque la supuesta “entrevista” no fue firmada por la menor, o porque esta no se llevó a cabo en cámara Gesell o porque no fue grabada ni se dejó constancia del procedimiento ejecutado, pues el censor no acredita que dicho elemento material haya sido introducido al juicio.
De otro lado, sin un orden lógico, el censor se queja de la falta de actividad investigativa de la Policía Judicial y de la Fiscalía, a quien acusa de omitir diligencias importantes como una visita a la escena del crimen o la verificación de las circunstancias temporo-espaciales y modales del relato de la ofendida. Frente al punto, basta señalar que no es posible reprochar en la sistemática de la Ley 906 de 2004, omisiones de la Fiscalía en materia probatoria, pues, al contrario de lo que sucede con la Ley 600 de 2000, en el sistema acusatorio no rige el principio de investigación integral, que alude a la obligación de estudiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado, pues el mismo comporta una noción adversarial de partes gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, ningún fundamento cierto tiene la queja sobre la falta de consentimiento informado de la madre y/o de la adolescente para la práctica del examen físico sobre su cuerpo, pues precisamente al 102 de la carpeta aparece incorporada el “acta de consentimiento” para el examen médico legal, suscrita tanto por la víctima N.A.B., como por su señora madre Beatriz Elena Barrera.
Segundo cargo El actor alega que el juzgador reconoció una duda sobre la fecha de ocurrencia de los hechos y que por lo tanto, al momento de dosificar la pena, en aplicación del principio de favorabilidad, debió tomarse en consideración la sanción original plasmada en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, dado que la Ley 1236 de 2008 establece un aumento punitivo desfavorable.
Verificados los fundamentos del fallo, observa la Sala que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal descartó que existiera alguna duda sobre el período en que ocurrieron los abusos contra la menor N.A.B., tal como se concluye expresamente en el siguiente párrafo de la sentencia: “La historia que la menor cuenta ante distintos profesionales que la evaluaron en realidad es uniforme y si bien el algunas ocasiones reservó algunos hechos, los evaluadores pudieron percibir las causas de ello y sobre todo el daño que tal experiencia había causado en la niña. Igualmente, el tiempo de la conducta punible fue clara y se ha juzgado un concurso de hechos punibles en donde parte de ellos tuvieron ocurrencia con vigencia de la ley 1236 de 2008, porque no es necesario, como aparentemente lo pide la defensa, que el momento de ocurrencia de la conducta, esté señalado en forma exacta, con día, hora y minuto, pues basta con una apreciación segura del espacio de tiempo en que acaeció.” Esa conclusión es acorde con la prueba valorada en el fallo de primera instancia, pues allí se destaca que varios de los deponentes dieron razón de que los hechos se prolongaron cuanto menos por dos años, desde el 2007 hasta principios de 2009.
De allí que la prolongación de esos hechos cuando menos por dos años, implica que varios de los delitos concursados, necesariamente se ejecutaron cuando ya la Ley 1236 de 2008 tenía completa vigencia, aún si se atiende al dicho del Médico Legista, quien informó que la menor relató que los abusos se dieron desde el año 2006 hasta el 2008, pues la ley en cuestión entró a regir el 23 de julio de 2008, cuando ocurrió su publicación en el Diario Oficial.
Además, el censor no discute que lo imputado al procesado corresponde a un concurso sucesivo de delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de donde, es dable sostener que en cada ocasión en la cual el acusado accedió carnalmente a la víctima o la sometió a los tocamientos libidinosos de que se da cuenta en la sentencia, así se tratase de hechos reiterados y sistemáticos, configura un distinto delito, entre otras razones, por virtud del carácter de personalísimos que poseen los bienes jurídicos afectados con las ilicitudes.
De allí que si los hechos se prolongaron, por lo menos hasta finales de 2008, carece de cualquier soporte la petición que hace el impugnante encaminada a que se aplique el principio de favorabilidad, buscando que todos los delitos endilgados a su defendido se gobiernen en su tasación punitiva de conformidad con lo que establecían los artículos 208 y 209 originales de la Ley 599 de 2000.
Ello porque no se trata de un caso de tránsito de legislación que opera sobre unos mismos hechos, sino de que algunos fueron realizados en vigencia de determinada normatividad, y los otros cuando se hallaba operante distinta legislación sobre la materia punitiva, emergiendo evidente, entonces, que cada grupo de delincuencias se regula por la sanción vigente para ese momento.
Para reiterar la impertinencia de la aplicación del principio de favorabilidad en este evento, basta citar una de las tantas decisiones que sobre el particular ha emitido reiterada y pacíficamente la Sala, con plena aplicación para lo que se discute, en razón de su completa identificación fáctica con el asunto ahora analizado: “Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta de imposible conclusión pregonar que el fallador de segundo grado dejó de aplicar en relación con el condenado el principio de favorabilidad en el trabajo de la dosificación de la pena, que por su responsabilidad delincuencial le correspondía purgar.
En efecto, oportuno se ofrece precisar, en primer término, que la imputación en contra del procesado dentro de esta actuación se ha hecho consistir, invariablemente, tanto fáctica como jurídicamente, en un concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de delitos. A su vez, si bien es cierto que las diversas prácticas de contenido erótico sexual a las cuales sometió el procesado a su menor hija, realizadas aproximadamente desde el año 1994 hasta mayo de 2002, encontraban adecuación típica en vigencia del Código Penal de 1980 en el modelo comportamental de los denominados “actos sexuales abusivos con menor de catorce años” -artículo 305 de dicha codificación-, no lo es menos que ya en vigencia de la Ley 599 de 2000 –31 de julio de 2001- dos de tan reprochables comportamientos -coito oral y penetración vaginal con la lengua- fueron tipificados por el legislador como delitos de “acceso carnal” según previsiones del artículo 212 ejusdem que en punto al tema precisa: “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.” Así las cosas, resulta indiscutible que la ley penal llamada a gobernar esos distintos comportamientos no puede ser otra que la vigente al momento de su comisión, sin que se ofrezca acertado reclamar la aplicación preferente de preceptos derogados a fin de que gobiernen la condigna sanción de conductas punibles acaecidas en vigencia de la nueva ley penal, pues tales no son los alcances del principio de favorabilidad.
Ciertamente, no se remite a duda que la aplicación favorable de la ley penal derogada opera sólo sí el delito se cometió bajo su vigencia, de manera que ella, en caso de ser más benigna, extiende sus efectos en el tiempo cuando quiera que haya sido reemplazada por una de la cual se derive desventaja o disfavor para el reo. Y si lo anterior es así, como en efecto lo es, ningún yerro resulta atribuible al fallador de segundo grado cuando con ocasión del recurso oportunamente interpuesto por la fiscalía, acertadamente descartó la posibilidad de dar aplicación del principio de favorabilidad al que erradamente había acudido el Juez de primera instancia para absolver al procesado del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acaecidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, que por lo demás habían sido imputados al procesado en la resolución de acusación, temática frente a la cual precisó el Tribunal” De esa manera, además de los yerros de fundamentación que se evidencian en lo alegado, es claro que el censor no puede aspirar a que las conductas ejecutadas con posterioridad al 23 de julio de 2008, fecha en la que, se recuerda, entró a operar el incremento de pena para los delitos de contenido sexual, se dosifiquen con una punibilidad que nunca rigió esos hechos.
Tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 35.710 –Inadmite la demanda- RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRUZ MARIO ACEVEDO OSORIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 9 de diciembre de 2010, radicado No. 35.393 � No. 47.059. � Sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicado 23790 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.