CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 35707 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ PAGE 2 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 35707 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Proceso n.º 35707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 036 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra el auto del 14 de enero de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio no accedió a la aducción de unas pruebas pedidas por el acusado en la audiencia de juzgamiento.
ANTECEDENTES RELEVANTES En virtud de la compulsación de copias dispuesta por los Tribunales de Descongestión creados por el Consejo Superior de la Judicatura para atender el grado jurisdiccional de consulta de los procesos laborales adelantados contra la empresa FONCOLPUERTOS, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de julio de 2004, abrió investigación contra el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el 4 de marzo de 2005 acumuló, por conexidad los sumarios referidos a los pensionados Flor Stella Cobo Arboleda, Luís Enrique Pretel Hurtado, Esneda Arango de Olave y Virgilio Góngora González.
El 31 de enero de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ como presunto autor del delito de peculado por apropiación. El 21 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento del proceso y ordenó dar aplicación al artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 19 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, fase procesal en la cual fueron negadas las solicitudes de nulidad y cesación de procedimiento propuestas por la defensa técnica y resueltas las peticiones probatorias efectuadas por las partes; decisiones que no fueron objeto de impugnación. El 30 de noviembre de 2010 fue iniciada la audiencia de juzgamiento con el interrogatorio al acusado y se continuó el 14 de enero de 2011, oportunidad en la cual el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, al finalizar sus respuestas, manifestó: “Con la finalidad de establecer la veracidad de lo que yo he dicho aquí, solicito a ustedes honorables magistrados, y teniendo en cuenta que para mi resulta imposible aportar las copias de todas las sentencias y en las condiciones en que me encuentro privado de la libertad, solicito que por conducto de la Secretaría se soliciten copias de estas providencias, para que sean anexadas al presente proceso, ya sea de los tribunales o como prueba trasladada de otros procesos en los cuales han sido citadas por mi en otras audiencias …” A continuación el Tribunal otorgó el uso de la palabra al representante de la Fiscalía para alegar de conclusión, quien enunció los aspectos que abordaría en su intervención, pero solicitó la suspensión de la audiencia ante lo avanzado de la hora, petición aceptada por el a quo, fijándose el 22 de febrero para la reanudación de la vista pública; finalmente, el acusado requirió respuesta a su solicitud probatoria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo decidió desfavorablemente la pretensión del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por considerarla extemporánea y porque en la providencia del 19 de agosto de 2010 precisó cómo, de ser necesario, en la etapa de valoración probatoria se referiría a las sentencias citadas por las partes; por ello, dijo atenerse a lo resuelto en dicha determinación. LA IMPUGNACIÓN El doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de acusado, apeló la anterior providencia con la finalidad de obtener la incorporación al expediente de todas las sentencias por él referidas en su intervención en la audiencia de juzgamiento, por cuanto son diferentes a las decretadas en el auto del 19 de agosto de 2010 y si bien se trata de sentencias, no son proferidas por las Cortes sino por los Tribunales Superiores del Valle y de Pereira.
Dichos medios de prueba, afirma, le permitirán demostrar la existencia de un precedente judicial con base en el cual emitió los fallos objeto de reproche en este trámite judicial. Negar la incorporación al proceso de esas decisiones judiciales, sostiene, conculcaría su derecho de defensa, más aún cuando la Ley 600 de 2000 no restringe la posibilidad de solicitar pruebas en la fase del interrogatorio y la Corte Suprema de Justicia en decisión de septiembre 1 de 2010, radicado 33686, refirió la existencia de otra oportunidad probatoria en esa etapa procesal.
Por último, señala cómo el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 ordena al funcionario buscar la verdad, por cuya razón la no incorporación de esos documentos constituiría vulneración al debido proceso. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE El delegado de la Fiscalía recuerda cómo el Tribunal, en la audiencia del 19 de agosto de 2010, señaló que las sentencias citadas serían traídas y analizadas para verificar las afirmaciones de las partes, de suerte que su aducción al proceso no ha sido denegada.
Adicionalmente plantea la imposibilidad de acceder a pretensiones probatorias presentadas por fuera del término previsto en la ley, pues las etapas del proceso son preclusivas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Juez Laboral del Circuito, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga.
Solicitudes probatorias en el juicio –Ley 600 de 2000- En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala precisa cómo la inconformidad del recurrente plantea el análisis de la oportunidad procesal de las partes para pedir pruebas en la etapa del juicio dentro del procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000, siendo necesario recordar el contenido del artículo 400 de dicho estatuto, según el cual: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.” (negrilla fuera de texto) Esta norma establece un término común de 15 días hábiles dentro de los cuales los sujetos procesales pueden efectuar solicitudes probatorias, sin que el ordenamiento procesal en cuestión conceda otra oportunidad a las partes para nuevas peticiones, a excepción del evento en el que se varíe la calificación jurídica provisional de la conducta punible, conforme al artículo 404 de la Ley 600/00.
El plazo previsto en la disposición transcrita obedece a la naturaleza preclusiva del procedimiento, por cuya razón cada etapa de la actuación debe adelantarse dentro de los términos y conforme a los lineamientos legales, siendo imposible retrotraerla a estadios anteriores, pues ello impediría el avance del proceso y, de paso, conculcaría el debido proceso al dejar al arbitrio del funcionario judicial o de los sujetos procesales el inicio de la fase subsiguiente.
Y si bien la Corporación señaló en la providencia citada por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ la existencia de oportunidades probatorias adicionales, tal afirmación hace referencia a la posibilidad del acusado de aportar en el momento de absolver el interrogatorio, los documentos que conserve en su poder y considere útiles para sustentar su postura defensiva, más no a que exista una nueva fase probatoria.
En tal sentido, la práctica de pruebas a que alude el inciso tercero del artículo 403 de la Ley 600 de 2000 corresponde a las decretadas oportunamente en la audiencia preparatoria y no, como parece entenderlo el recurrente, la oportunidad para hacer nuevas solicitudes probatorias. Del caso concreto En el evento bajo examen, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ en la audiencia de juzgamiento mencionó, entre otras, las siguientes providencias judiciales, cuya aducción impetró al finalizar su intervención: a) Sentencias, del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral: No. 031 de mayo 21 de 1991, 101 de diciembre 11 de 1992, 103 de agosto 28 de 1992, 26 de febrero 28 de 1992, 033 de marzo 6 de 1992, 054 de marzo 29 de 1992, 148 de noviembre 27 de 1992, 082 de octubre 22 de 1992, 013 de febrero 19 de 1992, 093 de octubre 8 de 1992, 112 de julio 30 de 1992, 020 de febrero 20 de 1992, 087 de agosto 4 de 1992, 105 de octubre 25 de 1991, 020 de marzo 30 de 1993, 035 de marzo 26 de 1992, 043 de abril 25 de 1991, 160 de agosto 16 de 1991, 239 de diciembre 18 de 1991 y 010 de febrero 21 de 1991. b) Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, sentencia de febrero 18 de 1995 c) Múltiples decisiones de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, el Tribunal a quo, en auto del 19 de agosto de 2010, accedió a la incorporación al expediente de las siguientes providencias judiciales incoadas por la defensa: a) Sentencia No. 023 del 6 de mayo de 1998 del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Buenaventura. b) Sentencia No. 066 del 9 de octubre de 1998 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, confirmatoria de la anterior. c) Sentencia No. 014 del 10 de febrero de 1995 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura. d) Sentencia No. 084 del 18 de octubre de 1995 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, referente a la anterior providencia. e) Sentencia No. 149 del 6 de noviembre de 1996 del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura. f) Sentencia No. 030 del 9 de mayo de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, confirmatoria de la anterior. g) Sentencia No. 140 del 4 de septiembre de 1995 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura. h) Sentencia No. 124 del 24 de noviembre de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, confirmó la anterior.
El anterior decreto probatorio fue justificado por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: “En relación con todas esas providencias, respecto de las cuales el peticionario no explicó su pertinencia y utilidad, empero la Sala encuentra pertinente disponer que se traigan las providencias proferidas por las Salas laborales de los Tribunales Superiores de Buga y Cali, relacionadas anteriormente, por tratarse de decisiones que pudieron servir como pauta de interpretación al acusado y demás jueces laborales de Buenaventura, las que serán solicitadas a los respectivos Juzgados de Primera instancia, pero en el evento de aparecer en alguno de los procesos que se adelantan contra el doctor Gamboa Velásquez serán traídas de allí, para agilizar su trámite.” Así pues, el Tribunal a quo ordenó incorporar al expediente todas las decisiones judiciales solicitadas oportunamente por la defensa por estar orientadas a demostrar la existencia del precedente judicial utilizado en las sentencias objeto de censura en esta actuación penal.
Si ello es así, la inconformidad del recurrente contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Buga carece de fundamento por cuanto el a quo dio aplicación estricta al canon normativo que establece como único periodo probatorio en la fase de juzgamiento el consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con lo cual no vulneró garantía fundamental alguna, razón por la cual la Corporación confirmará la decisión impugnada.
En suma, la Corte encuentra la solicitud probatoria en cuestión, además de extemporánea, redundante en la medida que el Tribunal en la fase de decreto probatorio ordenó la incorporación de ocho sentencias, de primera y segunda instancia, con las cuales puede lograrse el objetivo perseguido por el acusado. Finalmente, aunque se entiende la pretensión del acusado de incorporar al expediente abundantes decisiones judiciales que avalen su postura defensiva, ello no puede comportar la aducción desbordada de sentencias por cuanto dichos documentos también deben atender criterios de necesidad, utilidad y racionalidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 14 de enero de 2011 del Tribunal Superior de Buga en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Audio de la audiencia de juzgamiento del día 14 de enero de 2011, a partir del minuto 77’55. � Así por ejemplo, en la providencia del 20 de marzo de 2003, Rad.
No. 19960, la Corporación dijo: “La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” � Cfr. Auto de septiembre 1 de 2010, Rad.
No. 33686, en el cual la Corte consignó: “Un argumento adicional para esta postura surge de las oportunidades probatorias restantes, como que nada se opone a que dentro del periodo probatorio contemplado dentro de la audiencia publica, al momento en que se interrogue personalmente al sindicado acerca de los hechos y todo lo que contribuya a revelar su personalidad, sea él mismo quien aporte la prueba documental discutida, que contribuya a soportar su estrategia defensiva�, o de considerarlo necesario, sea el propio Tribunal quien actuando dentro de las facultades que le confieren los artículos 401 y 409 de la ley 600 de 2000, las decrete oficiosamente, pero sin soslayar las garantías fundamentales al debido proceso.” � Cfr. Folio 274 cuaderno de primera instancia. _1097413356.doc