CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35706 CRISTIAN JAVIER CHÁVEZ AGÁMEZ y OTROS 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35706 CRISTIAN JAVIER CHÁVEZ AGÁMEZ Y OTROS Proceso n.º 35706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 60 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la manifestación de incompetencia presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Montería, que rehusó decidir el impedimento remitido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien no compartió los planteamientos presentados por su similar de Montería para conocer de la actuación que por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones se sigue contra CRISTIAN JAVIER CHÁVEZ AGÁMEZ, SINDY PAOLA CONTRERAS FUENTES, LUCÍA EROTIDA FUENTES LÓPEZ, JOSÉ FREDEMI ARENAS CARO, ALBERTO ELÍAS RESTREPO ARIAS, BAIRO HUMBERTO SANMARTÍN PUERTA, ANDRÉS GIOVANY RIVEROS GUZMÁN, HECTOR MAURICIO TORRES TORRES.
HECHOS 1. En auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juez Penal del Circuito de Especializado de Montería, se declaró impedido para continuar conociendo de este proceso, aduciendo estar incurso en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la “enemistad grave” con los procesados, tomando como base notas de prensa escrita, denunciando probables amenazas de muerte contra funcionarios judiciales de ese Distrito, y comentario concreto sobre el juez que lleva el caso, razones en su sentir suficientes para remitir el expediente a su homólogo de Sincelejo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 2.
El Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en auto de 16 de diciembre de 2010, no compartió los planteamientos presentados por el funcionario que se declaró impedido y ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que decidiera de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. 3.
La Sala Penal de esa Corporación, consideró equivocado el procedimiento utilizado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo al remitir allí el expediente para resolver el impedimento, por no ser su superior funcional, carente por tanto de competencia para dirimir el conflicto suscitado, ante lo cual, ordenó su remisión a la Sala Penal de la Corte Suprema, al ser superior funcional de los dos juzgados ubicados en diferente distrito judicial.
CONSIDERACIONES 1. Tema de la decisión. En primer lugar, es conveniente para la Corte indicar que el presente asunto no trata de una definición de competencias en tanto no pretende concretar cuál es el juez que debe asumir el conocimiento del juicio, sino de aquél que debe pronunciarse de acuerdo con las formalidades señaladas por la normatividad procesal penal, respecto del impedimento rechazado por jueces competentes.
No es de recibo que se modifique el objeto del trámite convirtiendo en definición de competencia lo que fáctica y jurídicamente es una discusión de impedimento, por cuanto lo que se pretende establecer es si las razones que impulsaron al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería para abstenerse de conocer del proceso a fin de preservar la independencia e imparcialidad y que no fueron de recibo por su homólogo de Sincelejo, son ajustadas a la normatividad. 2.
Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. De conformidad con el artículo 82 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004: “ Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.” (Negrilla de la Sala) Ahora bien, de la actuación hasta ahora plasmada, se tiene que, el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, al considerarse incurso en una de las causales de impedimento, remitió la actuación a su homólogo de Sincelejo, por no existir en el sitio otro de su misma categoría. Este funcionario, al objetar los argumentos, la envió de manera acertada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, superior funcional del juez que se declaró impedido.
No asiste razón al Magistrado Ponente del Tribunal de Montería, cuando afirma no estar llamado a resolver el impedimento en razón a que los jueces trabados en discusión son de diferente distrito judicial y su decisión no sería vinculante para ambos. Es claro en estricta sujeción a la norma reformatoria, que es al Tribunal Superior del Distrito de Montería como superior funcional de quien se declaró impedido, definir de plano el funcionario que continuará con el trámite de la actuación, y no la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta corporación solo está facultada cuando se trata de impedimento de magistrado según el articulo 83 de la Ley 1395 de 2010, en manera alguna sobre discusiones presentadas en torno a impedimentos entre jueces.
Valga la pena advertir, que con la Ley 1395 de 2010 en aras de descongestionar los despachos haciendo más célere y eficiente la administración de justicia, el legislador, por su potestad de configuración normativa, introdujo cambios importantes en materia de impedimentos, al permitir a un Tribunal de Distrito Judicial asignar el conocimiento de determinado asunto a un juez de un distrito diferente al suyo, como sería el evento en que el Tribunal de Montería considerara suficientes las razones esgrimidas por el juez especializado de la misma ciudad concluyendo por tanto que el proceso lo debe continuar conociendo el juez de Sincelejo.
Para que la reforma surta los resultados de descongestión pretendidos, se insta a los funcionarios involucrados en éste trámite para que en lo sucesivo utilicen las facultades conferidas por esta ley para dirimir los debates ante manifestaciones de impedimento de los jueces. De esta manera, no siendo la Corte la competente para pronunciarse en torno del asunto, lo remite al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería para que decida de plano de conformidad con lo arriba manifestado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de decidir el trámite propuesto y remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.- Comuníquese lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, a su homólogo de Sincelejo y demás intervinientes de este trámite judicial.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 83.
La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58 A. Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión…” (negrilla de la sala). PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc