Micelio
35705(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n CASACIÓN 35.705 ERNESTO PELÁEZ CASACIÓN 35.705 ERNESTO PELÁEZ Proceso n.º 35705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Ernesto Peláez contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad y lo condenó por el punible de falsedad material en documento público agravada por el uso y lo absolvió por el de falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Dionisio Molina Dinas le arrendó a Ernesto Peláez una casa ubicada en la ciudad de Cali, derivándose la obligación para éste de cancelar los servicios públicos, incluida la línea telefónica. Debido al incumplimiento en el pago de esta última en septiembre de 2004 Ernesto Peláez solicitó a las Empresas Municipales de Medellín facilidad de pago, para lo cual falsificó la cédula de ciudadanía del propietario y la anexó junto con el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria del inmueble. 2.

El 13 de febrero de 2006 la Fiscalía 57 Seccional de Cali lo acusó por los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Agotada la audiencia pública, el 19 de diciembre de 2008 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Cali lo condenó por falsedad material en documento público, agravada por el uso, y lo absolvió por falsedad en documento privado.

En consecuencia, le impuso 36 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada el 13 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cali. LA DEMANDA El defensor de Ernesto Peláez acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de los artículos 9, 22, 30, 287 y 290 del Código Penal, la que tuvo lugar -dice- al momento de valorar las pruebas.

Sustenta así su reproche: Se desconocieron los principios de la sana crítica y de la lógica con flagrante trasgresión de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Las únicas pruebas recaudadas, con las que se edificó por simple deducción el fallo, fueron la fotocopia de la cédula de ciudadanía, la denuncia de una persona que no sufrió menoscabo y la injurada.

El Tribunal se equivocó al concluir que su defendido actuó como determinador, pues él solamente aceptó la colaboración que alguien le ofreció para solucionar una deuda con EMCALI, y no actuó con dolo ni con la intención de causar daño patrimonial. Adicionalmente, erró al señalar que en el plenario hay prueba de que su representado sugirió o presionó a otro para obtener el crédito, pues lo cierto es que él desconocía que el tercero obtendría un documento espurio.

Es inviable adoptar sentencia condenatoria respecto de un padre de familia sexagenario, sin antecedentes, contador profesional que decidió acudir a un tercero frente a la actitud intransigente del propietario del inmueble en el que residía de diligenciar la solicitud de crédito directamente. Su prohijado aceptó la ayuda de alguien que, a sus espaldas, actuó en forma ilegal.

No hay prueba que demuestre que le pidió actuar por fuera del marco legal o que lo haya inducido en su actuar. Por último, manifiesta que esta Corporación se ha pronunciado en relación con el determinador y dice citar apartes de una decisiones, pero no las identifica con fecha o radicado, simplemente trascribe segmentos de lo que parecen ser salvamentos de voto.

Solicita se case la sentencia impugnada, se decrete la nulidad de la de primera instancia y se absuelva a su defendido “por los manifiestos errores” en que incurrieron los falladores. LAS CONSIDERACIONES 1. La casación fue establecida con el propósito de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los sujetos procesales, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios que con la sentencia impugnada se cause a alguna de las partes intervinientes.

Sin embargo, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia proferida por un Tribunal Superior, es imprescindible que el escrito correspondiente contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en el que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Así las cosas, el censor debe, en primer lugar, elegir con especial cuidado la causal de casación a cuyo amparo va a alegar el error judicial y luego, sí, formular en forma ordenada y lógica el o los cargos que contra la sentencia propondrá, los que deben contener una argumentación sólida y suficiente para que la Corte entienda la verdadera inconformidad y pueda realizar la confrontación con el fallo cuestionado.

Si son varios los cargos es necesario que los presente en capítulos separados y de manera subsidiaria, pues de resultar incompatibles y de acomodarlos dentro de un mismo cuerpo, serán inadmitidos. En ese orden, bajo una misma censura no resulta válido alegar violación indirecta y directa a la vez y menos reclamar al tiempo con ellas la nulidad de la actuación. Ahora bien, si acude a la violación indirecta tiene la carga de explicar y demostrar cuál es el error ostensible y manifiesto en el que incurrió el fallador, cuál su trascendencia y cómo de no haberse incurrido en él la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.

Así mismo, debe ser claro en precisar cuál es la forma del yerro, esto es, si fue de hecho o de derecho y en qué estriba. Tratándose del primero de ellos -el de hecho-, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Cada uno difiere sustancialmente del otro y resulta inadmisible que en un mismo cargo se entremezclen unos y otros.

Así, los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En esos casos, no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma.

Otro error, de contenido desemejante, es el falso raciocinio, que se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde, en ese evento, (i) identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error;

(ii) expresar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) indicar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.

De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación. Se diferencia del falso juicio de identidad “por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.” 2.

En esta ocasión la demanda presentada no cumple con los presupuestos descritos, razón por la cual será inadmitirá. Obsérvese: 2.1. Aunque el censor no fue explícito en señalar la modalidad de la violación indirecta, podría colegirse que se refiere a un error de hecho por falso raciocinio, pues sostiene que se desconocieron los principios de la sana crítica y de la lógica.

No obstante, olvidó indicar (i) respecto de qué pruebas tuvo lugar el error; (ii) cuáles las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejadas de lado por el fallador; (iii) cuál la conclusión o la inferencia equivocada hecha por el Tribunal, y (iv) cuáles las reglas, los principios o las directrices que, en el caso concreto, debieron ser utilizados y porqué. Menos demostró la trascendencia del error.

Ningún esfuerzo hizo el demandante para formular adecuadamente el cargo y demostrar el yerro judicial que alega. Su escrito no es más que una exposición vaga, confusa y desordenada de su inconformidad con el sentido de la decisión, pues no hace cosa distinta que exculpar la actuación desplegada por su prohijado para intentar convencer, sin fundamento ni soporte alguno, que desconocía por completo la intención del tercero que le colaboró en la obtención del crédito con EMCALI.

Tan desacertado es su discurso que pretende soportarse en una providencia de esta Sala, que ni siquiera identifica y cuyos apartes trascritos en la demanda no son más que los salvamentos de voto, pero no provienen del texto mismo de la decisión. Adicionalmente, contra toda técnica, en lugar de reclamar que se case el fallo y en su lugar se absuelva a su representado, solicita la nulidad del fallo de primer grado.

Son tan protuberantes las fallas del casacionista que hacen imposible a la Sala intentar redireccionar su censura En consecuencia, se inadmitirá la demanda. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ernesto Peláez. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 80 a 83 del cuaderno principal.

La resolución quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2006. � Folios 172 a 186 del cuaderno principal. � Folios 207 a 222 idem. � Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001. PAGE 10