Micelio
35704(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35704. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35704. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 048 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala define la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se sigue en contra de Daniel Vásquez Mendoza y Edilberto Cruz Rubio por las conductas punibles de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se conoce que los hechos delictivos tuvieron ocurrencia en los municipios de Puerto Lleras, Castilla y San Juan de Arama del departamento del Meta. Sin embargo, el Delegado del Fiscal General de la Nación consideró según lo reglado en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, que la competencia era de los jueces penales municipales de Tunja con función de control de garantías, toda vez que se hace necesario proteger la vida de los indiciados quienes se encuentran recluidos en la cárcel de Cómbita y, además, no ha sido posible su traslado por razones de logística. 2.

Por tanto, la mentada audiencia se inicio el 20 de diciembre de 2010 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con función de control de garantías. Durante el trámite de la misma la defensa mostró su inconformidad respecto a la competencia de este despacho judicial, precisamente por lo reglado en el citado artículo 39 de la Ley 906 de 2004, esto es, que aquella radica en los juzgados municipales del lugar donde ocurrieron los hechos.

Igual posición asumió el representante del Ministerio Público. No obstante, el señor Juez Segundo Penal Municipal estimó que tenía competencia para adelantar las diligencias preliminares solicitadas por la fiscalía, posición que fue controvertida nuevamente por el Procurador, bajo el argumento que los motivos expuestos por la fiscalía no se encontraban probados y que como quiera que se impugnó la competencia por parte de la defensa se debió dar el trámite correspondiente.

El citado funcionario judicial dispuso la remisión del asunto ante el Tribunal para que definiera la competencia, acogiendo parcialmente la exposición del Ministerio Público. 3. El Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 21 de enero de 2011, declaró que no tenía competencia para resolverlo por tratarse de juzgados de distintos distritos judiciales y, consecuentemente, dispuso el envió del diligenciamiento a la Sala para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para definir la competencia cuando –entre otros casos allí previstos- se trata de dirimirla entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.

El apoderado de los indiciados y el representante del Ministerio Público cuestionan la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con el argumento que los hechos tuvieron ocurrencia en el departamento del Meta, según lo consagrado en el artículo 39, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004 y por que los argumentos expuestos por la fiscalía no tenían soporte probatorio. 3.

De manera reiterada la Sala ha precisado que la intención del legislador al consagrar la figura de la definición de competencia fue la de crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele la competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia previsto en la Ley 600 de 2000. 4.

Por tanto, ninguna duda cabe en cuanto que es necesario entrar a dilucidar cuál es la regla procesal que opera en materia de competencia territorial. Recuérdese, entonces, que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, enseña que “ es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”. No obstante, cuando el hecho se hubiere realizado en varios lugares “ la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ”.

Y agrega la norma en su último inciso: “ Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente ”. El mandato últimamente reseñado debe analizarse en concordancia con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007), norma del siguiente tenor: “ La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.

(…) “Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad.

“Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior. ” Recuérdese, además, en cuanto a la definición de competencia, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, textualmente señala: “ Trámite.

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa ”.

A su vez, la norma últimamente citada, preceptúa lo siguiente: “ Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías ”. Ahora bien, es preciso recabar que la Corte ha indicado que el trámite de definición de competencia puede ser promovido también en la audiencia preliminar de legalidad de la imputación, en términos similares a los que tienen lugar cuando se produce con ocasión de la audiencia de formulación de acusación. Así lo ha establecido la Corporación: “ El estudio sistemático de las anteriores preceptivas (artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, lleva a concluir que si el juez de control de garantías ante el cual la fiscalía solicita audiencia para formular la imputación estima que no es el competente, o si las partes impugnan su competencia, necesariamente se debe acudir al trámite señalado en el citado artículo 54.

“Por lo tanto, en el incidente de definición de competencia promovido en este asunto debe aplicarse lo contemplado en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, es decir, de aquellas que pueden originarse con motivo de la audiencia de formulación de imputación. ” Recientemente reiteró lo anterior en los siguientes términos: “ De este modo, al hacer una interpretación sistemática de las normas transcritas, se concluye que tanto en la audiencia de formulación de acusación la cual desarrolla el Juez competente (artículo 338) como en el acto de formulación de imputación ante el juez de garantías (artículo 286) es factible presentar incidente de incompetencia motivado por alguno de los intervinientes en el proceso, bien sea por el factor territorial o funcional, en este último caso tratándose de aforados constitucionales o legales. ” 5.

Aclarado lo anterior, conforme a la normatividad y jurisprudencia citada en precedencia, resulta evidente que la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento radica en el Juez Segundo Penal Municipal de Tunja, toda vez que imprimiendo al asunto criterios de razonabilidad, el citado artículo 39 de la Ley 906 de 2004, como la ha dicho la Sala, “ busca precisamente hacer más flexible esa posibilidad general de intervención, al punto de instituir los llamados jueces de garantías ambulantes, quienes actuarán en los lugares donde sólo se radique un juez municipal o, para lo que aquí interesa ‘se trate de un lugar en que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o otras análogas”.

De esa manera la mentada normativa busca que ante imprevistos se pueda acudir ante el juez de control de garantías más cercano o disponible con el fin de que intervenga dentro del menor tiempo posible, tendiente a sortear las muchas dificultades que por razón de la carencia de jueces y fiscales, limitaciones geográficas y condiciones de seguridad, dificultan la posibilidad material de que en todo los casos los indiciados sean presentados, de manera inmediata, ante el juez de control de garantías con asiento en el lugar de los hechos.

Si lo anterior es así, es claro que el Juez Segundo Penal Municipal de Tunja con función de control de garantías es el competente para adelantar la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, toda vez que, como lo destacó el representante del Fiscal General de la Nación, escogió ese lugar por cuanto era necesario proteger la vida de los indiciados; además de que éstos se hallaban recluidos en la cárcel de Cómbita y que no había sido posible su traslado por razones de logística.

Con otras palabras, en este asunto, aplicando criterios de razonabilidad y dada las anteriores circunstancias, el juez de control de garantías de Tunja es el competente para adelantar la mentada audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Y, por último, llama la atención de la Sala que el propio representante del Procurador General de la Nación, quien por via constitucional es también el llamado a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, se oponga a la competencia del juez de Tunja bajo personales argumentos, desconociendo las normas penales sobre el asunto y la jurisprudencia de la Sala, dada las particularidades de este caso y la gravedad de los hechos que se le están atribuyendo a los indiciados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los indiciados Daniel Vásquez Mendoza y Edilberto Cruz Rubio, corresponde al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, despacho al que se remitirán las diligencias.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CITA MÉDICA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10