Micelio
35703(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

Mr,likvi c6.44/4/, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RadicaciOn No. 35703 Acta N° 42. Bogota, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO, quien actha en representaciOn de su hermano interdicto CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin - Sala Laboral, el 13 de febrero de 2008, en el proceso que el recurrente le promovid a la COMPANIA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER".

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO, demand() a la COMPANIA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER", para que se declare que el dictamen de la Junta Calificadora de lnvalidez de Antioquia, sobre el estado de J grotalAn A calAnita awe OttorANDAYfra Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAIWA COLOMBIANA DE TEJIDOSSA 'COLTEJER'. invalidez del senor Carlos Mario Perez, se encuentra viciado de nulidad en lo relativo a Is fecha de estructuracien, toda vez que tal estado lo padece desde su niriez y, en la fecha en que se produjo el dictamen, carecia de capacidad de discernimiento para objetarlo, primero por ser menor de edad, y luego por ser un incapaz absoluto, quien carecia de curador para ello.

Asi mismo, solicits que se le remita a la Junta Regional de Calificacien de Invalidez, para que esta determine la fecha de estructuracien de la invalidez de CARLOS MARIO PEREZ Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene a la sociedad demandada a pagar la pension de sobreviviente al interdicto CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO, por reunir los requisitos exigidos por la ley, a partir del 18 de febrero de 1984; al pago de las mesadas pensionales especiales y futuras, debidamente indexadas hasta que se haga efectivo el pago, al igual que los intereses moratorios y costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que el senor MACARIO PEREZ PEREZ cotize para los riesgos de I.V.M. en la 2 grosakaa do along& Sif Ammo do Ark& Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMRAFIR COLOMBIANA DE TEJIDOS 'COLTEJER'. sociedad demandada y falleci6 el die 26 de Noviembre de 1973; que la senora ELVIA RESTREPO DE PEREZ, en °elided de cOnyuge supêrstite obtuvo la PENSION DE SOBREVIVIENTE de su fallecido esposo, la cual fue compartida con el Institute de Seguros Sociales, al igual que sus hijos menores entre ellos CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO; en el momento en que estos cumplieron la mayoria de edad, le fue acrecentada dicha pensiOn en un 100% a la cOnyuge; el pasado 13 de noviembre de 2002, falleci6 la senora ELVIA RESTREPO DE PEREZ y por ello, la senora Martha Cecilia Restrepo present() proceso de interdicciOn por demencia de su hermano Carlos Mario Perez Restrepo, siendo nombrada como su curadora; edemas, solicit() el reconocimiento de la pension de sobrevivientes causada con aces& de la muerte de su padre, a favor de su hermano, pero la sociedad demandada nee la prestaciOn econOmica, aduciendo que la enfermedad del hoy interdicto fue estructurada el die 18 de enero de 1983, esto es, muy posterior a la fecha del fallecimiento del senor Macario Perez; cuando este failed& su hijo CARLOS MARIO PEREZ contaba apenas 7 anos de edad, es decir, que era un menor de edad (incapaz relativo), y precisamente en la fecha de estructuraciOn de la invalidez, se griatea Acaronsive Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPANIA COLOMBIANA DE TEAMS S.A 'COLTS/ER'. encontraba disfrutando de la pension de sobreviviente La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y, aun cuando admitiO los hechos, adujo en su defensa, que el actor no presentaba ningun sintoma de enfermedad mental a la fecha en que falleciä el senor Macario Perez.

Propuso las excepciones que denominO: "ineptitud sustantiva de Ia pretension" y "prescripciOn trienal" (folios 60 a 63). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagni, mediante sentencia del 25 de Mayo de 2007, conden6 a Ia demandada a reconocer y pagar al actor la pension de sobrevivientes, a partir del 14 de noviembre de 2002, con sus mesadas debidamente actualizadas anualmente.

Asi mismo, absolvie de las denies pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a Ia parte demandada (folio 103 a 108). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apel6 la sociedad demandada, y al desatar el recurso de alzada, el 4 girefradeek a ?deeded, Radioed° 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAMA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJER'. ad quem, revocO la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones.

No impuso costas en ninguna de las instancias. (folios 117 a 124). El ad quem, para fundamentar su decisi6n, dio por demostrado, #1) Que el senor MACARIO PEREZ PEREZ /abor' al servicio de COLTEJER S.A. - antes COLTEFABRICA- y que con ocasiOn de su muerte (ocurrida el 27 de noviembre de 1973) fue reconocida una pension de sobrevivientes, tanto a su esposa ELVIRA RESTREPO DE PEREZ, comp a sus hijos para entonces menores de edad MAURICIO ALBERTO, ANA MARIA, CARLOS MARIO MACARIO ALONSO PEREZ RESTREPO, siendo dicha pension compartida entre el INSTITUT° DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad empleadora (folios 26-27 y 100); 2) La pension fue cancelada por la demandada a la senora Elvira Restrepo de Perez hasta el 13 de diciembre de 2002, die en que esta falleci6 (folio 8); 3) El hoy reclamante fue declarado interdicto mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Itagui, proferida el 29 de enero de 2004, siendo nombrada la senora Marta Cecilia Perez Restrepo comp su curadora legitima (folios 12-17); 4) Al senor CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO se le dictamine por parte de la Junta Regional de Calificacien de Invalidez de Antioquia, una pérdida de capacidad laboral del 60.45%, estructurada a partir del 8 de enero de 1983 (folios 45-46y. 5 'K, dotalloode.

(awl, arm& deft:ate& Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAMA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A LCOLTEJER. No compartiO la decision del a quo de reconocer la pensitin de sobrevivientes, por la razOn de que cuando el senor Macario Perez Perez (padre del senor Carlos Mario Perez Restrepo) failed& si bien su hijo era menor de edad, no era invalido, pues esta calidad le sobrevino con posterioridad al insuceso que dio origen a la pension de sobrevivientes.

Que la muerte de Perez Perez °curd() el 27 de noviembre de 1973 y la invalidez de Perez Restrepo tuvo como fecha de estructuración, el 8 de enero de 1983, esto es, pasados mas de (9) anos. ConcluyO que, cuando falleciO el senor Perez Perez (1973), la norma aplicable para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes era el articulo 22 del Decreto 3041 de 1966, el cual transcribe, pero que, conicel actor se invalid6 en 1983, los efectos de dicha circunstancias no pueden retrotraerse a la fecha del fallecimiento de aquel, pues ese estado debi6 estructurarse a este ultimo momento. 6 1,0grofiftleas teadonsaa dorm.

Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAMA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJER'. RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitiO la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Textualmente lo formul6 asi: "Persigo con el recurso Extraordinario la CASACION TOTAL del fallo recurrido, en cuanto al desatar la alzada, revocd la condena proferida por el Juez de primera instancia, para esa CORPORACION en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME INTEGRALMENTE el fallo de primer grado.

Provea sobre costes". Con fundamento en la causal primera de casaciOn formula dos cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo planted.) asi: "Denuncio en Ia sentencia gravada, por la via directa, interpretackin errOnea de los articulos 1, paragrafo 1° de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 1, 2 y 3 de la Ley 71 de 1988, en relaciOn con los articulos 41, 50, 141, 142, de Ia misma Ley.

Articulos 48 y 53 de la groAlim Acalanka ?Le pionmethortagt Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJER'. ConstituciOn Nacional". En la demostraciOn del cargo, aduce que at haber enderezado el ataque por la via directa, no controvierte que al senor CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO le fue estructurada la invalidez en fecha posterior a la muerte de su padre.

Que si bien al fijar a las disposiciones acusadas, el contenido literal que de ellas se derive, el actor no tendria derecho a la pretensa sustitución pensional, pero en este caso, por tratarse de un disminuido fisico (invelido), debe activarse un metodo de interpreted& sistematico y finalistico que armonice las normas atres transcritas con los postulados del Estado Social de Derecho y las normas de orden superior que rigen la seguridad social, como un derecho irrenunciable e inclusive fundamental.

Agree, que al observer la finalidad de la institucien de la pension de supervivientes para los hijos menores, quien estando en esa minoria de edad se invalidan, es procedente y juridic° afirmar, que el otorgamiento de la pension cobra aliento y continua surtiendo efectos, pues entre el menor de edad y el inválido hay una 8 61454114 4 tal0414 came Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPANIA COLOMBIANA DE TE/IDOS S.A 'COLTEIER'. condiciOn similar de disfrute de Is pensiOn, cual es, en el menor, la incapacidad econOmica, y en el invOlido la condiciOn frsica pars procurarse lo necesario a fin de Ilevar una vida en condiciones dignas; lo contrario seria someter a los disminuidos fisicos o sensoriales a sobrellevar una vida miserable e indigna cuando ha desaparecido su sostón econOmico y, ello, claramente, contraria el postulado de protecci6n que el Estado debe a ese grupo de personas y de paso, contraviene tomb& los fines del estado Social y DemocrOtico de Derecho.

Concluy6, que al inferir el Tribunal que al senor CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO no le asiste derecho a la sustituci6n pensional, Onicamente porque su invalidez se estructurt despues de la muerte de su senor padre, pero cuando a6n era menor de edad, equivoc6 el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensiOn de supervivientes en el evento en que un menor, beneficiario de esa prestaci6n y sun conservando la minoria de edad, resulte tambiOn con la condiciOn de invalidez.

CARGO SEGUNDO 9 gereem,ae Ci‘lomie. Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAMA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJE11. AcusO la sentencia impugnada, "por Ia via indirecta, aplicaciOn indebida de los articulos 57 de la Ley 28 de 1984, en relaciOn con los 66y 66a del C. de P.L. y Ia SS, to que condujo a Ia falta de aplicaciOn de los articulos 1 paragrafo 1 de la Ley 33 de /973, / de la Ley 12 de /975, 1,2 y 3 de la Ley 71 de 1988, igualmente, Articulos 29 y 31 de la Constituci6n Nacional".

Sena's() como errores de hecho, en que a su juicio incurri6 el Tribunal, los siguientes: "Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante formula reparo a Ia condena por pensiOn de supervivientes. "No dar por demostrado, estandolo, que el apoderado de la demanda solo apelO to concerniente a la calificaciOn del estado de invalidez".

Como pruebas causantes de los yerros fácticos relacionados, acusa por su errOnea apreciaciOn, el escrito de folios 110 y 111 del expediente. AdvirtiO, que de acuerdo al documento de folios 110 y 111, con que la sociedad demandada sustentO el recurso de apelaciOn que interpuso contra la sentencia de primera instancia, se observe, con meridiana. claridad, que elk se cuestiona casi exclusivamente lo relativo a la calificaciOn de la invalidez, asunto que no es del 10 apigastes obcalowita Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPANIA COLOMBIANA DE TEMPOS S.A 'COLTEJER'. resorte del Tribunal, dado que no se estaba pidiendo la sustituciOn de una sustituciOn pensional, como quiere hacerlo ver el Tribunal, y adernás, el escrito se refiere en buena parte a la calificaciOn de la invalidez que hizo la junta, especificamente a la fecha de estructuraciOn, asunto que no estä en discusiOn.

Que asi las cosas, si el juzgador de alzada hubiera apreciado correctamente el memorial con que se sustentO el recurso de apelaci6n, no hubiera revocado la sentencia de marras, por lo expuesto en precedencia, lo que condujo a que cometiera los yerros endilgados, trascendentes en tanto fueron el motivo para que se negase la pensiOn al hijo invalido solicitante.

SE CONSIDERA Conforme lo autoriza el numeral 3° del articulo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de estar 11 firfaimes, ?Wank, catwe Ofjomnackftears Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAAIA COLOMBIANA DE TEROOS S.A 'COLTEJER'. dirigidos por vies diferentes, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen un identico objetivo Son hechos indiscutidos, que con ocasien de la muerte del senor Macario Perez Perez, ocurrida el 27 de noviembre de 1973, la sociedad demandada le reconocie a su esposa Elvira Restrepo de Perez y a sus hijos, para ese entonces menores, Mauricio Alberto, Ana Maria, Carlos Mario y Macario Alonso Perez Restrepo, pension de sobrevivientes compartida con el Instituto de Seguros Sociales; que la citada pension le fue cancelada a la cenyuge superstite hasta el 13 de diciembre de 2002, fecha que en esta falleciO; que el demandante fue declarado interdicto por demencia, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, siendo nombrada como curadora legitima la senora Marta Cecilia Perez Restrepo, y que al actor se le dictamine por la Junta de Calificacien de Invalidez, una perdida de su capacidad laboral del 60.45%, estructurada a partir del 8 de enero de 1983.

No obstante que el Tribunal dio por demostrados los anteriores 12 girep414. 4 cal/44a c w., *male dvjgritteta Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPARIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJER'. supuestos facticos, nee, el reconocimiento de la pension de sobrevivientes pretendida por el actor, bajo el argumento de que cuando su padre failed& si bien era menor de edad, no tenia la condiciOn de invalid°, ya que esa calidad le sobrevino con posterioridad a ese insuceso.

De acuerdo con lo anterior, es pertinente reiterar, como lo ha N.,..-- precisado la Sala,1 que en virtud de la aplicacien inmediata de la Ley, los conflictos de pension de sobrevivientes deben resolverse con base en as normas vigentes a la fecha en que fallece el pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a as beneficiarios que se encuentran en situaciones especiales.

Precisamente, el caso aqui debatido, corresponde a uno de esos aspectos que tiene una particularidad especial, consistente en que si bien la invalidez del demandante no se habia estructurado cuando se produjo la muerte de su progenitor, esa sofa circunstancia no es suficiente para negar el derecho pretendido, por cuanto esa condiciOn invalidante le sobrevino siendo menor de 13 &Triad, A ailmirea ansafrawAystiera Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPARIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJER'. edad y en el momento en que estaba percibiendo la pension de sobrevivientes.

La situaciOn advertida, conlleva a que la Sala, motivada en razones de justicia, y atendiendo los principios rectores que inspiran el Sistema de Seguridad Social, asi como los fines protectores que justifican el otorgamiento de la pension de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en especial, de los menores de edad e invOlidos con dependencia econOmica, acceda al derecho pretendido, mäxime que, en el presente asunto, el actor mantiene latente su situaciOn de desamparo, porque nunca tuvo la oportunidad de ingresar al mercado laboral para procurarse una autosuficiencia econOrnica, en principio por su minoria de edad y, posteriormente, por su condiciOn de interdicto por demencia. Precisamente, en un asunto de caracteristicas similares a las que se debaten en este proceso, la Corte tuvo la oportunidad de fijar su criterio a ese respecto; en la sentencia que rememora el censor, del 3 de diciembre de 2007, radicaciOn 30700, se dijo: 14 giriata, 4f7,4,,ara Caorte 9(sysanackftcálleica NIP:italic) 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAHM COLOMBIANA DE TEJIDOS SA 'COLTEJER'.

"Corresponde entonces emprender el estudio del aspecto objeto de inconformidad de la censura, que radica en que la invalidez que sobreviene al menor que esta percibiendo una pensiOn de sobrevivientes, le permite conservar el derecho a mantener esa prerrogativa de manera vitalicia cuando se encuentra en la imposibilidad de vincularse laboralmente en razOn de su minusvalia fisica.

"El espiritu que orienta las normas que regulan la pensiOn de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 y en particular de su articulo 43, es el de proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantia, que estan en incapacidad fisica y econOmica de proporcionarse su propia subsistencia material, luego es perfectamente vélido entender, que esa condician en el caso de los menores no desaparece cuando en ese estadio de su vide sufren una contingencia que los causa una invalidez, que les cercena la oportunidad de obtener una preparaciOn para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tarea propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalia adquirida.

"El menor que sufre una contingencia que le origina la disminuciOn de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviniente su incapacidad para laborer, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protecciOn de la seguridad social, surge con lOgica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareciO, luego es obvid que esta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto of articulo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideracidn a la edad y sin que tal condiciOn genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.

"Pam la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atenciOn es el estado que se protege cual es el "desamparo", que si bien inicialmente fue la minorfa de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que &in tenia esa condiciOn inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversies, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuistica ameritan desentrafiar el espiritu teleolOgico de las normas que regulan la pensiOn de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterion de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razOn de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protecciOn, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido econdmicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender of pago de tal prestaciOn al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoria de edad, cuando a Ste, aim siendo menor de edad, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidiô ser autosuficiente". 15 gerata.

A calemela we Qiopewiadtictierkea Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPARIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJER' Lo anterior, fue reiterado en la sentencia del 15 de mayo de 2008, radicaciOn 31882, donde edemas de las razones que elk se expusieron, la Sala indict: "Se trata de definir si Ia invalidez que sobreviene al hijo que esta percibiendo una sustitucien pensional lo legitima para conserver ese derecho hasta que mantenga tal estado, frente al hecho incontrastable de su imposibilidad de obtener una vinculaciOn laboral, justamente, por su minusvalia fisica.

"En el horizonte de Ia soluciOn de esta casuistica, se impone explorer la razOn de ser de la sustituciOn pensional, el espiritu que la alienta y la teleologia a que apunta. "Sin duda, la sustitucien pensional, y ello es aplicable a la pensiOn de sobrevivientes, propende por hacer menos traumaticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte econômico del nUcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de aste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades.

"De tal suerte que esa prerrogativa protege el estado de desamparo a que, abruptamente, se yen sometidos los causahabientes del pensionado que fallece, del que dependian econcimicamente, en la medida en que sin su apoyo no les es dable atender sus requerimientos materiales y espirituales. "Ampara, pues, a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su incapacidad fisica y econ6mica.

"Son los sentimientos de afecto, solidaridad, amor los que crean firmes lazos entre los miembros de la familia, de los que brotan esponténeamente compromises de protecciOn y ayudas mutuas, que impulsan al integrante con autosuficiencia económica a procurar la superaciOn de las necesidades de todo el circulo familiar, que encuentran en ague!, amen del natural respaldo espiritual y sentimental, un significativo y valioso sosten econdmico. 1.6 019 °' akmev., ?IosteAfrengookreseda Racked() 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAMA COLOMBIANA OE TEJIDOS S.A 'COLTEJER'.

"Para la Corte tiene plena justificaciOn juridica y social que un hijo al que se le sustituyO la pensión de su padre, en principio, por su minoria de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por raz6n de sus estudios, mantenga el derecho a la sustituciOn pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.

"De verdad que el hijo que enfrenta esa situaci6n conserve su estado inicial de desamparo, com p que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia econOmica. En momento alguno de su vide ha Ilegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos econOmicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades.

"A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombre pudiera arbitrar recursos para cuidar, par si mismo, de una existencia digna y decorosa.

"Por consiguiente, el hijo tiene derecho a que la sustituciOn de la pensi6n se mantenga inalterable, a cargo del sistema de seguridad social o del empleador, como en la ocurrencia de autos. "No puede perderse de vista que las /eyes 33 de 1973, 100 de 1993 y 797 de 2003 consagraron la vocacien juridica del hijo menor o invAlido (sin considered& a la edad) a sustituir a sus progenitores en el goce de la pensiOn.

Es decir, la minoria de edad y la invalidez del hijo reciben un mismo tratamiento juridico. Elio encuentra venero en que en ambas hipdtesis el hijo no tiene la capacidad laboral que comporte la atenciOn, por sus propios medios, de su congrua subsistencia". En el sub judice, si el actor naciO el 17 de febrero de 1966, conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del expediente y, la estructuraciOn de su invalidez se produjo el 8 de 17 groan a caYelernlia cale Mywounkffrawafa Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAMA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJER'. enero de 1983, segt:in el dictamen de la Junta Calificadora de invalidez de folio 45, ello conduce a la Sala a inferir, que su minusvalla se consolidO siendo el actor menor de edad, pues para esta 6ltima fecha solo alcanzaba los 17 afios.

En el anterior contexto, se precisa que el Tribunal incurri6 en las infracciones legales denunciadas y, en consecuencia, los cargos prosperan. Como consideraciones de instancia, son suficientes las mismas razones que se expusieron al resolver los cargos, para concluir, que le asiste razOn al juez de primer grado, al deducir la procedencia en el reconocimiento de la pens& de sobrevivientes al demandante.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mOrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 18 0 CALL RON GlpTAVO JOSE GENECCO MENDOZA ryas tre‘raVere.afialla..

RaoItcado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPAMA COLOMBIANA DE TEJIDOS SA 'COLTEJER'. del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO, quien actUa en nombre y represented& de su hermano interdicto CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO le promovi6 a la COMPANiA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de itagiil, el 25 de mayo de 2007.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. D SecraLr:es s wrTssoSiila141111111EctrAtsaaralist7— girstegkem Is ciSTeltwara re arm. eitOratela Radicado 35703 MARTHA CECILIA PEREZ RESTREPO VS COMPARIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A 'COLTEJER'. 4 UARDO LO EZ LEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ r: 1:tCRETARIA S,A,LA DE CASACEC1NLADORAL. lidARJA N.ati ":1:TC.MACION LLEtifIAL "-$41 dr.:;! CJeti: 7 4cia:eel en lc y hemin ejeectertada k pre'.7:::rne 4111,..409. 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20