SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35699 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35699 Acta No. 21 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CHACÓN VARGAS contra la sentencia del 7 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la copropiedad EDIFICIO MEDICADIZ PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Fernando Chacón Vargas demandó a la copropiedad Edificio Medicádiz, para que se declare que fue nombrado como administrador desde el 18 de noviembre de 1997; que no ha existido terminación de dicha designación y que en consecuencia se le condene al pago de los honorarios dejados de percibir hasta la fecha de su cancelación total y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que fue nombrado como administrador de la Copropiedad mediante acta 09 del 18 de noviembre de 1997, que se hizo oficial con la Resolución 00040 del 11 de febrero de 1998 de la Alcaldía Muncipal de Ibagué; que desde su nombramiento no le han cancelado sus honorarios ni tampoco le ha sido comunicada en legal forma su desvinculación, razones por las cuales le adeudan $987.467.088, según la tabla anexa a la demanda.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que Chacón Mendoza fue nombrado como Gerente y no como administrador y como Gerente le fueron cancelados todos sus derechos laborales el 5 de mayo de 2006 en cuantía de $32.471.528.Negó los demás hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, mala fe del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de julio de 2007 y con ella el Juzgado declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; que el actor fue nombrado como administrador del Edificio Medicádiz mediante acta 09 del 18 de noviembre de 1997 y que ese cargo terminó por virtud de designación de nueva administradora el 4 de marzo de 2006.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por no existir pacto de honorarios y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones de condena, dejando a cargo del actor las costas de la instancia en un 50%. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, modificó la decisión apelada en cuanto a la fecha de la remoción del demandante, fijándola el 24 de mayo de 2006, y la confirmó en lo demás sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal resolvió la apelación sobre los motivos de inconformidad del apelante, así: 1.- “No haberse dispuesto el pago de honorarios solicitado, afirmándose haberse ejercido ad-honorem, aspecto que no está demostrado”. Consideró el ad quem que no existía duda sobre el nombramiento del actor como administrador del edificio demandado mediante acta 09 del 18 de diciembre de 1997, no obstante que la tabla anexa a la demanda de los honorarios adeudados fue un documento elaborado por el propio actor, no siendo suficiente para acreditar la deuda, ya que no puede permitirse que sea la misma parte quien construya su propia prueba, además de no existir como tal y que indique que esos fueron los honorarios pactados, como quiera que el mismo actor, al absolver interrogatorio de parte, confesó que no había existido pacto de remuneración, por lo que no correspondía “al juez entrar a fijar valor alguno por una acreencia, cuya fijación y monto incumbía únicamente a los contratantes, esto es, tal tema escapa de la jurisdicción del trabajo por tratarse un conflicto de carácter económico”. 2.- La obligación del juez de decretar oficiosamente un dictamen pericial para cuantificar los honorarios.
El Tribunal manifestó: “ Al respecto ha de señalarse que no puede trasladarse la falta de actividad procesal de la parte al juez, pues si el centro de discusión era no solo la declaración de la calidad de administrador del accionante al servicio de la demandada, sino además el pago de los honorarios por tal labor, lo más lógico y necesario era que en la demanda se solicitara como medios probatorios, la práctica de un dictamen pericial para los fines que ahora echa de menos el recurrente, máxime cuando el reclamante tenía claro que no existió pacto previo sobre la fijación de los honorarios.
Debe dejarse en claro que la facultad oficiosa consagrada en el artículo 54 del CPT, no está estatuida para suplirlas falencias probatorias en que incurran las partes, y en este caso se reitera, era conocido por el actor desde la misma presentación de la demanda, la ausencia del pacto en cuanto a los honorarios reclamados, de ahí que una de las pruebas que debió solicitar en el libelo debió encaminarse a establecer tal aspecto, lo cual no se hizo.
Fue el resultado adverso de sus pretensiones lo que generó el ataque verbal que contra el Juez realizó el demandante a través de su apoderado en el recurso que se resuelve, pues ni siquiera en la reforma de la demanda, hizo uso de la facultad que la Ley le brindaba para solicitar las pruebas que le aseguraran el éxito de lo aquí reclamado, entre ellas, el dictamen pericial que ahora echa de menos y del cual se duele tanto ”. 3.- Sobre la designación ilegal de nuevo administrador.
El Tribunal examinó la Resolución 11-0289 del 11 de julio de 2006 de la Alcaldía Municipal de Ibagué y dijo que resultaba suficiente para determinar que el demandante cesó en su cargo de administrador desde el 24 de mayo de 2006 y no desde el 4 de marzo de ese año como lo estimó, ya que a partir de la primera fecha citada fue designada como administradora la señora Luz Stella Perilla Márquez.
Estimó que operaba la presunción de legalidad de dicha resolución, ya que si procedió a la inscripción de la nueva administradora, era porque se habían cumplido los requisitos legales, además de que contra el acto procedía el recurso de reposición, del cual pudo haber sido interpuesto por el actor sin que se demostrara tal hecho. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto no impuso el pago de honorarios, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se imponga condena por los referidos honorarios más la indexación. Con ese propósito formuló una acusación, replicada, y que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 32, 38, 55, 57 numerales 4º y 9º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Magna…”. Asevera que por haber apreciado equivocadamente el Acta No.010 del 2 de diciembre de 2001, artículo 67 (folio 73); el interrogatorio de parte que absolvió (folios 56 y 57) y la respuesta a las excepciones propuestas por la parte demandada (folios 51 a 53), así como por haber inapreciado el cuadro de la relación de los valores adeudados (folios 5 a 7), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el nombramiento como administrador de la copropiedad se realizó antes de suscribir el contrato de trabajo con Medicádiz S. A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las obligaciones contraídas entre el (sic) FERNANDO CHACÓN VARGAS y el Edificio Medicádiz, copropiedad propiedad horizontal eran sustancialmente diferentes a sus obligaciones con la sociedad Medicádiz S. A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, los valores contenidos en el documento mediante el cual se hace la tasación del monto de los honorarios pendientes por pagar al actor, el cual no fue objetado por la parte demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor debía representar los intereses de Medicádiz S. A. en cada una de las entidades en las cuales tenía participación. 5.
No dar por demostrado, estándolo, la reclamación del pago de acreencias honorarias por la prestación del servicio de administrador de la copropiedad. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que FERNANDO CHACÓN VARGAS es copropietario de la entidad jurídica demandada. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desarrollaba su actividad ad-honorem como administrador del edificio Medicádiz S. A. ”.
En la demostración critica al Tribunal por haber dicho que “por no haberse realizado acuerdo de pago sobre el monto de los honorarios, per se dicho cargo se suponía ad honorem, como quiera que no existe ningún documento donde conste dicha situación”. Anota que con la demanda inicial aportó una valoración de los honorarios que para el momento se cancelaban a las personas que desarrollaban cargos similares en Ibagué y que los artículos 177,179, 181 y 183 del C. de P.C. determinan cuales son los alcances de los mecanismos probatorios y la obligatoriedad que tiene el juez para esclarecer los hechos en aras de buscar la verdad real en cada negocio jurídico, sobre todo cuando ni el juez, ni el Tribunal ni la parte demandada “proveyeron los mecanismos necesarios para controvertir dicho aporte probatorio y la ausencia de acuerdo entre las partes por si misma no permite la generación o vulneración de derechos, máxime cuando FERNANDO CHACÓN VARGAS en la declaración que hizo bajo juramento y cuya afirmación consta en las actas que no fueron aportadas al expediente, a pesar de haberse hecho la solicitud respectiva, pone de presente que dichos valores no eran los acordados pero que era la referencia del pago de honorarios para ese tipo de cargos en el respectivo mercado”..
Resalta que si no hay los elementos probatorios, el juez tiene que buscar los mecanismos idóneos para que la verdad salga a flote, no obstante lo cual “obviaron abiertamente la posibilidad de apoyarse en un auxiliar de la justicia, para que con base en las tarifas del mercado, determinaran probatoriamente si lo manifestado por nosotros se encontraba o no ajustado a la realidad”.
Reitera la omisión de los juzgadores de instancia al no decretar la controversia probatoria con relación al cuadro de valores presentado por la parte demandante, ratificado en la declaración bajo juramento, puesto que solamente se limitaron a afirmar que como la prueba no existe, el derecho tampoco, violando con ello los principios constitucionales de la buena fe y del debido proceso.
Manifiesta que adicionalmente “tanto el Juez de primera como el H. Magistrado de segunda instancia, hacen una referencia falsaria sobre la situación del actor cuando manifiestan y ratifican que el mismo es copropietario del edificio, hecho que es falso y que no se modifica en la sentencia apelada, circunstancia esta sobre la cual no haré mayor profundización”.
Dice que los juzgadores de instancia cometieron otro grave error cuando expresaron que el nombramiento de un nuevo administrador implica la desvinculación del anterior, ya que de acuerdo con el artículo 67-1-6 de los estatutos de la copropiedad, la desvinculación del administrador debe ser expresa y no tácita o mediante ligerezas administrativas, ya que “se requiere el cumplimiento de unos requisitos legales que para el presente caso no se dieron, amén que en ninguna parte él reconoce, y cuya prueba tampoco se ha aportado, haber sido legalmente desvinculado del cargo, como legalmente fue vinculado”.
Reprocha al sentenciador de la alzada al rechazar el documento que contiene el valor de los honorarios porque es una prueba propia, olvidando “que todas las pruebas que se presentan en nuestro aparato judicial son propias, de alguna parte o un tercero, y la aportación de ese documento no era una prueba sino era una guía para que el funcionario realizara la labor investigativa al tenor de lo consagrado en el procedimiento civil, circunstancia esta que jamás ocurre, y cae en la bolsa de lo paradójico cuando según la tesis del H. Tribunal, uno no podría aportar ninguna prueba (vr.
Gracia una factura) porque esas serían pruebas propias que no merecen ningún análisis”. VII. LA RÉPLICA Sostiene que la relativo a la supuesta omisión del Tribunal de no decretar pruebas de oficio es asunto jurídico y ajeno a la vía indirecta; que la censura no denunció precepto alguno que consagre el derecho pretendido, y que el discurso argumentativo es un típico alegato de instancia. VIII.
SE CONSIDERA Es indudable que tiene razón la réplica en sus objeciones técnicas al cargo. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la invocación del precepto legal sustantivo del orden nacional que consagre los derechos pretendidos en el proceso.
En el asunto bajo examen, la censura no cumple ese mandato, en tanto, al reclamar honorarios, no indica el precepto legal sustantivo del orden nacional que consagra ese derecho, pues ninguno de los acusados en la proposición jurídica lo contempla. De otro lado, al haber considerado el Tribunal que el actor ejerció el cargo de administrador, pero que no había probado el monto de los honorarios a que tenía derecho, determinar si el juez de primera o de segunda instancia está obligado a decretar pruebas de oficio para establecer su cuantía, es una labor netamente jurídica que no es posible cuestionar denunciando la violación indirecta de la ley, en la que los yerros fácticos atribuidos al sentenciador se producen por la mala apreciación o no estimación de los medios de convicción allegados al proceso y que para los efectos del recurso extraordinario de casación laboral y al tenor de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico, cuyo rigor formal ha sido atemperado por la Corte al permitir el examen de medios distintos de los señalados pero siempre y cuando se demuestre previamente la ocurrencia de un error sobre ellos, posibilitando así que todos y cada uno de los soportes de la sentencia que se recurre sean controvertidos.
El documento de folios 5 a 7, acompañado con la demanda inicial, contiene la liquidación de los honorarios que la parte demandada debía al actor; sin embargo, es un documento no suscrito ni manuscrito por la parte a la que se le opone, quien tampoco lo aceptó expresamente, y por ello no tiene valor probatorio alguno de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es que debe tomarse la consideración del Tribunal para rechazar como prueba el aludido documento. Y en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, en punto a los honorarios reclamados, debe destacarse que al ser preguntado acerca de si los valores por honorarios relacionados en el cuadro que presentó habían sido estipulados por la asamblea o el consejo de administración de la demandada, manifestó que;
“No, esa era la referencia que se tenía de pagos por honorarios para ese tipo de cargos, referente con el mercado y es el ofrecimiento en el mercado que le están haciendo a uno para un cargo gerencial. Ni la asamblea ni la copropiedad me ofreció ese monto”. Esa manifestación, sin duda, avala la argumentación del Tribunal y desvanece la fuerza que la acusación le quiere imprimir a ese documento, todo lo cual conlleva a que efectivamente se plasme que el monto de los honorarios adeudados no se acreditó en el proceso por la parte que, en principio y acorde con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbía demostrarlos.
Lo mismo sucede con la respuesta a las excepciones propuestas por la parte demandada (folios 51 a 53), en la que simplemente hay alegaciones o declaraciones de parte interesada, pero jamás confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, el primer error de hecho endilgado por la acusación, relativo a que el nombramiento del actor como administrador se realizó antes de suscribir el contrato de trabajo con Medicádiz S. A., no pudo haberlo cometido el Tribunal, primero porque la alzada tuvo en cuenta los precisos motivos de inconformidad planteados en la apelación donde nada se dijo al respecto, y en segundo por tratarse de un medio nuevo inadmisible en casación. Igual sucede con los errores segundo, cuarto y sexto. En síntesis, si de dejara de lado el garrafal error de no denunciar la violación de la norma jurídica sustantiva del orden nacional que consagra el derecho pretendido por el actor, resulta claro que el cargo jamás hubiera tenido vocación de prosperidad.
Las costas son a cargo del recurrente, puesto que hubo oposición a la demanda extraordinaria. Al margen del fracaso del recurso extraordinario la Sala no puede pasar por alto lo siguiente y sobre lo cual llama su atención: El Tribunal afirmó que “no obstante la designación que se hiciera en la persona del demandante en el cargo de administrador, ningún monto por honorarios se le ofreció pagar, no correspondiéndole al juez entrar a fijar valor alguno por una acreencia cuya fijación y monto incumbía únicamente a los contratantes, esto es, tal tema escapa de la jurisdicción del trabajo por tratarse de un conflicto de carácter económico”.
No hay en el asunto bajo examen un conflicto económico como con error lo aseveró el Tribunal, sino un conflicto jurídico cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya que el demandante alegó la prestación de un servicio personal, pretendiendo obtener la remuneración del mismo a la cual se opuso la parte demandada. Se trata, entonces, de un conflicto jurídico que al tenor de lo preceptuado por el artículo 2-6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en cuanto se origina en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado.
Si en verdad la justicia laboral ordinaria no tenía competencia para resolver este asunto, el Tribunal no debió haberse pronunciado en el fondo, sino proferir una decisión inhibitoria. Pero al haber resuelto de la manera como lo hizo, evidencia una lamentable confusión en torno a los asuntos que corresponde definir a esta rama del Derecho, pues una cosa es que no se pruebe tener derecho a lo pretendido en un proceso –que es lo que aquí ocurre-- y otra que por no haber fijado las partes el monto por los honorarios reclamados, su cuantificación no pueda hacerse a través de los medios de prueba legalmente establecidos, ya que eran ellas las que únicamente podían señalarlos, como con error lo dejó consignado el juez de la alzada.
En un conflicto económico de índole laboral, generalmente se buscan reivindicaciones económicas que mejoren las condiciones de trabajo. En un conflicto jurídico se busca la satisfacción o restablecimiento de un derecho sustancial que fue desconocido o vulnerado por parte de quien debía cumplirlo. Estas elementales consideraciones le hubieran bastado al Tribunal para no incurrir en el yerro considerativo que en sede extraordinaria corrige la Corte en desarrollo de su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por FERNANDO CHACÓN VARGAS contra el EDIFICIO MEDICÁDIZ PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 3