CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35698 P/.Antenor Gómez Carrillo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35698 P/. Antenor Gómez Carrillo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de septiembre 7 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de dicha ciudad el 29 de mayo de 2009 absolviendo al procesado Antenor Gómez Carrillo del cargo que le fuera formulado por el delito de estafa.
ANTECEDENTES: 1. Según el ad quem los hechos objeto de este juicio “tuvieron ocurrencia en la ciudad de Ibagué entre finales de 2003 y comienzos de 2004, época en la que existió una relación comercial entre Mariela Mendoza Ramírez y Antenor Gómez Carrillo; la primera le hizo préstamos de dinero a Gómez Carrillo, propietario del establecimiento Centro de Lubricación Nacional, pactando por mutuo consentimiento el 10% de interés sobre las sumas de $51.400.000,oo, $10.500.000,oo, $7.500.000,oo, $1.000.000,oo y $1.900.000,oo.
Como garantía de pago Gómez Carrillo giró varios cheques post-fechados de la cuenta corriente No. 236012498 del antiguo Banco Ganadero perteneciente a su esposa Alenid Murillo Ramírez, autorizados por Edelmira Peralta Espitia, secretaria de los mismos; dichos cheques fueron impagados por fondos insuficientes”. 2. Denunciados dichos acontecimientos e iniciada por los mismos en octubre 31 de 2005 investigación en contra de Antenor Gómez Carrillo, Alenid Murillo Ramírez y Edelmira Peralta Espitia, a quienes se les vinculó mediante diligencia de indagatoria, el mérito de aquélla fue calificado en resolución de febrero 22 de 2006 acusándose a Gómez Carrillo como probable autor del punible de estafa y precluyéndosele a las otras dos sindicadas. 3.
Ejecutoriada la anterior decisión en marzo 8 de 2006 el juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué dictándose las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el apoderado de la parte civil acá constituida contra la de segunda instancia el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación denuncia el apoderado la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 246 del Código Penal, más específicamente por haberse dado un alcance equivocado al verbo rector del delito imputado.
Así, luego de transcribir la descripción típica de dicho punible y alguna jurisprudencia de la Sala en torno al mismo, sostiene que el Tribunal llegó, no obstante lo anterior, a la conclusión de que entre Mariela Mendoza y el procesado existió fue una relación comercial de mutuo a plazos sin que en ella se vislumbrare la maquinación de actos fraudulentos que indujeren o mantuvieren en error a la prestamista, valga decir -añade- que no concurrían los elementos constitutivos de estafa.
Sin embargo -asevera- el comportamiento desplegado por Antenor Gómez para apoderarse de los dineros de su víctima se vio mediado por maniobras tendientes a ganar la confianza de aquélla, así como por el concurso de otras personas, por eso Mariela Mendoza declaró que en relación con los primeros préstamos el deudor fue cumplido, de modo que en esas condiciones logró a través de diferentes argucias que los mutuos se ampliaren a altas sumas de dinero, girando a cambio cheques en cuyo eventual pago Mariela y Edelmira lograron la confianza de la víctima.
Además -agrega el demandante- constituye prueba de la firme intención de estafar a la denunciante la prueba grafológica practicada a uno de los títulos valores como que allí se concluye la ausencia de uniprocedencia manuscritural, al igual que la imposibilidad de practicarse una inspección a los libros contables del establecimiento por haber desaparecido.
El Tribunal -afirma el censor- arguye a modo de justificación que la víctima conocía la situación económica del procesado y que en consecuencia ha debido tomar las medidas de cautela exigibles dentro del negocio jurídico, pero desconoce en dicho aserto el ad quem que el sujeto activo del delito ocultó esa circunstancia, valiéndose además de su esposa y de su secretaria para no asumir directamente la responsabilidad.
Súmase a lo anterior -dice el apoderado- y contrariamente a lo sostenido por el Tribunal que el hecho de que la denuncia se hubiere formulado después de dos años de ocurridos los hechos hace parte de la argucia desplegada por Gómez Carrillo para mantener engañada a la ofendida con la falsa promesa de que le pagaría. No entiende por tanto el demandante qué relación puede guardar el hecho típico de estafa con la situación económica del procesado y la actividad de negociante y prestamista de la denunciante para encontrar una justificación al actuar criminal del acusado.
De no haber ocurrido esta equivocada apreciación se podía haber concluido que hubo un acuerdo de voluntades para defraudar el patrimonio de la quejosa, a más de que entre Gómez y Edelmira Peralta existía una relación de dependencia económica que hacía sospechoso su testimonio, lo que demandaba una valoración mucho más rigurosa. “El desacertado análisis del material probatorio - concluye el libelista - incidió directamente en la parte conclusiva del fallo por cuanto los errores se tradujeron en forma causal en la resolución del fallo absolutorio…, en donde imperó el recurso de la mentira y el engaño …situaciones que en ningún momento fueron apreciadas por el Tribunal … quien por el contrario a pesar de pruebas claras y contundentes del desarrollo de las ilegales conductas, da absoluta credibilidad al procesado…”.
Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se condene a Antenor Gómez Carrillo como responsable del punible de estafa. CONSIDERACIONES: Examinadas las condiciones en que fue propuesto el único cargo por violación directa de la ley sustancial y a pesar de precisarse el sentido de la infracción por supuesta errónea interpretación del artículo 246 del Código Penal, es evidente que esa misma claridad no se advierte en la escogencia de la causal que sustenta el ataque, ni en su postulación y desarrollo al punto que los requerimientos técnicos que informan el recurso extraordinario por esa vía de ataque se omiten por el censor, lo que conduce a considerar ausentes los presupuestos de una demanda en forma e ineludiblemente a su rechazo.
Es que cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Sobre dichas premisas es manifiesta la confusión que introduce el censor a su libelo toda vez que si el reparo por violación directa de la ley supone una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio, las alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos y de los medios de convicción haya realizado el juzgador no pueden en manera alguna sustentar técnicamente la senda de ataque escogida y eso es precisamente lo que ha desconocido el demandante pues la argumentación que exhibe como sustento del reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos, sino a cuestionar la valoración que en relación con la manera en que el procesado obtuvo los préstamos hizo el fallador, pues mientras para éste dichos mutuos no se vieron incididos por maniobras engañosas que condujeren a la denunciante a error, para el censor sí mediaron tales circunstancias según las pruebas que él analizó a partir de su propia perspectiva, de modo que si su pretensión era demostrar que el juzgador no tuvo por penalmente ilícita una conducta en relación con la cual el proceso demostraba lo contrario, la vía apropiada para ello no podía ser diferente a la indirecta, demostrando la concurrencia de errores de hecho o de derecho que hubieren conducido al juzgador a tener por inexistente el delito cuando los elementos de convicción acreditaban lo contrario.
Y como no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11