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35694(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35.694 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35694 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMIRO ALFONSO FÁBREGAS ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de septiembre de 2007, decisión proferida en virtud de las medidas de descongestión judicial, en el proceso seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, con las consecuencias económicas que de ello se deriva. En subsidio, solicita se condene a la accionada a pagarle la indemnización por despido injusto. Sustenta sus súplicas en que fue despedido incumpliendo las normas convencionales, situación que conlleva a la ilegalidad e inexistencia del despido.

La demandada en la primera audiencia de trámite formuló las siguientes excepciones de fondo: pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, caducidad de la acción de reintegro y prescripción. SENTENCIA A QUO Mediante fallo del 18 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada al pago del saldo insoluto de la indemnización por despido injusto y de la prima de escalafón, debidamente indexada.

Y absolvió a la accionada de las demás peticiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Ad quem confirmó la providencia de primera instancia, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones: “b) Reintegro: “Este extremo litigioso fue controvertido por las partes, señalando la demandada que con relación a la contradicción existente entre las cláusulas 5a y 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe darse aplicación a la última de las referenciadas, que previo los casos en que podía dar por terminado el contrato de trabajo de sus servidores sin justa causa, en consideración a que cuando dos normas del mismo texto se encuentren en contraposición, debe aplicarse la posterior.

Por su parte el accionante argumenta que la Convención Colectiva de Trabajo consagra en la cláusula 23 la estabilidad y determinó que exclusivamente los contratos de trabajo se deben dar por terminados por las causales legales y dos más que se crearon en dicho pacto; que igualmente en el parágrafo 1° de la cláusula 25 se estableció que "la sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones", razón por la cual debe ser reintegrado; que la disminución de estudiantes matriculados no fue acreditada por la demandada, siendo la motivación del despido falsa y arbitraria, lo que conlleva a concluir que el despido fue injusto; que previo a la cancelación del contrato con o sin justa causa, se debe aplicar el procedimiento convencional, lo que de contera permite hacer saber a la organización sindical sobre el despido, y que la a-quo aplicó unas cláusulas convencionales que no eran del caso, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo tiene dos títulos, el primero se aplica a los trabajadores directivos y el segundo a los docentes, del cual era beneficiario el actor en sus cláusula 5a, 23, 24 y 29.

“Inicialmente se debe aclarar que el actor pretende el reintegro convencional consagrado en el Parágrafo I de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2000 - 2001. Dicha normativa señala en lo pertinente: "La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones" (Fl. 325).

“Ahora bien, del estudio del acervo probatorio se tiene que el actor fue despedido mediante la expedición de la Resolución No. 29 del 11 de mayo de 2000 (Fls. 117 y 118), decisión que le fue comunicada con oficio fechado el 17 de mayo de la misma anualidad (Fl. 115), y que se fundamentó en que "no se le asignó carga académica, y que de acuerdo con la información suministrada por el Decano de la Facultad…, ello obedeció a la disminución del número de matriculados y por ende el número de cursos, hecho contemplado en la citada cláusula 23" (Fl. 117).

El Parágrafo I de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2000 - 2001 consagra que en caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia, disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, causal que contrario sensu de lo argumentado por el accionante, no requiere de agotar el procedimiento establecido en la Cláusula 25 ejusdem, ni tiene consagrado el beneficio del reintegro.

“En-efecto, el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones y como consecuencia de ello la cancelación del contrato de trabajo, del cual el actor sostiene su incumplimiento, no tiene aplicación cuando el contrato de trabajo se da por terminado unilateralmente por la causal estipulada en el Parágrafo I de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que es una causal autónoma que opera únicamente con los presupuestos establecidos en dicha normativa, y que no requiere agotar procedimiento alguno. “Ello, por cuanto, una situación jurídica es la que se tipifica cuando al laborante se le endilga una falta disciplinaria y convencionalmente se tiene acordado que se debe rituar un proceso en orden a determinar si se sanciona o no al inculpado, y si utilizando la dosimetría laboral, la falta impone como sanción el despido o la terminación unilateral del contrato de trabajo, y otra situación jurídico - laboral muy diferente se tipifica cuando el empleador, haciendo uso de su facultad potestativa, da por terminado en forma unilateral el vínculo "por supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia disminución del número de cursos", sin aducir justa causa.

“En el presente evento la institución citada a litigio no acudió a lo contemplado en la cláusula 25 convencional, puesto que no le enrostró al promotor del litigio la comisión de ninguna falta, sino que hizo uso de la facultad consagrada en el Parágrafo I de la cláusula 23, por aducir que se estructuró la causa prescrita para poder ser invocada como motivante de la determinación patronal.

“Igualmente se debe señalar que la cláusula 5a relativa a la estabilidad laboral, tal como lo afirma el accionante, se encuentra en el Capítulo I del Título I de la Convención Colectiva de Trabajo, el que contempla "NORMAS CONVENCIONALES QUE REGULAN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LA UNIVERSIDAD LIBRE Y LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS" (Fls. 280 y 282), y por lo tanto no es aplicable al actor, quien se desempeñó como profesor, siendo por lo tanto beneficiario de las regulaciones contenidas en el Título II, el que regula relaciones entre la accionada y los "trabajadores docentes", en el que se estipula el reintegro en el Parágrafo I de la cláusula 25, la que se reitera, únicamente es aplicable cuando se imponen sanciones o se determina la cancelación del contrato por causales diferentes a la endilgada en la Resolución No. 029 del 11 de mayo de 2000, relativa a la disminución del número de matriculados que conlleve a la disminución de cursos, la que trae como consecuencia la indemnización especial ahí regulada.

“Finalmente, respecto del argumento esbozado por el accionante, relativo a que la parte demandada no acreditó la causa que invocó para finiquitar el contrato de trabajo, la que estima falsa, acota la Sala que dicha situación no fue determinada en los supuestos fácticos de la demanda ni se incluyó como uno de los extremos litigiosos ventilados en esta instancia, por lo que se constituye en un hecho nuevo respecto del cual no se puede verificar pronunciamiento alguno, ya que implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes promueven demanda de casación con el objeto que la Corte case totalmente la sentencia acusada para que… en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado… y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal. El petitum de la demanda de casación se soporta en dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas, complementarse entre si, y buscar el mismo objetivo.

Los cargos y las respectivas réplicas, son: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 62, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; y 61 del Código Sustantivo Procesal del Trabajo y el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9,10,13,14,18,19, 21, 45, 47, 55,109,140, 467, 468, 474 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618,1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” “Se incurrió en la violación indicada como consecuencia de los siguientes graves errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que, la finalización por la demandada del contrato de trabajo del actor se hizo en desarrollo, de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado dicho contrato sin justa causa pagando la indemnización legal o convencional. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida al accionante. 3) No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo (sic) la finalización del contrato de trabajo del actor. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor cuando se invocan justas causas para su terminación. 5) No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligo (sic) por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio. 6) Dar por demostrado sin estarlo que, para dar por terminado el contrato de trabajo por una causal convencional, no necesitaba aplicar el procedimiento convencional pactado. 7) No dar por demostrado estándolo que el actor estaba afiliado a la organización sindical. 8) Dar por demostrado sin estarlo, que no había lugar a reintegro, aduciendo que el despido no estaba prohibido o invalido.

En relación con las pruebas los errores se cometieron así: a) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 13 de diciembre de 1999 por la Corporación Universidad Libre y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre Título II cláusulas 23 y 25 (Folios 323 a. 326 del Cuaderno Principal). Este documento no fue apreciado en forma total.

La cláusula 23, que habló de estabilidad en su parágrafo 1, indicó unas causales para cancelar el Contrato de Trabajo sin justa causa y dijo;" la cual no podrá ser invocada por la universidad, para otra forma de desvinculación". La cláusula 25 del título II del citado acuerdo convencional señaló un procedimiento para garantizar la defensa de la (sic) docente inculpada y para la imposición de sanciones o la cancelación de su contrato de trabajo.

Y determinó que la sanción aplicada o la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como no existente y el docente deberá ser reintegrado. b) Certificación de salarios devengados por los proferosres (sic) Sede Pereira de la misma demandada (Folio 374 del Cuaderno Principal). c) Carta de despido dirigida por la demandada al actor el 11 de Mayo de 2000 (Folios 115 del Cuaderno Principal).

“El ad-quem pasó por alto que en el documento citado fue la propia entidad demandada quien señaló la base que motivó el despido del actor. De manera clara indicó que, su motivo para proceder era justo y se refirió a lo establecido en la cláusula 23 de la Convención (sic) colectiva vigente. Esta cláusula que tampoco fue observada por el juzgador agrego (sic) a las causales justas de despido consagradas en los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 lo siguiente: a) La inasistencia a dictar la cátedra sin justa causa en un período mayor al 20% de la obligación académica; b) La aplicación de sanciones disciplinarias con la exclusión del ejercicio de la profesión o la suspensión del mismo por un término de seis meses.

“La carta de despido hace alusión a una terminación en forma unilateral. Surge el interrogante en relación con el verdadero motivo que tubo (sic) la Universidad demandada para finiquitar el contrato de trabajo del actor. La determinación se tomó con base en las causas adicionales pactadas en la cláusula 23 o lo fue con fundamento en la disminución del número de estudiantes dilema conforme a las normas legales vigentes tenderá necesariamente por la salida que se (sic) más beneficiaría. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Habiéndose definido lo anterior y aceptada la validez plena y total de la carta de terminación del contrato de trabajo de la accionante que fue por justa causa convencional, el juzgador necesariamente se encontrara (sic) frente a lo omisión que se hizo del procedimiento pactado para imponer esa cancelación contractual.

Lo que necesariamente conduce a dar por inexistente y a ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir. “… “El error de hecho del ad-quem es grave por cuanto por si (sic) mismo y sin facultad alguna para hacerlo califica (sic) el despido del accionante como realizado sin justa causa, siendo evidente que el propio patrono lo señalo (sic) como efectuado con justa causa.

Poco importa que hubiese procedido a cancelar al despedido la indemnización indicada en la convención Colectiva de Trabajo vigente. Esto constituye un acto de liberabilidad suya que no cambia la calificación que dio al despido. Y poco importa también que en el contexto de la carta se hubiese referido inicialmente a la disminución del número de estudiantes y a la imposibilidad de asignar carga académica al docente.

Estos hechos deben sumarse a la imputación que se hace en la misma carta en comento cuando a continuación de la manifestación de ser justo el despido se le señala esa justeza con base (sic) en lo dispuesto en la misma cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. “ ” “No existe prueba alguna que demuestre la justeza del despido de la actora.

Frente a las dos causales establecidas en la cláusula 23 la demandada no comprobó que hubiera inasistencia de su parte a regentar su cátedra ni que le hubieren impuesto sanciones que lo excluyeran del ejercicio de la profesión o la suspendieran del mismo. “Tampoco probó la demandada que se hubiere realizado una disminución del número de estudiantes que condujera a la imposibilidad de asignarle cátedras al docente.

Pero estas pruebas son irrelevantes con la justa causa que la Universidad demandada expuso Aún, (sic) el evento de haberse dado esas condiciones esos motivos podían ser imputados al docente y mucho menos justificar su despido. “Convencionalmente la Universidad demandada se obligo (sic) a garantizar la estabilidad de sus docentes y a permitirles un procedimiento para su defensa cuando fueren inculpados de alguna falta.

Señaló también el reintegro de los mismos por haber sido despedidos pretermitiendo ese procedimiento. “…” “Es un derecho mínimo del trabajador, el reclamo a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda. La favorabilidad es un principio esencial que impulsa, en favor del trabajador, la aplicación no sólo de las normas sino también de los criterios que más beneficio le producen.

Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. “… “De no haberse incurrido en los errores indicados, el ad-quem hubiere tenido claridad en concluir que la cancelación del contrato de trabajo fue ilegal e injusto (sic) causa y que, por consiguiente se debió aplicar la Convención Colectiva de Trabajo y darle el trámite convencional, previo a la imposición del despido.

Como esto no se hizo la consecuencia es el reintegro del actor y del (sic) pago de los salarios dejados de percibir.” RÉPLICA “La apreciación que hizo el Tribunal es la correcta en cuanto del análisis probatorio de la convención y de la carta de despido a que se ha hecho referencia, se deduce el derecho del empleador de finalizar el vínculo laboral sin alegar razón alguna y por tanto los argumentos mencionados en esta acusación tienen condiciones más de carácter jurídico en cuanto a la correcta aplicación de la ley sustancial, lo que llevaría a la presentación del ataque, se repite, por un camino diferente.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Valga la pena recordar que el error de hecho en la casación del trabajo “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia de 11 de febrero de 1994, Radicación 6043), por lo que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Igualmente la Sala Laboral ha indicado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, es que la Corte solo puede precisar el alcance de una norma convencional cuando el juzgador le de un alcance descabellado que constituya un yerro fáctico protuberante.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la acusación se debe precisar que el Tribunal sustentó fundamentalmente su decisión en dos pilares, el primero, parte de que las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva de marras son independientes, que la primera consagra de manera autónoma la causal o facultad de terminar los contratos de trabajo por cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia, disminución del número de cursos.

No requiriéndose para tal efecto, el cumplimiento del procedimiento que se consagra en la segunda norma convencional mencionada, el que se circunscribe a los casos de procedimientos disciplinarios que conlleven sanciones o terminación del contrato. El segundo argumento central es que para el Tribunal, el actor pretende el reintegro convencional consagrado en… la cláusula 25 de la convención y que constituye un hecho nuevo el que el demandante pretenda en la alzada que se califique que la demandada no acreditó la causa que invocó para finiquitar el contrato de trabajo, en consecuencia, no hizo pronunciamiento al respecto.

En cuanto al primer fundamento del Tribunal, se debe decir que la Sala Laboral no encuentra error notorio en la apreciación que hizo el Tribunal de la convención colectiva y de la carta de despido, concretamente cuando estableció que las cláusulas 23 y 25 son independientes, autónomas, y que el procedimiento dispuesto en el artículo 25 no se aplica para los casos de despido en virtud del parágrafo I, es decir, por cierre definitivo de seccionales o colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia, disminución del número de cursos.

Toda vez que son otras las exigencias que trae esta última norma para efectos de aplicar la citada facultad para terminar el contrato de trabajo. Es que la cláusula 23 convencional establece que “…Parágrafo I: En caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución de número de matriculados y, como consecuencia disminución del número de cursos, la universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no podrá ser invocada por la Universidad para otra forma de desvinculación. Para tal efecto y tratándose de profesores con contrato a término indefinido, la Universidad pagará a título de indemnización (…).

Y por su parte la cláusula 25 consagra un procedimiento “para imponer una sanción o la cancelación del contrato”, excepto para llamados de atención, y su Parágrafo I, que “la sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones”, observando de su lectura que no se presenta error protuberante al dar por establecido que consagran situaciones diferentes y autónomas.

En lo que respecta a la carta de despido se aprecia de su lectura que la base del despido es el parágrafo citado y no el incumplimiento de ninguna obligación o prohibición por parte del trabajador, que haya dado origen a un procedimiento disciplinario o a las circunstancias establecidas el artículo 25 citado, por lo que no se observa yerro evidente en la valoración dada por el tribunal en cuanto a que la demandada fundamentó la decisión de desvincular al actor en la cláusula 23 y no en la 25 de la convención. En cuanto al segundo cimiento del fallo se debe precisar que no fue atacado por el recurrente.

Así fue que no cuestionó la declaración del Tribunal de que constituyó un hecho nuevo el que se pretendiera en la alzada controvertir las razones en que se sustentó el despido. Lo anterior constituye otra razón para que el fallo deba mantenerse incólume, pues el recurrente debió derruir todas las motivaciones de la sentencia recurrida, con el objeto de destruir la presunción de legalidad que goza la sentencia. Lo anterior, también condujo a que el censor acusara al ad quem por afirmaciones que no hizo, tales como que el Juez colegiado no dio por demostrado que no se probó la justa causa para el despido, cuando en realidad al fallador expresamente indicó que dicho punto no era objeto de su pronunciamiento, al no ser materia de la litis.

En ese orden de ideas, no prospera el cargo. Así las cosas, no se casará la sentencia en lo que se refiere al ataque expuesto en el primer cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida por vía directa, en la modalidad de la infracción directa del artículo 64 del C.S.T. y S.S., modificado por el artículo 8° numeral 5°. Del Decreto 2351 de 1.965, reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 y artículo 61, 62 del mismo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “No ajeno a la situación fáctica, plasmada en la sentencia, el A-quo no dio aplicación, al artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1.965, modificado del C.S.T., cuyos parámetros están relacionados con la acción de reintegro, que ampara a los trabajadores que, al momento de ser despedidos sin justa causa y hayan cumplido 10 ó más años continuos al servicio del empleador.

RÉPLICA “En efecto, de la simple lectura de la demanda propuesta visible a folios 3 a 4 del cuaderno principal, es incontrastable que lo que se debatió durante el curso de este proceso fue un pretendido reintegro de origen convencional y en subsidio el pago de la indemnización de esa misma índole por ser mas favorable, lo que condujo al sentenciador de segunda instancia a desechar la pretendida hipótesis de un reintegro legal y por lo tanto es correcta su estimación de estar frente a un nuevo hecho, suficiente para su desestimación. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo afirma el Tribunal, la controversia planteada en la demanda giró alrededor de la solicitud del reintegro convencional, razón por la que pretender ahora acusar al ad quem por haber desconocido el artículo 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965 que consagra la acción de reintegro con sustento en la ley, configura un hecho nuevo en casación, no susceptible de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral.

En consecuencia, se desestima el cargo. Por lo anotado, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de EMIRO ALFONSO FÁBREGAS ARDILA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ