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35693(24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Expediente 35693 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.693 Acta No. 007 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que contra el recurrente promovió ALVARO DE JESUS PEREZ ORTIZ. I.

ANTECEDENTES Contra el hoy recurrente promovió el proceso el demandante para que fuera condenado a reliquidarle y pagarle la cesantía y sus intereses, la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que fue despedido por el demandado sin justa causa de su cargo de ‘Oficinista Tres’ el 13 de febrero de 2003, porque impuso sobre un cheque de gerencia el protector en tinta roja utilizado como medida de seguridad por la suma de $20’000.000,00, por cuanto por error el cajero Oscar Fredy Cortés lo había registrado por valor de $20.000’000.000,00, medida con lo cual la beneficiaria realizó correctamente las transacciones que pretendía, esto es, abrir una cuenta de ahorros por la suma de $5’000.000,00 y adquirir un C.D.T. por los restantes $15’000.000,00.

Agregó que el mentado título valor fue consignado y pagado en debida forma, no causó perjuicios y que no obstante ello, fue despedido sin haber sido escuchado y sin observarse el procedimiento convencional previsto para tales casos, amén de no pagársele lo debido a la terminación del contrato. El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó sus servicios durante el término que afirmó en la demanda, precisando un tiempo de suspensión del contrato, se opuso a sus pretensiones alegando que el hecho en que incurrió el trabajador fue grave y trascendente para su operación como entidad financiera, además de no requerir procedimiento alguno por tratarse de un despido con justa causa, y que nada adeuda al trabajador, pues le pagó todo lo debido al terminar la relación. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la llamada ‘genérica’.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 3 de diciembre de 2004, condenó al demandado a pagar al actor $49’714.491,78 por concepto de indemnización convencional por despido injusto, suma que dispuso debía ser indexada hasta su respectivo pago. Declaró parcialmente probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación reclamada; lo absolvió de las demás pretensiones incoadas y le impuso las costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Pereira, que conoció del recurso por razón de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó en todas sus partes, sin lugar a costas.

Para ello, esencialmente, y con fundamento en “los testimonios de Oscar Fredy Cortés Morales [f. 167], Alvaro García [f. 171] y Martha Lucía Acero Franco [f. 176]” (folio 27, cuaderno 2) --los cuales resumió y destacó en las expresiones que consideró pertinentes--, afirmó que “esta Sala de Descongestión advierte que los mismos excluyen de la responsabilidad endilgada a Pérez Ortiz, ya que son claros en indicar que fue Alvaro García Godoy, amén que él mismo lo aceptó [f.171], quien cometió las omisiones en el procedimiento de cheques de gerencia, que devino en el posterior descuadre contable con la demandada; declaraciones que se estiman coherentes, responsivas, elocuentes y provenientes de hechos por ellos vividos” (folio 27 cuaderno 2), suficientes para, aseveró, “confirmar la decisión condenatoria que se abrió paso en primera instancia” (ibídem).

Es decir, para el Tribunal, no obstante que “comprobado ha quedado que la demandada sí dio la instrucción específica --al actor-- para el manejo de los cheques de gerencia y que el trabajador la conocía [f. 95], hecho por demás aceptado por el actor [Resp. Preg. 5, f. 164]” (folio 24, cuaderno 2), lo cierto era que Oscar Fredy Cortés Morales declaró que el día de los hechos la línea estaba colapsada y por eso había otra persona como inspector de caja y con la referida función;

Alvaro García Godoy señaló que ese día reemplazó a ALVARO PEREZ en el punteo de esa clase de operaciones por orden de la Asistente Administrativa Martha Acero y fue quien tuvo a la vista el aludido cheque y como inspector de caja lo punteó y verificó por cuenta del protector que su valor era de $20’000.000,00; y Martha Acero confirmó que encargó a Álvaro García Godoy de esas funciones que estaban atribuidas al demandante, “y que fue García Godoy quien omitió la correcta verificación y punteo del título valor que se elaboró por $20.000.000.000” (folio 26, cuaderno 2).

Desestimó los testimonios de Carlos Eduardo Salazar Fonseca y Manuel Rodríguez Rodríguez, por no haber percibido directamente lo ocurrido, dado que su papel fue el de investigadores de esa situación, “por disposición de la entidad bancaria demandada” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda correspondiente (folios 6 a 15, cuaderno 3), que fue replicada (folios 20 a 28, cuaderno 3), el BANCO POPULAR pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto la acusa por aplicar indebidamente los artículos 61, 62, 19, 58, 60, 104 a 122, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su condición de oficinista tres omitió la verificación y punteo del cheque de gerencia No 3741771 y, por ende, incurrió en las omisiones de procedimiento que se expresaron en la carta de terminación del contrato de trabajo.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la persona que la persona(sic) que verificó y punteó el cheque de gerencia No 3741771 fue el señor Alvaro García Godoy. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alvaro Pérez Ortiz, omitió, igualmente, captar una de las firmas autorizadas para cheques superiores a 10 salarios mínimos mensuales y solo lo hizo firmar por la asistente administrativa, señora Martha Acero.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa, decisión que fue debidamente demostrada en juicio” (folio 10, cuaderno de la Corte). Indica como pruebas equivocadamente apreciadas la demanda (folios 3 a 13), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 108 y 110), el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 163 a 165), el Boletín extraordinario emitido por ella (folios 91 a 95) y los testimonios de Oscar Fredy Cortés Morales, Alvaro García Godoy, Martha Lucía Acero Franco, Carlos Eduardo Salazar Fonseca y Manuel Rodríguez Rodríguez; y como dejado de apreciar el cheque obrante a folio 45, el informe de seguridad de folios 96 a 101 y la comunicación suscrita por el gerente Juan María Herrera Pérez (folios 106 a 107).

Afirma el recurrente que de las manifestaciones del demandante en el interrogatorio de parte que absolvió se extrae que éste atendió a la persona que solicitó la expedición de un cheque de gerencia el 3 de febrero de 2003 en la sucursal de las Américas; que elaboró la nota débito correspondiente; que la hizo firmar del jefe inmediato y que pasó la documentación al cajero para la elaboración del título, hechos que, aduce, “permiten establecer que el demandante ejerció para el 3 de febrero de 2003 las labores de oficinista tres, es decir el encargado de todas las actividades relacionadas con los cheques de gerencia en la oficina del Banco Popular sucursal las Américas, resultando, por lo tanto, contraevidente y por demás sorprendentemente(sic), que hubiese pretendido negar las funciones que tenía respecto de los cheques de gerencia. Lo confesado por el demandante conduce a verificar que esa negativa sólo fue una coartada diseñada para imputarle esa responsabilidad al señor Alvaro García Godoy” (folio 11, cuaderno 3).

Sostiene que como en la demanda se dijo por el actor que esa clase de cheques requiere de dos firmas: la del gerente y del asistente administrativo; y en el interrogatorio de parte explicó que cuando no se encuentra el gerente se requiere la sola firma del jefe inmediato, queda demostrado que el Tribunal no apreció debidamente esas piezas procesales y el mismo cheque, pues allí aparece que el demandante apenas hizo estampar la firma de la asistente administrativa, con lo cual “omitió la labor de centralización de caja al no verificar y puntear el título valor y al no captar la otra firma que requería el cheque de gerencia” (folio 12, cuaderno 3), funciones que “se encuentran ligadas a las funciones del cargo que desempeñaba el señor Alvaro de Jesús Pérez Ortiz” (ibídem).

Asevera que el manual de funciones establece las actividades para la expedición y pago de cheques de gerencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento, y que como el actor lo conocía, esas actividades “no permiten considerar que fueron asumidas por otra persona y, por ende, que debían ser cumplidas por el demandante en su totalidad” (folio 13, cuaderno 3).

Asienta que en el cheque entregado por el demandante solo obra una firma, en tanto que en el que se expidió en reemplazo aparecen dos (folios 104 y 15); y que el informe de seguridad y la comunicación del gerente de la oficina (folios 96 a 101 y 106 a 107) no señalan a Álvaro García Godoy como responsable de las omisiones imputadas al demandante, documentos que no fueron apreciados por el Tribunal.

Creyendo haber demostrado los yerros de valoración de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, pasa a destacar que el testimonio de Oscar Fredy Cortés Morales no menciona a Álvaro García Godoy y en cambio manifiesta que el inspector de caja era el demandante; que Álvaro García Godoy si bien dice que él punteó y verificó los documentos, no recuerda quién le entregó el título; que Martha Acero coincide con el demandante en su demanda e interrogatorio y que ella y Oscar Fredy Cortés Acero declararon de manera parcializada por haber sido despedidos por los mismos hechos, situación que no le mereció reparo al juzgador.

Remata el recurrente su alegación asentando que los demás testimonios no hicieron alusión a García Godoy y sí ofrecieron información sobre la investigación administrativa, declaraciones que de haberse valorado hubieran permitido concluir al Tribunal que aquél no tuvo nada que ver con el trámite en discusión y que toda la responsabilidad fue del actor.

LA REPLICA Por su lado, el opositor sostiene que si Álvaro García Godoy aceptó haber incurrido en las omisiones que le atribuyó el Banco al actor en la carta de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no cometió el primero de los yerros probatorios que se le atribuyen en el cargo. Agrega que el testimonio no es prueba calificada en casación y fue el sustento del fallo del ad quem.

Señala que en la demanda y en el interrogatorio de parte no obra confesión alguna; que la carta de despido sólo prueba que fue despedido; que el boletín de folios 91 a 94 es apócrifo, carente de valor probatorio; que el cheque de folio 45 nada prueba contra él; y que el informe de seguridad es una prueba fabricada por el demandado. Por último, que los testimonios no desvirtúan lo concluido por el juez de segundo grado, esto es, que Alvaro García Godoy fue responsable de las omisiones endilgadas, lo cual hace al despido injusto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para el juez de apelación confirmar la sentencia del juez de primer grado, que impuso al hoy recurrente el pago al actor de la indemnización por despido sin justa causa, esencialmente, y con fundamento en “los testimonios de Oscar Fredy Cortés Morales [f. 167], Alvaro García [f. 171] y Martha Lucía Acero Franco [f. 176]” (folio 27, cuaderno 2) --los cuales resumió y destacó en las expresiones que consideró pertinentes--, afirmó que “esta Sala de Descongestión advierte que los mismos excluyen de la responsabilidad endilgada a Pérez Ortiz, ya que son claros en indicar que fue Alvaro García Godoy, amén que él mismo lo aceptó [f.171], quien cometió las omisiones en el procedimiento de cheques de gerencia, que devino en el posterior descuadre contable con la demandada; declaraciones que se estiman coherentes, responsivas, elocuentes y provenientes de hechos por ellos vividos” (folio 27 cuaderno 2), suficientes para, aseveró, “confirmar la decisión condenatoria que se abrió paso en primera instancia” (ibídem).

En palabras del juzgador, según se dijo, no obstante que “comprobado ha quedado que la demandada sí dio la instrucción específica --al actor-- para el manejo de los cheques de gerencia y que el trabajador la conocía [f. 95], hecho por demás aceptado por el actor [Resp. Preg. 5, f. 164]” (folio 24, cuaderno 2). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible concluir que el ad quem fundó su convencimiento sobre la falta de responsabilidad del actor en los hechos relativos al punteo y verificación del cheque de gerencia número 3741771 el día 3 de febrero de 2003, en los testimonios de Oscar Fredy Cortés Morales, Álvaro García Godoy y Martha Lucía Acero Franco, de los cuales concluyó, en síntesis, que para el 3 de febrero de 2003, Álvaro García Godoy como supernumerario que era del Banco fue encargado de las funciones de Inspector de Caja por la Asistente Administrativa en razón de los problemas presentados en el sistema, así como el recargo de trabajo y el volumen de clientes que el demandante como Jefe de Ahorros atendía. Así las cosas el ad quem llegó a las anteriores inferencias básicamente fundado en la valoración de los testimonios de Álvaro García Godoy, Martha Acero y Oscar Fredy Cortes Morales, los cuales dada la restricción en Casación establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es del caso abordar su estudio por sí solos, al no haberse demostrado yerro evidente en prueba calificada.

Por su parte, el Banco recurrente no desconoce que de los dichos testimonios se extraen tales asertos, sino que lo que busca demostrar es que esas manifestaciones se contradicen con algunas aserciones de la demanda y del interrogatorio de parte que el demandante absolvió, lo que en su criterio demuestra que a través de ellas se trata de construir ‘una coartada’ que permita al demandante eludir la responsabilidad que le corresponde respecto de las faltas reprochadas, atribuyéndolas al supernumerario Álvaro García Godoy.

Por manera que, no existiendo discusión en cuanto a que ALVARO DE JESUS PEREZ ORTIZ el día 3 de febrero de 2003 atendió al cliente que solicitó un cheque de gerencia por valor de $20’000.000,00; entregó la solicitud del cliente, la nota débito y el formato del cheque acompañado de la firma del jefe inmediato para su elaboración; y posteriormente impuso el protector con tinta roja al título por el mentado valor, dejando a cargo a ALVARO GARCIA GODOY de las restantes funciones de punteo y verificación del documento, pues eso es lo que indubitablemente se desprende de los testimonios en los que fundó el fallo el Tribunal y que en forma concreta no controvierte el recurrente, por enderezar su crítica a la veracidad de esos testigos en atención a un posible interés derivado del hecho de ser despedidos por razón de los mismos hechos, no es dable concluir que incurrió el juez de alzada en un error de apreciación probatoria con el carácter de ostensible, manifiesto o protuberante, como para dar paso al quiebre del fallo atacado.

Por lo anterior, conviene recordar que si bien es innegable que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no indica como una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo la que se obtiene de lo declarado por los testigos, de mucho tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado que en aquellos casos en que las conclusiones que sustentan la sentencia están fundadas en pruebas diferentes a las indicadas en dicha norma, es carga procesal del recurrente destruir este soporte probatorio del fallo, so pena de que si no incluye en su crítica probatoria las pruebas distintas a la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico, sobre los elementos de convicción que le permitieron al juzgador formar su convencimiento debe suponerse que continúa debidamente sustentada la decisión. Lo dicho, por cuanto la sentencia llega al recurso extraordinario amparada con la presunción de haber sido dictada conforme a derecho, lo que obliga a la Corte a entender que la apreciación de los hechos que hizo el juzgador corresponde a lo exactamente probado en el proceso.

Tal situación permite descartar los desaciertos que en relación con otros medios de convicción atribuye el cargo, como es el caso de la misma demanda inicial, el interrogatorio de parte que el demandante absolvió, la carta de terminación del contrato de trabajo, el cheque irregularmente llenado, los documentos provenientes de la demandada o los declarativos emanados de terceros.

Significa lo anterior que la censura no logra derruir la conclusión fundamental del ad quem en tormo a que ALVARO GARCIA GODOY, por disposición de la Asistentemente Administrativa de la Sucursal Las Américas y ante problemas del sistema operativo y atención de clientes, asumió el 3 de febrero de 2003 algunas de las funciones que ordinariamente correspondían al actor, de todo lo cual derivó el hecho de que se hubiera punteado y verificado un cheque mal extendido, pues debiéndole serlo por $20’000.000,00 lo fue por $20.000’000.000,00, con lo cual se causó un serio traumatismo contable a la entidad aun cuando no la pérdida del dinero que representaba el título valor.

Lo anotado permite recordar a la Corte que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

La labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una serie de afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como al final fue que aquí ocurrió. Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso, y en el sub judice las conclusiones edificadas sobre prueba testimonial por el Tribunal, no logró derruirlas con prueba calificada la censura.

Se afirma lo anterior, porque al revisar el escrito del libelo inicial no se observa en el recuento fáctico confesión respecto a irregularidades en la emisión del cheque de gerencia No. 3741771, por el contrario se asevera el encargo de su procedimiento al cajero auxiliar Oscar Fredy Cortes (folio 6, cuaderno 1); lo cual coincide con la respuesta a la pregunta octava del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 164, cuaderno 1), pues cuestión diferente y no cuestionada es la atinente a la atención inicial ese 3 de enero de 2003 al cliente Humberto Sandoval Rodríguez.

Y el boletín extraordinario de folios 91 a 95 corresponde a la difusión del ”PROCEDIMIENTO PARA EXPEDICION DE CHEQUES DE GERENCIA, HACIENDO USO DEL APLICATIVO FINESSE 20002”, el cual enuncia la serie de pasos para el “uso del aplicativo finesse”, quiénes intervienen y las obligaciones en tal sentido, pero no registra como lo afirma la censura la prohibición de que superiores delegasen tales deberes por circunstancias como las presentadas en el proceso.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que ALVARO DE JESUS PEREZ ORTIZ promovió contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria