Repabfica de Cambia Cane Suprema ek lusticia SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicacien N° 35687 Acta N° 18 BogotA, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - E.E.B. E.S.P., contra la sentencia proferida en descongestiOn el 30 de octubre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por OLIVERIO BURGOS DIAZ contra la sociedad recurrente.
La Sala se abstiene de reconocer personeria a STEPHANIE DAYAN BRITTON NIETO, quien allegO sustituciOn de poder de la parte actora obrante a folio 63 del cuaderno de la Code, por cuanto no acredit6 su condiciOn de abogada titulada. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demanda en proceso laboral a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P., procurando en lo que Mosibaca de Colombia Corte Sapienza tfe lustkia EXP. 35687 interesa al recurso extraordinario, que se declare y condene a su favor, el reconocimiento y pago de la pensi6n vitalicia de jubilaciOn legal y/o de caracter conventional a cargo del empleador, en cuantia igual al "porcentaje" establecido por la ley o en su defecto por la convention colectiva de trabajo, junto con la cancelaciOn de las mesadas causadas, reajustes de ley e indexación, estableciendo que tal prestaciOn no es compartida con la pensi6n de vejez del Institute de Seguros Sociales, y ademas se impongan las costas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, en lo que atane al recurso de casación argumentO, en resumen, que labor6 para la sociedad demandada por un tiempo superior a 20 anos, teniendo derecho a la pension vitalicia de jubilaciOn reclamada, cuyo reconocimiento le fue negado, con et consecuente perjuicio causado; que allege a la empleadora la documental pertinente con la solicitud de pension, al cumplir tanto los requisitos de ley como los estipulados en la convention colectiva de trabajo; que fue inscrito al Institute de Seguros Sociales y se le cotizO para todos los riesgos, entre ellos el de IVM; que la pensi6n de jubilacion no es compartida con la de vejez que otorgue el ISS, a mas que se trata de un derecho adquirido, personalisimo, irrenunciable, inembargable e intransferible, que no fue subrogado por dicha entidad de seguridad social; que no le asiste ninguna razOn valida a la empleadora para no concederle la jubilaciOn implorada; y que agotO la reclamaciOn administrativa de acuerdo con la procedibilidad prevista en la Ley 712 de 2001.
Repti6lica it Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35687 II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio, bajo la nueva raz6n juridica, EMPRESA DE ENERGiA DE BOGOTA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS • E.E.B. E.S.P., conforme aparece en el certificado de existencia y representaci6n legal que se acompari6 y obrante a folios 107 a 115 del cuaderno del Juzgado; oponiêndose al exit° de las declaraciones y peticiones incoadas; en cuanto a los hechos y en lo que incumbe al recurso extraordinario, admiti6 que el demandante labor6 para la accionada por espacio de 20 anos, la negative a reconocerle la pension de jubilacion y el otorgamiento por parte del ISS de la prestaci6n por vejez, y frente a los dernas supuestos facticos, adujo que unos no eran tales sino afirmaciones o apreciaciones de indole juridico de la parte actora y que otros no eran ciertos; propuso las excepciones de prescripciOn, buena fe, falta de causa, inexistencia de la obligaciOn pretendida, cobro de lo no debido, compensaci6n, pago y las que resulten probadas en el proceso.
En su defensa argumentO, en sintesis, que el demandante se vincul6 a la Empresa de Energia Electrica de Bogota, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 2 de septiembre de 1974 y el 3 de mayo de 1995; que durante toda su relaciOn laboral se le afili6 al Instituto de Seguros Sociales, cotizandosele para el riesgo de IVM, quien le otorg6 la pensi6n de vejez estando al servicio de Ia empresa y sin que esta tuviera conocimiento, segOn Ia resoluciOn 07427 del 21 de noviembre de 1985; que la empleadora le continuo aportando y el actor solicitO su jubilaciOn el 9 de agosto de 1994, la cual le the negada dada la subrogaciOn total del riesgo que oper6 por parte 3 qypUblica de Cambia Corte Suprema de Juni& EXP. 35687 del ISS; que la pensi6n de jubilaciOn consagrada en la convention colectiva de trabajo es de caracter legal, pero mejorada en un "porcentaje" superior al 75%; y que "En el hipotetico caso que le asistiera el derecho al demandante de la pension de jubilaciOn, que no lo tiene por todas las rezones expuestas, dicha pension tendria la vocation de ser compartida de conformidad con el acuerdo 224 de 1966, acuerdo 049 de 1990 y demOs normas aplicables".
En escrito separado, la accionada solicitO el Ilamamiento en garantia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero el Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, con proveido del 16 de diciembre de 2005, se abstuvo de darle curso al mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desat6 el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, quien profiri6 la sentencia que data del 16 de febrero de 2006, en la que condenO a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante, la pension vitalicia de jubilaciOn de caracter conventional, a partir del 6 de mayo de 1995, en cuantia equivalente al 85% del ingreso base de liguidaciOn, la cual resulta ser compartida con la pension de vejez concedida por el Institute de Seguros Sociales mediante resoluciOn No. 07427 de 1985, quedando a cargo de la empleadora solo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones desde el 16 de marzo de 2002, con los reajustes de ley e indexaciOn de as sumas adeudadas; asi mismo, declar6 probada la excepci6n de prescripciOn respecto de las mesadas pensionales de jubilaciOn 4 Repzififica Le Cothmfaia Corte Supreme de gusticia EXP. 35687 causadas hasta el dia 15 de marzo de 2002, desestimando los demas medios exceptivos, y conden6 en costas a la parte vencida.
El a quo para arribar a esa determinaci6n, estim6 que el demandante cumplia con los supuestos del articulo 62 de la convention colectiva de trabajo vigente para los arias 1994 - 1995, para acceder a la pensiOn de jubilaciOn alli prevista, por haber prestado servicios a la empresa durante mas de 20 albs y que para el momento de su retiro contaba con mes de 50 alios de edad y concretamente 72, siendo su cuantia equivalente al porcentaje estipulado convencionalmente del "85% del ingreso base de liquidacien", sin que sea un obstâculo para su reconocimiento, la circunstancia de que el trabajador estuviera disfrutando de una pensi6n de vejez del ISS; que por virtud de que la citada jubilacion se consolicb el 4 de mayo de 1995, momento en el cual ya se encontraba en vigor el Acuerdo 029 de 1985, en su sentir ambas pensiones son compartidas, quedando a cargo de la empleadora Onicamente el mayor valor si b hubiera, maxime que el actor obtuvo Is prestaciOn de vejez con buena parte de los epodes efectuados por la sociedad demandada y edemas en el acuerdo colectivo de trabajo no se pact6 la compatibilidad pensional; que en el presente asunto opera la prescripciOn de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2002; y que no son procedentes los intereses moratorios reclamados.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decision, apel6 la sociedad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que 5 Repabaca de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 35687 conoci6 del proceso en descongestiOn, profiri6 la sentencia fechada 30 de octubre de 2007, en la cual modificO parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de considerar que la pensi6n de jubilaciOn reconocida al demandante es de, pero su cuantia sera equivalente al "85% del salario base de liquidation ($287.384.00)" y la confirm6 en todo lo denies, imponiendo las costas a cargo de la recurrente.
El ad-quem comenzO dando por acreditado que "el actor presto servicios a la demandada a partir del 2 de septiembre de 1974 haste el 3 de mayo de 1995 (folio 120). lgualmente que el Institute de Seguros Sociales, mediante ResoluciOn 07427 de 21 de noviembre de 1985, canoodle pensiOn al demandante a partir del 26 de abril de 1985 con pago retroactivo el 30 de noviembre de 1985 (folio 129)", para a region seguido considerar que para la data de terminacion del vinculo laboral, a6n no habia entrado a regir a nivel distrital la Ley 100 de 1993, lo que aconteci6 hasta el 30 de junio de 1995, y por ende la normatividad aplicable al asunto a juzgar era la anterior, que corresponde a la Ley 6a de 1945 en concordancia con el Decreto 2767 de 1945 y la Ley 33 de 1985.
Sostuvo que la pension de jubilee& consagrada en el articulo 62 de la convenciOn colectiva de trabajo es de, toda vez que los requisitos alli sehalados, esto es, los 50 arios de edad y 20 albs de tiempo de servicio, que cumple el demandante a cabalidad, son los mismos exigidos por la ley, pues solo convencionalmente se increment6 el porcentaje del monto de la mesada en un 85%, para lo cual rememore lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de marzo de 2005 radicado 23507, proferida en un caso analogo seguido contra la misma accionada, donde "se analize la naturaleza de la pension convencional, en el sentido de que la circunstancia de incrementarse el 6 7406frca de Colombia Cone Suprema le lusticia EXP. 35687 salario base de liquidaciOn de la pensiOn al previsto por el legislador no es suficiente para considerar tat pensi6n como conventional, y la manera como el ISS asume las pensiones de los seiyidores dictates".
Luego edge, en relaciOn con la obligaciOn de la empresa de otorgar al accionante la pensiOn legal de jubilaciOn en comento, que "La circunstancia de que el actor hubiese cumplido los veinte anos de servicios a la demandada, despues de los cincuenta anos de edad, no la exonera del pago de la pens*, pues la convenciOn no limitO of derecho a quienes trabajaran antes de dicha edad, los Onicos requisitos exigidos por la convenciOn colectiva de trabajo son los de laborer por mas de veinte anos, tener Ss de cincuenta anos de edad, y haber ingresado antes del 31 de diciembre de 1991", agregando que indudablemente el porcentaje de tal prestaciOn pensional, se debia definir segUn lo estipulado por la convencion colectiva, y sobre este puntual aspecto agreg6: "( ) Es preciso aclarar que el demandante tiene derecho a una pension equivalente al 85%, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.
La convenciOn no senate especificamente sobre qua debe aplicarse el anterior porcentaje, por lo tanto, se debe remitir al establecido en la Ley 33 de 1985. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que el demandante deveng6 un salario bésico de $287.384.00 y un promedio de $491,938.00, pero como no se conocen los factores que integran ese promedio, se aplicare el 85% del salario b6sico".
Adicionalmente, Is Colegiatura manifest6 que le asistia razOn al a quo de disponer la compartibilidad de la pension de jubilaciOn con la de vejez del ISS, quedando a cargo de la empleadora convocada al proceso solo la diferencia entre ambas pensiones en caso de existir, de una parte por tener prestaciOn patronal el caracter legal y de otra porque " la convenciOn no 7 44)06(ra de Co(am6ia Corte Suprema de 3usticia EXP. 35687 estableci6 expresamente la compatibilidad de las pensioner, to que era necesario ya que empleador desde el inicio del vinculo laboral afiliO al trabajador al Instituto de Seguros Sociales".
RECURSO DE CASACION La sociedad demandada recurrente conforme lo expres6 en el alcance de la impugnaciOn, solicit6 que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede instancia, la Corte revoque integramente el fallo condenatorio del a quo, para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formulas en la demanda inicial.
Para tal fin invoc6 la causal primera de casaci6n laboral, contemplada en los articulos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, 7 de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formul6 un solo cargo que denominO "PRIMERO", el cual mereciO replica y se estudiare a continuaciOn. CARGO UNICO Acus6 la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la via indirecta, en la modalidad de aplicaciOn indebida, respecto de los articulos "17, ordinal b) de Ia ley 6 de 1945, en relaciOn con el decreto 2767 de 1945 y en concordancia con Ia ley 33 de 1985, articulos 1, ordinates b) y c) y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1° del Decreto 3041 de 1966 con relaci6n a los 8 gyptibfica de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 35687 articulos 3 y 4 del CST y el articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el articulo 1° del decreto 2879 de 1985" Expres6 que la violaciOn de la ley se produjo porque el Tribunal cometiO los siguientes errores manifiestos de hecho: "1°.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante se le aplica la convention colectiva de trabajo vigente respect() a pens& de jubilacian consagrada en el art. 62, ordinal b), para efectos de establecer el valor de la pension e correspondiente. 2°. No haber dado por demostrado, estandolo, que el demandante no cumplia con los requisitos, condiciones y exigencies previstas on la convenciem colectiva para que pudiera aplicarsele el mayor valor porcentual previsto en el articulo 62 ordinal b). 3°.
No haber dado por demostrado, estandolo, que el trabajador cuando ingres6 a la empresa demandada contaba ya con mas de 50 anos de Sad. 4°. No haber dado por demostrado, estandolo, que como consecuencia de tener mas de 50 anos al momento de ingresar a la empresa, no podia cumplirlos ya durante la vigencia del contrato. 5°. No haber dado por demostrado, estandolo, que el trabajador ingres6 a prestar sus seivicios a la empresa demandada despues de que el ISS habia asumido el riesgo de vejez a partir del 01 de enero de 1967 y que por lo tanto, toda la obligee& pensional estaba a cargo del ISS".
Relacion6 como pruebas mal apreciadas las siguientes: "1. Documentales: 1-a).- Con venciOn colectiva de trabajo (folios 36 a 78, on particular folios 71 y 72). 1-b). Contrato de trabajo (folio 134).- (donde aparece la edad del trabajador). 1-c).ResoluciOn No. 07427 del ISS del 21 de noviembre de 1985 folios 129 y 130.- (aparece la edad del trabajador)" 9 T(eptibaca Is Colombia Cone Suprema Is gustteia EXP. 35687 Pam la demostraci6n del cargo el recurrente efectu6 el siguiente planteamiento: "El Ad Quem afirma es de origen legal>, ya que la edad y tiempo de servicios son los exigidos por la ley 6/45, en concordancia con el decreto 2767/45, revocando en esto solamente la decision del Juzgado que la consider6 convencional, pero produciendo en uno y otro caso los mismos efectos, ya que orden6 que fueran compartidas, siendo a cargo de la demanda, el mayor valor si lo hubiere entre el valor ordenado en la convenciOn, equivalente al 85% del salario base de liquidación que lo NO en la some de $287,384. oo y el valor de la pensiOn de vejez que venia reconociendo el trabajador.
Sin embargo, la decisiOn del Ad Quem, que no se ataca en el recurso y que el silencio del demandante terminO aceptando, de considerar la pensiOn a que pudiera tener derecho el demandante fuera de origen legal por reunir los requisitos previstos en la ley aplicable al demandante, significa que fue totatmente subrogada por la pension de vejez que reconoci6 el ISS, pues al no contar con 10 o mas arts de servicios al momento de imponerse la obligee& de cotizar para el riesgo de vejez, no tenia derecho a que la pensiOn fuera cornpartida, privilegio solo dado pare los trabajadores que por su antigOedad, superior a diez ahos, no deberian ser desmejorados en las condiciones previstas en las leyes anteriores que adjudicaban este derecho en cabeza de los empleadores ostensiblemente mejores a las previstas en el regimen de seguridad social administrado por el ISS.
Ahora bien, si la pension a que podria tener derecho el demandante no era de tipo convencional como to decidie el Ad Quern sino legal, solo quedaria por establecer si la convenciOn se aplica al trabajador solo para determinar el monto de la pensiOn en un porcentaje mayor al legal, mas precisamente en un 85% del salario base de liquidacien, como lo acepta el H. Tribunal.
Sin embargo, en esta determinaciOn se equivoca manifiestamente el Ad Quern pues basta leer el texto que se pretende aplicar para determiner la equivocaciOn. En efecto dice asi el ordinal b) del articulo 62 de la Convenchin Colectiva (folio 72): exclusivamente a la Empresa en forma continua o discontinua por mas de 20 alias, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla ›.
Es an hecho indiscutido que of actor neck) en el ario de 1923 y que ingres6 a la empresa en el alio de 1974 y es clam la norma al sealer que los 50 arias 10 TopiOhio tfe Co amnia Corte Suprema tie justicia EXP. 35687 de edad los debe cumplir el trabajador en el transcurso de la vigencia del contrato, pues asi se desprende de la inflexion verbal utilizada, pues si hubiera querido cubrir a los trabajadores que ya tenian este Sad otra hubiera sido el tiempo verbal utilizado y hubiera dicho, por ejemplo, trabajadores que hayan cumplido o cumplan 50 anos de edad>.
Haber previsto un cumplimiento hacia el futuro de los requisitos tiene una obvia explicaciOn, la de privilegiar solo aquellos trabajadores que durante la vigencia del contrato cumplieran los requisitos establecidos en la norma, por ser un derecho privilegiado, de ahi que adicionalmente se exija en este caso, que tambien el tiempo de servicios sea todo prestado exclusivamente a la empresa ya sea en forma continua o discontinua.
No es por tanto como equivocadamente lo crepj el Fallador de Segundo Grado cuando afirma quo: veinte anos de servicios a la demandada, despues de los cincuenta alias de edad, no b exonera del pago de la pension, pues la pension no limitO el derecho a quienes trabajaran antes de dicha edad, los (micas requisitos exigidos por la convention colectiva de trabajo son los de laborer por mas de veinte anos, tener mas de cincuenta arias de edad y haber ingresado antes del 31 de Mciembre de 1991, como se anot6 anteriormente>, pues en este raciocinio se roller° a otra hipôtesis, la de que se cumplan los 20 anos de servicios despues de cumplirse los 50 anos de edad lo que es indicativo fatalmente de que el trabajador tuvo que trabajar antes de dicha edad, pero a lo que se refiere la norma conventional es a otra hipOtesis y es la de que la edad de los 50 orbs debe cumplirla durante la vigencia del contrato y no antes, pues en este caso el trabajador nunca podria laboral antes de cumplir los 50 efts que es el evento que analiza el Ad Quem.
Resulta claro entonces que el actor no compile con uno de los requisitos pro vistas en la norma conventional pare hacerse acreedor a un mayor valor en el porcentaje de su pension pues no compile los 50 efts durante la vigencia del contrato sino antes. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la norma conventional indicada y que el actor tenia al momento de ingresar a la empresa (septiembre 2/74) mas de 50 anos pues neck) el 4 de febrero de 1923, hubiera concluido que no tenia ni podia tener derecho a beneficiarse de esa clausula conventional que le daba derecho a un 85% de su base salarial.
Se equivoce de manera manifiesta y con ello aplic6 equivocadamente las normas mencionadas en la proposition juridica e impuso una obliged& a la demandada que no le correspondia de haber apreciado correctamente la convention colectiva de trabajo" (resalta la Sala). 11 Wepzi6 Rea de Colombia Carte Suprema di justicia EXP. 35687 REPLICA A su turno, la replica solicit6 de la Corte rechazar el cargo, por cuanto los errores de hecho enrostrados y el desarrollo del ataque, no logran desvirtuar las conclusiones del Tribunal que se encuentran apoyadas en un criterio jurisprudencial, relativo al monto porcentual de esta clase de pensiones de jubilaci6n, donde el recurrente al no estar de acuerdo con lo alli inferido, debiO orientar el ataque por la via directs en la modalidad de interpreted& err6nea, a lo que se suma que la sustentaciOn del ataque edemas de ser confusa e incoherente, parece una alegaciOn de instancia sobre la apreciaci6n de una norma convencional que no demuestra yerro factico alguno. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casaciOn debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostraciOn requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de tecnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ademas, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta CorporaciOn, que este medio de impugnaci6n no le otorga competencia 12 Rfp giblica de Cothmbia Cone Suprema de lustsMa EXP. 35687 para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razon, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observ6 las normas juridicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencies têcnicas que comprometen prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del catheter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuation se pasan a detallar, asi: 1.- La proposiciOn juridica es incompleta, en la medida que la entidad recurrente a través del presente recurso de casaci6n, basicamente lo que este persiguiendo con los cuatro (4) primeros errores de hecho propuestos, y la errOnea apreciaciOn del texto convencional y otras pruebas documentales, es demostrar que en el caso del demandante, no era posible liquidar la pension legal de jubilaci6n con el convencionalmente> tal como lo fulmin6 el Tribunal, esto es, con el 85% del salario base de liquidation que trae la "norms convencional", refiriendose al articulo 62 literal b) de la prueba de la convention colectiva de trabajo, lo que mejora el monto de la prestaciOn y genera "un mayor valor", para b cual la censura le imprime al citado precepto convencional su propio entendimiento, y sostiene que el demandante no cumpli6 con uno de los requisitos alli consagrados, cual era haber satisfecho tanto el tiempo servido como la edad para acceder a la pension en vigencia del contrato de trabajo, no siendo en consecuencia procedente que este se beneficiara del monto porcentual 13 Weptiblica de CoThingia Corte Suprema de justicia EXP. 35687 convencional; resultando en estas condiciones menester y obligatorio que se acusara e integrara la citada proposiciOn juridica con la disposiciem legal que constituye la fuente de esta clase de prerrogativa extralegal que permite tomar para definir el monto de la prestaci6n pensional un "porcentaje superior al legal", y que no es otra que el articulo 467 del C. S. del T., lo cual no se hizo, ni se enuncia en el desarrollo del cargo.
En efecto, el citado precepto legal de alcance nacional, consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, a fin de fijar las condiciones que regiran los contratos de trabajo durante su vigencia; y por ende como tal mandato legal le da el caracter normativo a dicho acto juridico, resulta forzosa su invocaciOn al discutirse un beneficio convencional, como seria para el asunto a juzgar un porcentaje o monto porcentual de la pension mejorado extralegalmente.
Cabe agregar que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998, es posible considerar que con otras normas sustanciales como las enunciadas en la proposici6n juridica, bastaria para tener por cumplida en el examine la exigencia legal de indicar como violada la disposición que le otorga fuerza legal al derecho convencional cuestionado por el recurrente, no derivado obviamente de los preceptos mencionados en el cargo que en su mayoria regulan la consagraciOn de la pensi6n legal de jubilacien y la figura de la compartibilidad, sino de lo 14 4406 Era de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35687 estipulado en el referido literal b) del articulo 62 de la convenciOn colectiva de trabajo, cuya apreciaciOn se discute.
En tales condiciones, la verdad es que no se estructura realmente una proposici6n juridica acorde con el tema principal objeto de controversia en la esfera casacional. Sobre la obligatoriedad de denunciar para estos eventos el articulo 467 del COdigo Sustantivo del Trabajo, en sentencia del 17 de febrero de 2004 radicaciOn 20850, reiterada en decisiones del 7 de mayo de 2008 y 3 de junio de 2009, radicados 32506 y 33166 respectivamente, la Sala puntualizO: "( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponia a la censura la obligaciOn de denunciar como violados, al menos, los articulos 467 y 476 del CST, preceptos estos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposiciOn juridica es insuficiente; y como la =is& tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuraciOn de la demanda de casaciOn, segOn las exigencies del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5°, e/ cargo, como ya se dijo, es inestimable". Yen decisi6n del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se dijo: "( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por of Tribunal por cuanto consider6 que los mismos habian quedado inmersos on of acuerdo celebrado on 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluian los previstos en el laudo arbitral y los del articulo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye on la proposician juridica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normative, es decir, of adiculo 467 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos 15 1406 fica de Colombia Cone Suprema de Susticia EXP. 35687 quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposiciOn, exigencia que sigue siendo valida aim después de la promulgatiOn del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigen5 mas no se elimin6 el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del articulo 90 del COdigo Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tenet presente que si bien de antano era indispensable conformar la denominada "proposiciOn juridica complete", es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el setialamiento de "cualquiera de las names de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya lido violada", pero la inobservancia de este Ultimo mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusaciOn por no ajustarse a los requisitos formates del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No baste, se insiste, que on la proposici6n juridica aparezcan relacionadas varies disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del folio o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversies gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal." De tal modo, que para los fines que persigue el recurso extraordinario, la censura no cumpliO con la exigencia del literal a) numeral 5° del articulo 90 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusaciOn, e impide abordar el estudio de fondo de la prerrogativa convencional en comento. 2.
De otro lado, frente a lo argumentado en el quint° (5) y Ultimo error de hecho y su desarrollo, en el sentido de que al tomar como punto de partida que la pension de jubilaciOn a que pudiera tener derecho el demandante fuera de origen legal conforme lo defini6 el Tribunal, habria operado la, al quedar cualquier obligaciOn pensional a favor de Ste a cargo exclusivo del Institute de Seguros Sociales, sin que 16 406lica de Corom6ia Corte Suprema de lusticia EXP. 35687 haya lugar a un mayor valor, por motivo de que el trabajador no contaba "con 10 o mes aflos de servicios al momento de imponerse la obligaciOn de cotizar pare el riesgo de vejez", como aqui ocurre que el citado accionante ingres6 a prestar servicios a la demandada despues del 1° de enero de 1967; es un planteamiento que Ileva consigo discernimientos juridicos ajenos a la via escogida, que debieron haberse planteado por la senda directa o del puro derecho.
Entonces, constituye una inexactitud que la censure amalgame las vias directa e indirecta de violaciOn de la Ley que son excluyentes, por raz6n de que la primera conlleva es a un error juridico mientras que segunda a la existencia de uno o varios yerros facticos, debiendo ser su formulaciOn diferente y por separado. Asi las cosas, mediante un cargo orientado por el sendero de los hechos, no es dable que la Corte se adentre en el estudio de esta parte de la acusaci6n, que tiene que ver con el punto de la compartibilidad pensional y b subrogaciOn del riesgo por parte del ISS, independiente de lo pactado convencionalmente, por corresponder como se dijo a un aspecto ries juridico que factico.
ColofOn a todo lo expresado, por las limitaciones que presenta la formulaciOn del cargo, este se desestima. Las costas del recurso extraordinario seran a cargo de la sociedad recurrente, dado que la acusaci6n no saliO avante y hubo replica. 17 LUIS JAVIER OSO 14.06lica tie Corom6ia Corte Suprema It lusticia EXP. 35687 En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando Justicia en nombre de la Reptiblica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestiOn el 30 de octubre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por OLIVERIO BURGOS DiAZ contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS • E.E.B. E.S.P..
Costas como quedO indicado en la pane motiva. Devuêlvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. Aliirer fre ELSY DEL PILAR CURB) CALDERON GU AVO JOSE GNE MENDO ma afflienciaah 18 daya conatancia gale en Is focha y hors *Nitta. 141 tan ayeakaahamt. is pimento nwit." Q JUN. 20114. 0° SELKETARIA %ALA DI CASAC.104N Lia.43/. erg tr1/23riT fica de Colombia Cone Suprema it Asada EXP. 35687 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ a ILO TARQUIN::915.46.zmuotota !SICR EtAR IA CAELAD5 CASA CIONi LA B ORA L conslciricra cue nn h 2 3 JUNlicgoec C 19 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19