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35684(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 35684 Rad. 35684. INADMISIÓN Walter Rodríguez Castrillón República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Rad. 35684. INADMISIÓN Walter Rodríguez Castrillón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Walter Rodríguez Castrillón contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 21 de abril de 2009, que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y falsedad personal.

H E C H O S El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “El día 14 de septiembre de 2004, a las 9:10 horas aproximadamente, cuando el señor MIGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA y su esposa ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ, llegaron a su finca ubicada en la Vereda Jabalcón Jurisdicción del Municipio de Saldaña, fueron abordados por un grupo integrado por 8 sujetos vestidos de civil y armados, que se movilizaban en una Mitsubichi verde de placas GMK 107 del Guamo, obligándolos a abordarlo y los condujeron al sector veredal de Coyaima, donde los entregaron a un grupo de sujetos pertenecientes al Frente XXI de las FARC.

“La señora ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ, fue liberada el 17 de septiembre de 2004 en Aipe - Huila. El señor MIGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA fue puesto en libertad en la vereda Naranjal Jurisdicción de San José de las Hermosas de Chaparral, el 7 de Julio de 2005. Los plagiarios exigían por la liberación del mencionado señor la suma de siete millones de pesos.

“El 17 de septiembre de 2004, fue encontrado por el Ejército Nacional siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la finca Comegenal Vereda Totarco Piedras del Municipio de Coyaima, el vehículo de placas GMK 107, donde se encontró certificado de gases a nombre de BETUEL GÓMEZ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 27 de octubre de 2006, acusó, entre otros, a Walter Rodríguez Castrillón por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, rebelión y falsedad personal, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 27 de diciembre del mismo año. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, el 21 de abril de 2009, condenó, entre otros, a Walter Rodríguez Castrillón a las penas principales de 37 años de prisión y multa equivalente a 6101 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y falsedad personal. 3.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de julio de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Rodríguez Castrillón interpuso recurso de casación. Vale aclarar que con relación al coprocesado Seir Salazar Moreno, la impugnación extraordinaria, mediante auto del 9 de diciembre de 2010, fue declarada desierta.

Y, por último, en escrito separado del 7 de marzo de 2011, el sentenciado Marco Aurelio Bonilla Alcalá, solicita a la Corte la nulidad de la actuación procesal. L A D E M A N D A Con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula una censura con dos reparos contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo 1.

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, “ al dar aptitud probatoria al reconocimiento fotográfico, sin tenerlo, y con el cual el juzgador endilgó responsabilidad al considerarlo suficiente para individualizar e identificar a una persona y con ello tenerlo como prueba plena y suficiente para proferir condena en contra de su defendido”.

Dice que Rodríguez Castrillón nunca fue reconocido en fila personas por las víctimas ni por el informante Jhon Fredy Pérez Montoya, existiendo la oportunidad procesal para ratificar el reconocimiento fotográfico, lo cual, en su criterio, conduciría a identificarlo e individualizarlo de manera correcta. Después de referirse a una sentencia de la Sala y al reconocimiento fotográfico, comenta que la prueba allegada al proceso no era suficiente para demostrar la responsabilidad de Rodríguez Castrillón, quien al no ser reconocido en fila de personas, goza de la presunción de inocencia. Recalca que no se podía dar plena credibilidad al testimonio de Pérez Montoya y al de las víctimas, cuando en el reconocimiento fotográfico aquél fue “ dubitativo”, hecho que llevó al Tribunal a considerarlo como suficiente para construir contra su defendido un razonamiento probatorio sin haber sido sometido a confirmación. 2.

Acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, yerro que condujo a la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política 5°, 7° y 23 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que se cometió un error de derecho por falso juicio de convicción, al estimar que el pluricitado reconocimiento fotográfico hecho a su defendido, era suficiente para inferir la responsabilidad de Rodríguez Castrillón. Dice que el desmovilizado Jhon Fredy Pérez Montoya, “ de cuya existencia se duda”, lo que busca son beneficios a cambio de su testimonio.

Así mismo, acota que la prueba trasladada de otro proceso sirvió para atribuir responsabilidad a su procurado por el delito de rebelión. Anota que este elemento de juicio por sí solo no puede otorgar absoluta convicción, al punto que el juzgador limitó su argumento en torno a que las víctimas no acudieron a la audiencia por “ el miedo que los agobia ”.

Critica el por qué otros de los coprocesados sí fueron reconocidos en fila de personas, corroborándose así su plena identidad, hecho que debió cumplirse también con Rodríguez Castrillón. Recalca que el testimonio de Pérez Montoya no es suficiente y claro, motivo por el cual carece de credibilidad. Por lo anterior, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia, comporta un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual se exija que debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista compete indicar en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, vicio que se ve reflejado en la aplicación del derecho.

De ahí que el demandante deba enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos. Véase: En lo atinente al primer reparo que el censor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, lo dejó en la simple enunciación, habida cuenta que no demostró el vicio y, menos, la trascendencia frente al juicio de responsabilidad inferido en el fallo recurrido.

Como era su deber, en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido literal de la prueba, al punto que se concluyó una verdad que no se deriva de la probanza, como si esta impugnación fuera una instancia más del debate dado a la unidad probatoria, arremete contra el sentenciador, puesto que, en su criterio, Rodríguez Castrillón nunca fue identificado al interior del proceso, que el testimonio de Pérez Montoya y de las víctimas no eran suficientes en orden a inferir el grado de certeza con relación a la existencia del hecho y la responsabilidad de su procurado.

Es decir, los argumentos expuestos por el demandante no demuestran la existencia del yerro enunciado, habida cuenta que el discurso argumentativo sólo deja entrever una simple discrepancia de criterios, en cuanto al mérito dado a las probanzas. En consecuencia, no sobre recalcar que esa disparidad de criterios no constituye vicio para ser postulado en esta sede, a menos que se evidencie la existencia del mismo con el argumento que se trastocaron las reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Respecto al segundo reparo que el casacionista formula al interior del mismo cargo, bajo la égida del error de derecho por falso juicio de convicción, pasa por alto que dentro del sistema de apreciación probatoria rige el método de la sana crítica y no el de la tarifa legal, motivo por el cual no es dable, en principio, postular el yerro por esta vía, en tanto el juzgador goza de libertad para justipreciar la unidad probatoria incorporada al trámite.

Sin embargo, vale destacar que cuando la censura se postula por este derrotero, el libelista debe enseñar a la Corte que el sentenciador desconoció el valor que la ley le asigna a un elemento de juicio y/o se inventó uno que no contiene la legislación penal. De todas formas, la Corte advierte que de las hipótesis con los cuales pretende la infirmación del fallo, el censor sólo evidencia una personal forma de apreciar las pruebas, obviamente de manera contraria al sentenciador, argumento que resulta desatinado en sede casacional.

En síntesis, el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales, demostrando la existencia del vicio y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que la censura atribuida contra la sentencia de segunda instancia se basa en una simple discrepancia de criterios, en torno al mérito dado a las pruebas, se impone la inadmisión del libelo. De otro lado, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda.

Y, por último, con relación al escrito que presenta el coprocesado Bonilla Alcalá, dígasele que la competencia de la Corte únicamente está supeditada a resolver el recurso de casación, según las censuras postuladas en el libelo. Sin embargo, en virtud del artículo 216 de la Ley 600 de 2000, puede hacer uso de la oficiosidad, siempre y cuando advierta la violación de una garantía de un derecho fundamental, evento que, como se advirtió, no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Walter Rodríguez Castrillón, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria