CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35683 Ross Eric López Lofner Proceso nº 35683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 19 Bogotá D.C., veintiséis de enero de 2011. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Ross Eric López Lofner, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión, en virtud de la cual lo condenó por el delito de homicidio culposo agravado, a la pena de 28 meses de prisión y multa equivalente a 23,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS En la sentencia impugnada se resumen de la siguiente manera: “El 5 de octubre de 2003, a eso de las 6:00 de la mañana y en el sector de la avenida Ciudad de Cali con carrera 32B del perímetro urbano de esta ciudad, el vehículo Lada de placas SGK-659 conducido por ROSS ERIC LÓPEZ LOFNER, quien se encontraba en estado de embriaguez, arrolló la carreta que era halada por Edwin Darío García, dedicado, para la fecha de los sucesos, a labores de reciclaje.
El conductor del automotor abandonó el lugar del siniestro; sin embargo, algunos taxistas que se percataron del accidente (sic) le cerraron el paso hasta que compareció en el lugar el patrullero de la Policía Nacional, quien verificó la aprehensión del nombrado con evidente embriaguez, y elaboró el croquis correspondiente”. ACTUACIÓN PROCESAL El mismo día de los hechos la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Bogotá dictó resolución de apertura de instrucción y escuchó en diligencia de indagatoria al implicado.
La Fiscalía 45 Seccional de la Unidad 3ª de Delitos contra la Vida, resolvió la situación jurídica del sindicado López Lofner mediante proveído del 8 de octubre de 2003, a través del cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 28 de mayo de 2004 dictó en su contra resolución de acusación como presunto responsable del delito de homicidio culposo agravado, confirmada con la que emitió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de febrero de 2006.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión condenó al acusado mediante sentencia del 27 de abril de 2010 a la pena referida, confirmada el 2 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que ahora impugna en casación el defensor del sentenciado. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial.
Sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración probatoria, en virtud de los cuales aplicó en forma indebida los artículos 29-1, 109 y 110 1,2, del Código Penal, pues de manera errada concluyó que en la actuación “… está demostrada la configuración de responsabilidad penal en grado de autoría respecto del punible de homicidio culposo, cuando tal demostración es inexistente y que por esa misma razón el fallo que corresponde debe ser absolutorio en favor de ROOS ERIC LÓPEZ LOFNER.” 1) “Error de hecho por falso juicio de identidad en torno a la evaluación del dictamen de embriaguez realizado a mi defendido el día 5 de octubre de 2003 a las 7:33 a.m.” El dictamen de embriaguez, precisa el actor, visto a folio 18 establece que el paciente presenta “Estado de conciencia alerta, aliento alcohólico evidente, aumento discreto del polígono de sustentación. Coordinación motora discretamente alterada, disartria ausente, convergencia ocular normal.
Nistagmus pos-rotacional presente. Pupila normal. CONCLUSIÓN: Signos clínicos correspondientes a EMBRIAGUEZ AGUDA POSITIVA GRADO I…” No obstante, agrega, fue distorsionado por el sentenciador “… porque de su texto no puede colegirse como lo hace el Tribunal, que mi defendido tenía alteradas sus condiciones físicas y mentales o que tenía limitada su facultad de reacción. Es decir, el Tribunal le hizo decir al medio de prueba algo que no expresaba, lo puso a declarar algo más de lo que la prueba encierra, defecto trascendente si se tiene en cuenta que fue la supuesta embriaguez, a la cual se le dio preeminencia, respecto de la conducta de la víctima quien sin señales, violando todas las normas y reglamentos, venía transitando por una autopista.” Por tanto, continúa, la sola referencia a la embriaguez que presentaba el procesado, no constituye prueba de que estuviera inconsciente, o tuviera alterada su capacidad de reacción, sus facultades físicas o mentales, o no fuera apto para conducir automotores.
“El Tribunal se equivoca por completo al considerar que fue esa alteración la causa del accidente”; yerra al sostener a partir de la prueba referida que las perturbaciones propias de la ebriedad, le impidieron reaccionar en forma oportuna frente a la presencia de la víctima sobre la calzada, ya que “… el dictamen alude a un grado de embriaguez I, pero no dice ni podía decirlo que existía pérdida de conciencia o incapacidad de reacción. Todo lo contrario, lo que la evidencia señala es que no había disartria, que no existía alteración en las pupilas y que el estado… era alerta.
La prueba no dice que hubiera ausencia de reacción, o que existieran perturbaciones que impidieran realizar en forma adecuada la actividad riesgosa que implica la conducción de vehículos.” 2) Error de hecho por falso juicio de identidad sobre la evaluación de la indagatoria del acusado López Lofner. Según el Tribunal – dice el actor – el procesado admitió en diligencia de indagatoria que la víctima avanzaba sobre la calzada y que la observó a unos 100 metros de distancia, afirmación diferente a la que contiene la indagatoria, en cuanto lo afirmado por el señor López Lofner fue: “La verdad no lo aprecié. En el momento que el taxi de adelante se pasó al carril lo que observé en el instante fue la carreta…” En criterio del actor la distorsión indicada constituye un error protuberante, pues de haberse valorado en su justa medida la indagatoria, habría constituido el fundamento de un fallo absolutorio “… porque se hubiera concluido que mí defendido jamás advirtió la presencia de la víctima, justamente porque ésta estaba halando una carreta sin señales y por un lugar inadecuado si se tiene en cuenta que estaba circulando en una autopista o vía arterial.” 3) Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la hoja de registro topográfico elaborada en el lugar y el día de los hechos.
Manifiesta el demandante que el Tribunal avaló las consideraciones del juez de instancia, en el sentido de que esta evidencia, al ser analizada, implica introducir elementos no recolectados en el proceso e imputar un reproche penal al ya fallecido, por el hecho de rodar el carro esferado por la vía principal. En ese contexto, el sentenciador no tiene en cuenta que: i) la víctima transitaba por una avenida de alto flujo vehicular; ii) que fue impactada en forma intempestiva, al punto que no existió huella de frenada sino de arrastre, hecho que corrobora la versión del acusado de no haber advertido al peatón; iii) la carretera, de cuatro carriles, en ese punto se reducía a tres, con lo cual se limitaban los espacios y aumentaba el riesgo para el transeúnte.
En estas circunstancias – concluye el actor – la víctima asumió una acción a propio riesgo y por ello sufrió el accidente, conclusión a la que arribaría el juzgador si hubiere asumido el sentido literal y gráfico de la prueba, porque aquella transitaba con su carreta sin señales y por lugar inadecuado. De no ser por los defectos referidos finaliza el demandante, el Tribunal habría concluido que la actuación del procesado no generó el accidente.
“Aunque transgredió una norma de tránsito… {embriaguez grado I} fueron hechos externos atribuibles a la víctima, las causas del suceso, porque iba transitando por una vía arteria, sin señales.” Solicita en consecuencia que se case la sentencia y se profiera el fallo que en realidad corresponde dictar, según las motivaciones expuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que se analiza no satisface los requisitos de claridad, concreción y debida fundamentación que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para ser admitida a trámite.
El falso juicio de identidad (error de hecho al que apuntala la demanda el recurrente), consiste en la tergiversación, adición, o cercenamiento de un medio de prueba que hace el juzgador, al hacerle decir aquello que objetivamente no se colige de su contexto. Su demostración, por tanto, exige al censor poner de presente ante la Corte la prueba que fue tergiversada y acreditar específicamente en dónde ocurrió su desconocimiento, para que a través de un sencillo ejercicio de comparación entre lo demostrado por el juzgador y lo denunciado por el censor se concluya en la veracidad de su aserto.
Sin embargo, la simple existencia del error no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del actor comprende también evidenciar la trascendencia del yerro, es decir, acreditar que la sentencia se sostiene, exclusivamente sobre el defecto denunciado. De no ser así, el cargo deviene inane porque no desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan al fallo.
Con base en los anteriores presupuestos surge claro que el primer reproche del cargo formulado, no corresponde al defecto que denuncia el demandante o por lo menos el enunciado no se refleja en los argumentos con los cuales pretende demostrarlo. En efecto, el demandante afirma que el Tribunal erró al concluir del dictamen de embriaguez, que el procesado tenía alteradas sus condiciones físicas y mentales o limitada su capacidad de reacción, aserto que no se relaciona con la distorsión del contenido material de la prueba que denuncia, sino que contiene una crítica al valor persuasivo que el juzgador le confirió a ese medio probatorio, de manera que en realidad plantea un error de hecho por falso raciocinio el cual, recuérdese, proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica cuando la valoración efectuada por el funcionario judicial quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, de manera que se presenta una abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica.
Además de lo anterior, surge evidente que el actor no logra demostrar la existencia de ninguno de los errores aludidos, pues sus alegaciones contienen un ataque subjetivo contra la estimación que realizaron los juzgadores a la fuerza persuasiva de la prueba cuestionada, forma de argumentar que deviene improcedente en el escenario casacional, dada la relativa libertad de que gozan los juzgadores en la valoración del mérito de las pruebas y por la doble presunción de acierto y legalidad que amparan las sentencias de segunda instancia por ellos proferidas.
El dictamen pericial objetivamente señala que el examinado Rosss Eric López Lofner presenta “EMBRIAGUEZ AGUDA POSITIVA GRADO I”, verificable a través de los siguientes hallazgos clínicos: aliento alcohólico evidente, aumento discreto del polígono de sustentación, coordinación motora discretamente alterada y nistagmus pos-rotacional. No indica, como afirma el censor, que el acusado ‘tenía alteradas sus condiciones físicas y mentales o limitada su capacidad de reacción’.
Tampoco el Tribunal sostiene que tal sea el contenido de la pericia, es la conclusión a la que arribó teniendo en cuenta que si bien el grado de embriaguez dictaminado no comporta pérdida de la conciencia “… sin embargo, si se trata de replicar dicho racionamiento en ese mismo ámbito tendría que señalarse también con soporte en autorizado criterio que es reconocida la influencia del alcohol en el tiempo de reacción, a tal punto, que con 0,1% BAC (blood alcohol concentration) el tiempo de reacción se encontró incrementado en promedio a 0,97 seg., cuando el mismo experimento en sujetos sin alcohol deba una media de 0,77 seg., es decir que el TR se incrementa en un 26%.” Entonces, si el texto del dictamen de Medicina Legal demuestra que la persona examinada presentaba aliento alcohólico evidente, aumento discreto del polígono de sustentación, coordinación motora discretamente alterada, nistagmus pos – rotacional, no se advierte el motivo que torne errada la conclusión del Tribunal, según la cual el atropellamiento ocurrió porque la afectación que produjo la embriaguez, impidió al acusado reaccionar en forma oportuna frente a la presencia de la víctima, pues de ello da cuenta el hecho de que no alcanzó a realizar ninguna maniobra para detener el automotor y evitar el impacto, “afirmación que se cimienta en la ausencia de huella de frenado y, en cambio sí, una de arrastre de trece metros como consta en el informe topográfico.” De esa manera, como no se advierte la existencia del error que postula el censor será inadmitido a trámite.
En la segunda censura afirma el actor que el sentenciador distorsionó la indagatoria rendida por el señor López Lofner, pues le atribuyó haber reconocido que observó a la víctima a unos 100 metros de distancia, cuando lo expuesto por él fue lo siguiente: “La verdad no lo aprecié. En el momento que el taxi de adelante se pasó al {otro} carril lo que observé en el instante fue la carreta…”, es decir, agrega, el procesado jamás dijo que advirtió la presencia de la víctima “…justamente porque esta estaba halando una carreta sin señales y por un lugar inadecuado si se tiene en cuenta que estaba circulando en una autopista o vía arterial.” El error del Tribunal, continúa, contraría la verdad y resulta determinante, porque de haberse valorado correctamente la indagatoria, la decisión sería absolutoria en cuanto el sentenciador habría concluido que el acusado no advirtió la presencia de la víctima.
Según se indicó en precedencia la demostración del cargo formulado se logra a partir de la confrontación del texto de la prueba con lo que de ella expresó el sentenciador, pero atendiendo su contenido integral no fragmentos que observados en forma aislada, conduzcan a la descontextualización de su análisis o a la tergiversación del fallo recurrido.
En este reprochable proceder incurre el actor pues para afirmar la existencia del error de identidad que postula, refiere un breve fragmento de la indagatoria del acusado López Lofner, quien al contestar si se había dado cuenta que al impactar la carreta halada por la víctima también golpeó a ésta, manifestó: “La verdad no la aprecié. En el momento que el taxi de adelante se pasó al carril lo que observé en el instante fue la carreta y el espacio que tenía con el taxi que tenía adelante para alcanzar a pasar adelante y hacerle el quite a la carreta.” Pero el actor no tiene en cuenta que en las respuestas iniciales del interrogatorio el procesado manifestó que con suficiente antelación vio a la persona que atropelló, pues cuando se desplazaba por la avenida Ciudad de Cali con Esperanza “Adelante mío iba un taxi, observé que el siguiente semáforo estaba en rojo.
De pronto, en un momento el taxi que iba adelante mío se pasó al carril del centro para hacer el quite a un señor que iba en una carretilla, un indigente, un reciclador. De repente yo también lo vi, pasé de tratarme (sic) al carril del centro. Al lado mío venía otro taxi, corrí lo que más pude el carro hacia el carril del centro, mi lado izquierdo; desafortunadamente el espacio que me quedaba no fue suficiente e impacté con la carretilla del indigente que iba adelante, lado derecho primer carril, por el cual iba yo.
Lo impacté con la esquina derecho, por no pegarle al taxi, de verdad el espacio me quedaba muy pequeño…” Siendo esta la esencia de la prueba cuestionada por el recurrente, se concluye que el Tribunal de manera alguna deformó la indagatoria del acusado con el fin de hacerle expresar hechos de los cuales no da cuenta, pues queda visto que en forma circunstanciada narró el desarrollo de los acontecimientos, de manera específica el hecho de haber observado a la víctima a una buena distancia por el mismo carril sobre el cual se movilizaba, sin que, entonces, resulte descontextualizada su versión cuando el juzgador precisa que “… LÓPEZ LOFNER admitió en la indagatoria con respaldo además en el croquis del accidente y en el álbum fotográfico (fs. 5, 24 y 164, c. 1), que el reciclador García avanzaba sobre la calzada, esto es, no irrumpió en ella como lo plantea el apelante en inaceptable distorsión de los hechos susceptibles de reconstruirse con fidelidad a partir de tales pruebas; como también, que las condiciones de visibilidad al momento del accidente (sic) eran buenas (fo. 26) y, principalmente, para descartar el principio de confianza, que observó la víctima con suficiente antelación antes de impactarla con el vehículo que conducía, en concreto, ‘a unos cien metros’, distancia que además era la ‘que llevaba el taxi que iba adelante’ del acusado (f. 26, c.1).” En consecuencia, el reproche, en los aspectos formal y sustancial, tampoco tiene oportunidad de ser admitido a trámite.
Esta situación afecta igualmente la última censura planteada, pues aparte de que el actor no determina en qué radica la supuesta tergiversación del registro topográfico, la hipótesis que propone (imprevisibilidad, acción de propio riesgo por parte de la víctima), carecen de fundamento de acuerdo con los fragmentos del fallo transcritos con anterioridad, en los cuales se pone de presente que la víctima no irrumpió abruptamente a la vía ni su recorrido resultó imprevisible para el acusado en cuanto lo avistó con anticipación. “Ante estas condiciones del procesado – puntualizó el Tribunal – se exigía, no la acción osada de rebasar la carreta del reciclador, que intensificó el peligro de causación del daño, menos aún, ante la proximidad de la reducción de la avenida, evidenciada en el registro topográfico y en las fotografías tomadas en el sector (f. 10 y 164, c.1), sino una actitud del todo distinta, prudente, y respetuosa del peatón, concretamente, de sus derechos, uno de ellos la vida e integridad personal como lo reivindica en forma expresa el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito respecto de todos los conductores, máxime que el comportamiento de aquél, así sea infractor de las normas de tránsito que también lo regulan, de ninguna manera habilita ni legitima a quien está al mando de un vehículo para soslayar toda precaución frente a un resultado que además le era totalmente previsible.” En suma, no encuentra la Corte en el análisis probatorio y en las conclusiones jurídicas del sentenciador, la presencia del error de hecho propuesto en la demanda, razón por la cual reitera que no admitirá la demanda, teniendo como consideración adicional que de lo actuado no advierte vulneración de las garantías fundamentales que de oficio deba reparar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ross Eric López Lofner. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Sin recursos. Notifíquese, cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 21 y 22 � Fols. 47 a 53 � Fols. 202 a 210 � Fols. 17 a 23 c Fiscalía 2ª Instancia � Fols. 104 a 130 c 2 � Fols. 4 a 17 c Tribunal � IRURTA, Víctor A. Accidentología vial y pericia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, pag. 119.
Citado por el Tribunal. � Fol. 16 c. Tribunal � Fol. 15 Ib. PAGE 16