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35682(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35682 Ana Raquel Sanabria de Ruiz vs. Ana del Carmen Rojas del Castillo y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35682 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Área Laboral –Descongestión-), el 10 de julio de 2007, en el juicio ordinario laboral que le promovió ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, donde fue llamada a integrar el contradictorio la recurrente.

ANTECEDENTES ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 683 y 01291 del 14 de julio de 1992 y 6 de septiembre de 1993, respectivamente, proferidas por la antecitada Caja; consecuencialmente se le restableciera su derecho y se ordenara al ente demandado a reconocerle la sustitución pensional que le corresponde como beneficiaria del señor ISRAEL RUIZ PINZÓN, desde el 29 de julio de 1990.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada, mediante Resolución No. 787 del 2 de junio de 1989, le reconoció al causante ISRAEL RUIZ PINZÓN, la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 3 de abril de la misma anualidad; que el causante falleció el 29 de julio de 1990; que el 8 de agosto del antecitado año solicitó a la CAJA, en su condición de compañera permanente, la sustitución pensional; que el ente demandado, a través de la Resolución No. 683 del 14 de junio de 1992, le negó la sustitución deprecada y se la otorgó a la señora ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y la entidad, al resolver, la confirmó; agotó la vía gubernativa hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 246 a 250), la señora ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ llamada a integrar el contradictorio, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el causante fallecido abandonó el hogar; que instauró acciones por cuotas alimentarias para sus menores hijos, ante el incumplimiento del causante de sus obligaciones como padre; que su conducta material y moral había sido intachable, pues desde el abandono de su cónyuge no había efectuado vida marital con otro hombre y, la señora ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, no podía demostrar su vida concubinaria con ISRAEL RUIZ PINZÓN. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, ilegitimidad en la personería de la demandante, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, prescripción y caducidad.

Igualmente, al contestar la demanda (folios 87 a 91), el apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso la excepción que denominó “INEPTA DEMANDA”. Posteriormente, la Caja de Previsión demandada, presentó incidente de nulidad, invocando la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C. y el a quo al resolver, negó la nulidad propuesta al no encontrar configurada la causal alegada por el incidentalista, decisión que no fue objeto de recurso alguno. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que estaba tramitando la demanda, la remitió por competencia al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. El precitado juzgado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2005 (folios 529 a 544), condenó a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., a reconocer y pagar pensión de sustitución a favor de la señora ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO “en la suma de $87.133,28 a partir de 29 de julio de 1990, sin perjuicio del salario mínimo legal, junto con los aumentos legales a que hubiere lugar, bajo el entendimiento de que las mesadas pensionales a favor de la antes citada se pagarán por la entidad demandada a partir de la ejecutoria de la presente providencia fecha hasta la cual pagará a la beneficiaria inicial ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, las mesadas pensionales de acuerdo con el reconocimiento contenido en la resolución 683 de 1992”.

Asimismo, condenó a la señora ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ a restituir a ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO las mesadas pensionales percibidas a partir del 31 de mayo de 1992; declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las mesadas percibidas por ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ del 31 de mayo de 1992 hacia atrás y condenó en costas a las demandadas vencidas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por las demandadas, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Área Laboral –Descongestión-), mediante fallo del 10 de julio de 2007, confirmó el ordinal primero de la sentencia del a quo, modificándola en el sentido de reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO a partir del 31 de mayo de 1992; la confirmó en lo demás; e impuso costas a los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el afiliado había falleció el 29 de julio de 1990; que las normas que gobernaban la pensión de sobrevivientes eran las del Decreto 1160 de 1989; que ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, cuestionaba la orden de restitución de las mesadas pensionales recibidas, “toda vez que nunca actuó de mala fe, sólo ejerció su derecho “y la Ley se lo concedió.” (Folio 17), al respecto, adicionó lo siguiente: “Debe precisarse que al haber dirimido la justicia la controversia puesta a su conocimiento mediante la sentencia aquí cuestionada, sólo hasta ese momento la ley se ha pronunciado, concediendo o negando un derecho que, como este caso, desfavorece a la recurrente.

Por consiguiente, al establecerse el derecho de sustitución pensional, que la apelación no cuestiona, en favor de la señora ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO era de rigor, como ocurrió, ordenar, a quien estaba recibiendo las mesadas pensionales erróneamente reconocidas, devolver o restituir dichos dineros a quien legalmente le corresponden”. (Folio 18).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue Interpuesto por el apoderado de la señora ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, en su calidad de litis consorte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, la absuelva “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se le mantenga su pensión de sobrevivientes y se condene a la demandante al pago de las costas del proceso”.

(Folio 10). Subsidiariamente, solicita que en el evento de considerar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primera instancia, “ordenando que la señora ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, no restituya las mesadas pensionales percibidas en favor de la beneficiaria ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, a partir del 31 de mayo de 1.992, hasta la ejecutoria de ésta providencia”.

(Folio 10). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, “al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 7 del Decreto 1160 de 1.989, en lo que respecta a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y la pérdida del derecho de la cónyuge sobreviviente.” (Folio 10).

Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la pensión de sobrevivientes reconocida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., a ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, se hizo por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 5 y 7 del Decreto 1160 de 1.989. 2.

No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el causante y pensionado ISRAEL RUIZ PINZÓN, abandonó el hogar que había constituido legalmente con ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, incumpliendo los deberes esposo (sic) y padre. 3. No tener como demostrado, a pesar de estarlo, que el matrimonio celebrado entre ISRAEL RUIZ PINZON y ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, es legal y que no fue objeto de disolución o anulación. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ abandonó el hogar que había constituido legalmente con ISRAEL RUIZ PINZÓN”. (Folios 10 a 11). La censura señala que el ad quem incurrió en errores de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: “1. La documental obrante al folio 465 o 466 consistentes en el registro civil de matrimonio celebrado entre ISRAEL RUIZ PINZÓN y ANA RAQUEL SANABRIA, sin que exista anotación de disolución o anulación del mismo. 2.

La documental del folio 251 consistente en la comunicación del Juzgado 7º Civil de Menores de Bogotá D.C., dirigida al pagador del Fondo Rotatorio de Espectáculos de Bogotá D.C.. ordenando el pago de cuota alimentaria provisional al señor ISRAEL RUIZ PINZÓN.” (Folio 11). En la demostración sostiene el censor que el fallo del Tribunal parte del supuesto fáctico de que el matrimonio católico celebrado entre ISRAEL RUIZ PINZÓN y ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, no existió o no tiene vigencia, “cuando éste se encontraba vigente antes del fallecimiento del causante, no había sido objeto de nulidad o disolución, por lo tanto, antes de la vigencia de la Constitución Política de Colombia 1.991 y de la Ley 100 de 1.993, regía el Decreto 1160 de 1.989 con fundamento en el cual se le reconoció a la demandada la pensión de sobrevivientes por parte de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.” (Folio 11).

También arguye la censura que se demostró que el causante abandonó el hogar y sus obligaciones de cónyuge y padre, tal como, dice, consta en la orden de descuento de cuota alimentaria proferida por el Juzgado 7° Civil de Menores y en las declaraciones extrajuicio que obran en el expediente administrativo; que, en el momento en que se produjo el fallecimiento del pensionado y en el cual la cónyuge ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ reclamó la pensión de sobrevivientes, estaban vigentes los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, “por lo que al demostrar que ella era la cónyuge legítima, que su matrimonio católico debidamente registrado se encontraba vigente, y que ISRAEL RUIZ PINZÓN, en su condición de cónyuge y padre había abandonado el hogar y sus hijos, procedió (sic) a reconocer la pensión de sobrevivientes, pues esa era la tesis y norma (sic) vigentes en ase momento, diferente a las del momento del fallo del ad quo y -sic- del ad-quem, pues la Constitución Política de Colombia de 1991 y las demás normas son posteriores”.

(Folios 11 a 12). Igualmente, aduce la recurrente, que fue la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., la que reconoció la pensión de sobrevivientes a ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ y se la negó a ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO y adiciona que: “ ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, actuó de buena fe, reclamó su presunto derecho con base en las normas e interpretación vigentes, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes y de buena fe recibió las mesadas respectivas, luego mal puede condenársele a que restituya lo que le permitió sobrevivir durante ese largo tiempo.

(…) al no revisar el acto administrativo con base en las normas e interpretaciones vigentes al momento en que se adquirió la vocación de beneficiaria y con base en las pruebas que para tal fin se aportaron, los fallos dé Primera y Segunda Instancia condenaron a ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, a la pérdida de la pensión de sobreviviente de su legítimo cónyuge y a la restitución de las mesadas recibidas, con base en interpretaciones originadas en la Constitución Política de Colombia 1.991 (…)” (Folio 12).

LA OPOSICIÓN DEL DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE HACIENDA ( Representante legal de las entidades en liquidación entre ellas la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO) Dice que las pruebas denunciadas no manifiestan otra cosa diferente a la existencia del vinculo matrimonial y el embargo de la cuota alimentaria, lo cual no significa que de ellas se pueda establecer quién de los dos cónyuges abandonó el hogar; que a pesar de haberle endilgado al Tribunal cuatro errores de hecho, la censura efectúa la demostración de cada uno de ellos y sus pruebas apreciadas o no, no explica en que consistió la no valoración o la falta de apreciación de las pruebas y cuál era el sentido en el que debían apreciarse, “sino que por el contrario al demostrar el cargo se realizó en un solo estudio el cual carece del análisis por separado de cada una de las pruebas”.

(Folio 40). LA RÉPLICA DE ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO Expresa que dentro del acervo probatorio no aparece demostrado, que el causante fue quien abandonó el hogar; que lo relacionado con la perdida de la pensión y la restitución de las mesadas, se alegan como nuevos hechos dentro del proceso de casación que lo hace improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el escrito de apelación contra la sentencia del a quo, la inconformidad versó únicamente sobre la restitución de las mesadas pensionales, pues la demandada ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ, estimó que en ningún momento había actuado de mala fe, que había ejercido su derecho “y la Ley se la concedió, por lo tanto no tiene asidero jurídico que se condene a restituir las mesadas pensionales percibidas a partir del momento del reconocimiento de la pensión por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C (…).” (Folio 546); y no obstante que también se había condenado, en la primera instancia, a la Caja demandada a reconocer y pagar la pensión de sustitución a favor de la señora ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, este tema no fue planteado por la parte recurrente, en el recurso de apelación de la decisión de primer grado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 A del C. P. del T., el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse y no puede ser propuesto ahora en casación. En consecuencia, si no hubo pronunciamiento del ad quem respecto al mencionado asunto es porque hubo conformidad de la parte afectada sobre él, y el Tribunal, de acuerdo con el artículo 66 A del C. P. del T., carecía de competencia para conocer, toda vez que dicha norma dispone que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” El silencio de la parte accionada (ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ) en el recurso de apelación frente a lo decidido en primera instancia, dejó en firme la decisión, mediante la cual se condenó a la Caja demandada a reconocer y pagar la pensión de sustitución a favor de la señora ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO.

Perdió entonces interés esa parte, y por ende, el Tribunal no pudo incurrir en desatino alguno. Ahora, observa la Sala que el ad quem arribó a la siguiente conclusión “Por consiguiente, al establecerse el derecho de sustitución pensional, que la apelación no cuestiona” (Folio 17), la cual no fue objeto de ataque en casación, siendo el verdadero motivo para que el ad quem no se pronunciara sobre este aspecto.

Por lo tanto, al dejar incólume la anterior conclusión, ésta se mantiene indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que revisten a aquélla. En relación con la petición subsidiaria, esto es, lo atinente a la restitución de las mesadas pensionales, advierte la Sala, que la vía indirecta no resulta apropiada para controvertir este tema, por tratarse de un asunto de estirpe jurídica, que envuelve razonamientos de puro derecho, que necesariamente debe formularse por la vía directa.

No obstante, encuentra la Sala, que si la acusación se pudiese dirigir por la vía indirecta, de todas maneras en lo que tiene que ver con la restitución de las mesadas pensionales no se indican concretamente los errores cometidos por el Tribunal ni las pruebas cuestionadas y su incidencia en la decisión. A su vez, advierte la Sala, que el primer error de hecho que se le endilga al Tribunal, relacionado con el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que abordan el tema de la sustitución pensional y la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, versan sobre asuntos de puro derecho que debieron ser impugnados por la vía directa, por cuanto requieren de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de los hechos que fue la seleccionada.

De otro lado, recuerda la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Acá, como se ve, nada de lo anterior fue cumplido; lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Son suficientes las anteriores consideraciones, para concluir que el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Área Laboral–Descongestión-), el 10 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA DEL CARMEN ROJAS CASTILLO en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, donde fue llamada a integrar el contradictorio ANA RAQUEL SANABRIA DE RUIZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2