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35682(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 35682 José Manuel Torres Manrique República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 35682 José Manuel Torres Manrique República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 078 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de José Manuel Torres Manrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 19 de mayo del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: …fueron denunciados por la División Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, señalándose que José Manuel Torres Manrique en su calidad de representante legal de la sociedad de servicios especializados JIREH Ltda., presentó sin los pagos respectivos las declaraciones de impuesto a la ventas para los períodos 6 del año 2000; 1,2, 4, 5 y 6 de 2001; 1 y 3 de 2002. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 207 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2006, profirió resolución de acusación en contra de José Manuel Torres Manrique por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador. Así mismo, precluyó la investigación por extinción de la acción penal por razón de la prescripción con relación al periodo 6 del año 2000.

La anterior decisión fue recurrida y confirmada parcialmente, el 13 de marzo de 2007, toda vez que también acusó a Torres Manrique por el mismo delito y respecto del periodo sexto del año 2000. 3. La etapa de juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que, el 19 de mayo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Manuel Torres Manrique a las penas principales de 46 meses de prisión y multa equivalente a $23.410.000.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador. 4.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2010, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, toda vez que adoptó las siguientes decisiones: a. Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los periodos 6 de 2000 y 1 y 2 de 2001. b. Como consecuencia de lo anterior, impuso como penas principales a Torres Manrique 40 meses de prisión y multa equivalente a $9.546.250.00. c. Condenó al acusado a pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - la suma de $22.119.000.00.

Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por error de derecho por falta de aplicación de los artículos 6°, 29 y 228 de la Constitución Política y 6° y 39 de la Ley 599 de 2000.

Dice que a su procurado no se le respetó el derecho de defensa, de igualdad y el principio de favorabilidad. Manifiesta que a Torres Manrique se le impuso una condena por $9.546.250.00, sin tener ningún sustento de hecho y de derecho, así como también el aspecto subjetivo. Luego de transcribir un fragmento del fallo, argumenta que el mismo carece de motivación, puesto que no se tuvo en cuenta la incapacidad económica de su representado.

Insiste en que el juzgador desconoció lo preceptuado en el artículo 39, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, en tanto, en su criterio, existía factores subjetivos para determinar la sanción de multa, esto es, que su procurado es una persona casada, con dos hijos, que su grado de instrucción es de bachiller y que labora como ayudante de camión. Por tal motivo, no se aplicó la primera norma citada.

Como demostración del cargo, argumenta que la sentencia no tiene una motivación adecuada y seria respecto de la pena de multa, en la medida en que no se tuvo en cuenta la escasa capacidad económica de Torres Manrique, trasgrediéndose las normas citadas en precedencia. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, revocar la sanción de multa impuesta al acusado.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por transgredir los principios del non bis idem y de favorabilidad. El argumento central del ataque radica en que a juicio del libelista al señor Torres Manrique no se le debió condenar por perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible, habida cuenta que la DIAN cuenta con el mecanismo del cobro coactivo; de ahí que no deba acudir a la jurisdicción civil.

Agrega que no comparte que a la DIAN se le hubiese reconocido perjuicios, toda vez que, insiste, dicha entidad cuenta con el mecanismo de cobro coactivo, motivo por el cual en la sentencia penal no se le debió irrogar perjuicios a su procurado, puesto que ello implicaría la vulneración de los mentados principios. Anota que en contra de su representado existe una actuación administrativa y otra de carácter penal.

En consecuencia, solicita a la Corte que deje sin efecto la condena de perjuicios impuesta a su representado en el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue acusado y condenado el procesado tiene pena privativa de la libertad que no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000, El delito de omisión del agente retenedor o recaudador conforme al artículo 402, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, tiene pena privativa de la libertad de 3 a 6 años. 2.

De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera reiterada, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

Respecto al primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, con relación a la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 3.

Así, entonces, resulta cierto e indiscutible que el actor equivocó la vía del ataque, en tanto sólo procedía la casación excepcional y no la común como la postuló. De ahí que también le era imperioso que cumpliera con la otra carga de informar cuál era la finalidad que perseguía con la impugnación, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 4.

La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que ninguno de los reproches cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. En lo atinente al primer cargo que el casacionista postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, lo dejó a mitad de camino, puesto que no enseñó a la Corte el por qué en este asunto los artículos que referencia eran los llamados a ser aplicados a fin de resolver el conflicto suscitado.

La labor demostrativa del actor consistió en informar que para determinar la sanción de multa no se tuvieron en cuenta las condiciones particulares de Torres Manrique, esto es, su escasa capacidad económica, grado de escolaridad y el empleo que en la actualidad desempeña. De otro lado, vulnerando el principio de autonomía de las causales, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, manifiesta que la sentencia carece de motivación con relación a la sanción de multa, hecho éste que debió ser postulado por la causal tercera de casación. Sobre este aspecto vale recalcar que el artículo 170-4 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el instrumento judicial mediante el cual se define de fondo sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, se encuentre debidamente soportada en un ejercicio lógico intelectivo sobre los hechos y el derecho, a fin de que aquél pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su controversia.

No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a una categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo; la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto, y la última a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible.

El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. En la demanda sometida a examen, la defensa no especifica en qué tipo de defecto de motivación está circunscrito el ataque, cuando es claro que era de su cargo enunciar y fundamentar la clase de deficiencia en la argumentación del fallo recurrido.

Y, por último, en cuanto al segundo cargo que también postula por la via de la causal primera de casación, igualmente se quedó a mitad de camino, toda vez que tampoco enseñó a la Corte cómo las normas escogidas por el sentenciador para condenar en perjuicio a Torres Manrique no eran las llamadas a solucionar el caso, máxime cuando en el fallo impugnado se le explicó que en el evento en que el cobró coactivo de la DIAN culminara, la sentencia penal perdería eficacia como título ejecutivo, ya que de acudirse a la ejecución civil “ fácilmente se podría demostrar la excepción de pago; así mismo, José Manuel Torres Manrique puede acreditar ante el Juez de Ejecución de Penas el monto cancelado en la jurisdicción coactiva como pago de los daños causados”.

En fin, como quiera que la demanda no cumple con los anteriores presupuestos se impone su inadmisión. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Manuel Torres Manrique, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13