Micelio
35681(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 35681 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 35.681 Acta No.08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once 2011. Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de San Gil, en el proceso adelantado SATURIA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La demandante persiguió que la Caja De Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, fuera condenada a sustituirle en un 50% la pensión que le reconoció a su compañero permanente Gilberto Bernal Correa, a partir de la fecha del fallecimiento de éste, y en un 100% desde cuando los hijos menores del causante alcanzaron la mayoría de edad, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, aduciendo para ello, básicamente, que a partir del deceso de su compañero permanente, que ocurrió el 9 de abril de 1977, la demandada reconoció en un 50% la sustitución de la pensión de jubilación que había otorgado a aquél desde el 1 de julio de 1974, a los hijos menores de ambos, Luz Xiomara, Diego Luis, Alveiro y Jhon Jairo Bernal Rodríguez, pero no a ella, razón por la cual la reclama en un 50% desde esa data y en un 100% desde que aquellos perdieron el derecho, dado que desde 1954 y hasta el fallecimiento de su compañero hizo vida común y dependió económicamente del mismo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aceptó que pensionó al causante y que sustituyó dicha pensión a sus hijos menores por solicitud expresa de su progenitora, pero arguyó que ésta, a pesar de que sus hijos habían alcanzado la mayoridad, irregularmente continuo recibiendo su valor desde el 23 de noviembre de 1985 hasta agosto de 2000. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 27 de julio de 2007, el juzgado de conocimiento, que fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, condenó a la demandada en el sentido pretendido en la demanda, autorizándole que descontara el valor de las mesadas pagadas entre el 23 de noviembre de 1985 y el 31 de julio de 2000, y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó la dictada por su inferior, en cuanto dispuso que “la sustitución pensional se reconoce a la actora SATURIA RODRIGUEZ [a] partir del mes de agosto de 2000”. La confirmó en lo demás y se abstuvo de señalar costas por la segunda instancia. En lo que al recurso interesa, el Tribunal, una vez advirtió que la demandante “solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sus hijos menores luz Xiomara, Diego Luis, Alveiro y Jhon Jairo Bernal”; y que la demandada reconoció a aquellos la dicha prestación a partir del 10 de abril de 1977, dio por probado que ésta “se les canceló hasta el mes de julio de 2000, fecha en que advirtió la entidad el cumplimiento de la mayoría de edad del menor de los hijos, al no haberse acreditado la escolaridad”, y concluyó que “lo anterior quiere significar que la demandante en su condición de compañera permanente de Gilberto Bernal, tiene derecho a la parte proporcional de la pensión del causante, desde la fecha en que solicitó el reconocimiento, y no desde el fallecimiento del pensionado, como lo concluyó el juzgado, pues resulta lógico concluir que tal proceder originaría el doble pago de la prestación por cuanto aparece claro que la entidad demandada canceló la totalidad de la pensión al último de los beneficiarios hasta el mes de julio de 2000, fecha en que se interrumpió el pago, según se acreditó en el proceso”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, y por razón de método se estudiara inicialmente el de la demanda. VI. EL RECURSO DE LA CAJA AGRARIA En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la Caja Agraria pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la condena impuesta por su inferior, para que, en sede instancia, revoque dicha determinación y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un solo cargo en el que acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 12 de 1975; 19, 467, 468 y 476 del C.S.T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 174, 177 y 187 del C.P.C.; y 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S. Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1) Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante tiene derecho en su calidad de compañera permanente del fallecido Gilberto Bernal Correa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del mes de agosto de 2000.

“2) No dar por probado, estándolo, que la actora no tiene derecho a sustituir pensionalmente al fallecido Gilberto Bernal Correa a partir de agosto de 2000 porque al reclamar el derecho pensional lo hizo a nombre de sus hijos y no en su propio nombre. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la actora actuó de mala fe al percibir durante 15 años, hasta julio de 2000, la pensión de sobrevivientes cuando su hijo Jhon Jairo Bernal Rodríguez llegó a la mayoría de edad el 23 de noviembre de 1985”.

Indica que a los anteriores yerros llegó el juzgador al apreciar erróneamente la Resolución número J-194 de 21 de agosto de 1978 y la petición de sustitución pensional en nombre de los hijos de la demandante; y al dejar de apreciar la Resolución número 01026 de 28 de marzo de 2001, la certificación; y la copia del aviso del periódico. Para demostrar el cargo aduce la recurrente que la sustitución de la pensión le fue reconocida a sus hijos “como consecuencia de la solicitud elevada por ella misma en donde en forma clara, precisa e indiscutible pide ese derecho para sus hijos y en ningún momento manifiesta su voluntad de que se le reconozca y pague el 50% de dicha pensión en su condición de compañera permanente, reconociendo desde ese momento que no tenía derecho a percibir el porcentaje que ordenó el fallador de segunda instancia” (folio 48 cuaderno 3), de modo que, alega, “es claro que no le asistía razón a la demandante para pedir la sustitución pensional y menos al Tribunal para decretarla, como además ésta, en forma flagrante y de mala fe, como lo demuestran los medios probatorios no apreciados obrantes a folios (folios 92 a 97) recibió durante 15 años el valor de las mesadas, a pesar de que su hijo Jhon Jairo Bernal Rodríguez cumplió la mayoría de edad en 1985 y no probó su estado de escolaridad, configurándose un enriquecimiento ilícito, que no puede ser premiado reconociéndole la sustitución pensional como erróneamente lo hizo el ad quem al confirmar el fallo de primer grado”.

VII. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no desconoció que en principio solicitó la sustitución de la pensión discutida para sus hijos menores y, posteriormente, para sí misma por haber alcanzado éstos la mayoría de edad. Como tampoco, que del año 1985 al 2000 recibió su pago de manera irregular, pues el menor de los hijos perdió tal condición y no acreditó estar estudiando.

Hechos que, aduce, para nada desvirtúan su calidad de compañera permanente del causante y, por tanto, legitimada para solicitar la sustitución de la pensión de jubilación. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que, como lo señala la réplica, el Tribunal no dejó de advertir que la demandante en un primer momento reclamó la sustitución de la pensión para sus hijos menores, ni que del 23 de noviembre de 1985 al 31 de julio de 2000 irregularmente recibió en nombre de éstos la mesada pensional, pues el último de los hijos del causante con ésta ya había dejado de ser menor y no acreditó tener actividad escolar.

Al respecto, se recuerda, precisó el juzgador que la demandante “solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sus hijos menores luz Xiomara, Diego Luis, Alveiro y Jhon Jairo Bernal”; y que por esa razón “se les canceló hasta el mes de julio de 2000, fecha en que advirtió la entidad el cumplimiento de la mayoría de edad del menor de los hijos, al no haberse acreditado la escolaridad”.

Luego, no incurrió en defecto alguno el juez de la alzada al apreciar la documentación relativa a la solicitud pensional que presentó la demandante a favor de quienes para esa época eran hijos menores del causante, como la de su decisión. Además, tampoco dejó de apreciar medio de prueba alguno del proceso, pues de la afirmación que hizo en cuanto a que “del material probatorio arrimado al proceso surgen las siguientes conclusiones …”, ha dicho la Corte debe inferirse que todos los elementos de prueba del proceso fueron objeto de estudio por el Tribunal.

Y si se hiciera caso omiso de la aseveración del Tribunal de haber estudiado todo el material probatorio del proceso para arribar a las conclusiones que expresó, ello no tendría la trascendencia perseguida por la recurrente, por no quedar duda de que el pago de las mesadas pensionales a la demandante como madre y representante legal de los hijos menores del causante no desdice en modo alguno de su calidad de compañera permanente, todo lo contrario, constituye es un indicio fuerte de tal hecho; y por otra parte, la negativa de ese derecho por parte de la demandada, aparte de no constituir prueba en su beneficio por razón de provenir de la misma, lo único que refleja es que no se le reconoció a la actora la sustitución de la pensión que reclamó a través de abogado el 19 de octubre de 2000.

Por lo anotado, no prospera el cargo. IX. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Por su parte, Saturia Rodríguez pretende en su demanda, que fue replicada, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la fecha a partir de la cual reconoció el derecho pensional, para que, en su lugar y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Para ese propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente por la Corte. X. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1 de la Ley 12 de 1975 y 1 de la 113 de 1985, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 306 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y S.S. La acusación se orienta a atribuir al fallo la violación de la ley por concluir en que la sustitución pensional a que tiene derecho debe reconocerse a partir de la muerte del causante, no como lo sentenció el juzgador, “20 o 25 años después de fallecido el causante, pues tales normas son claras en expresar, que el derecho nace de(sic) desde la fecha en que fallece el pensionado o el trabajador que tiene los requisitos para adquirir la misma, independientemente si tal derecho se lo reclama inmediatamente fallecido el causante, o mucho tiempo después de su deceso, como ocurrió en autos”.

En sentir de la demandante, el hecho de que irregularmente recibiera el valor de la pensión no obstante haber arribado a la mayoridad su hijo menor Jhon Jairo Bernal Rodríguez, debe dar lugar a “declarar probada la excepción de compensación; o en su defecto ordenar el descuento de las sumas pagadas demás a la demandante, que fue lo que hizo el juez de primer grado”, pero no a que se tenga como fecha de nacimiento del derecho a la sustitución pensional aquél en que dejó de cobrar irregularmente la pensión en nombre de su hijo.

XI. SEGUNDO CARGO Acusa similares preceptos a los señalados en el anterior cargo y su demostración resulta idéntica, con la diferencia que en este acusa la aplicación indebida. XII. LA RÉPLICA La entidad replicante sostiene que la decisión cuestionada en el recurso no violó las normas que se dicen interpretadas erróneamente o indebidamente aplicadas, porque “se atempera a la realidad de los hechos controvertidos en el proceso”.

XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De lo consignado al resolver el recurso de la demandante en las instancias, quedó claro que las consideraciones del juez de la alzada fueron resultado del análisis “del material probatorio arrimado al proceso”, análisis que se dijo en los antecedentes le llevó a advertir que como la demandante “solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sus hijos menores luz Xiomara, Diego Luis, Alveiro y Jhon Jairo Bernal”; y la demandada reconoció a aquellos la dicha prestación a partir del 10 de abril de 1977, habiéndola pagado a través de ésta “hasta el mes de julio de 2000, fecha en que advirtió la entidad el cumplimiento de la mayoría de edad del menor de los hijos, al no haberse acreditado la escolaridad”, debía concluir que ello “quiere significar que la demandante en su condición de compañera permanente de Gilberto Bernal, tiene derecho a la parte proporcional de la pensión del causante, desde la fecha en que solicitó el reconocimiento, y no desde el fallecimiento del pensionado, como lo concluyó el juzgado, pues resulta lógico concluir que tal proceder originaría el doble pago de la prestación por cuanto aparece claro que la entidad demandada canceló la totalidad de la pensión al último de los beneficiarios hasta el mes de julio de 2000, fecha en que se interrumpió el pago, según se acreditó en el proceso”.

En otras palabras, el juzgador no desconoció que el surgimiento del derecho a la sustitución pensional se produce con la muerte del causante, conforme a las disposiciones en cita en los cargos, sino que, como dio por probado que la aspirante a dicho beneficio ya había percibido la prestación en su “totalidad … hasta el mes de julio de 2000”, inicialmente en representación de sus hijos y posteriormente de manera irregular, pues el último de aquéllos había perdido la calidad de menor de edad y no acreditó la escolaridad exigida por el legislador para mantener el derecho pensional, consideró que la demandante debía entonces ‘continuar’ percibiendo el valor de la prestación en su parte proporcional desde la mensualidad de agosto de 2000, como lo precisó en la parte resolutiva de su fallo, no desde la fecha de fallecimiento del causante, pues de ser así, “tal proceder originaría el doble pago de la prestación”.

De ese modo, el Tribunal no pudo violar de manera directa las normas que indica la recurrente, por interpretación errónea o por aplicación indebida como allí se dice, por cuanto su decisión fue producto del estudio de los hechos del proceso, no de la exposición de una particular exégesis de las mismas, o del diagnóstico jurídico del caso.

De manera que, de haber violado éstas, el ataque debió orientarse por la vía de los yerros originados en la apreciación de los medios de convicción del proceso a efectos de desvirtuar la conclusión del juzgador de haber estado la recurrente percibiendo irregularmente el valor de la ‘totalidad’ de la pensión desde la fecha del deceso del causante, hecho que se prolongó hasta agosto de 2000, y que le permitió afirmar al juzgador que de ordenarse el pago de la cuota parte de la pensión a la compañera permanente del causante, desde la mentada data, originaria un doble pago de la prestación. No obstante, cabe decir que habiendo percibido la demandante el valor de la sustitución pensional de su compañero permanente desde la fecha de la muerte de éste en un cien por ciento, pues eso es lo que se acepta al formularse los cargos por la vía directa de violación de la ley, no queda duda que de ese valor cincuenta por ciento correspondía a los hijos sobrevivientes y el otro cincuenta por ciento a ella, de modo que, de hecho, no se vulneró su derecho pensional como compañera permanente del pensionado, ni tampoco el de sus hijos, por ser todos ellos miembros del mismo núcleo familiar, receptor de la sustitución de la pensión en un cien por ciento y representado para esos efectos por la ahora recurrente en casación. Así las cosas, no aprecia la Corte que se hubiera desconocido en la decisión del Tribunal el derecho de la aquí recurrente desde la data que pretende, pues al final, de hecho ocurrió que por ser madre y representante legal de los hijos menores del causante, percibió para el núcleo familiar la totalidad del valor de la pensión que por la muerte de aquél se debió sustituir al grupo familiar que con tal hecho se afectó. En una situación similar a la presente, a efectos de observar a partir de cuando debía hacerse efectivo el pago de la sustitución de la pensión a uno de sus beneficiarios habiéndose percibido de todas maneras el cien por ciento de su valor, en sentencia de instancia de 15 de octubre de 2008 (Radicación 30.700), asentó la Corte lo siguiente: “En ese orden, el monto de la pensión del actor corresponderá al 50% de la que viene recibiendo LUZ DORIS GALLO ACEVEDO, madre del demandante, pago que se ordena a partir de la ejecutoria de esta sentencia de instancia. Esto en razón a que si bien LUZ DORIS GALLO ACEVEDO no concurrió al presente proceso, al recibir el 100% de la mesada a partir del 1° de marzo de 2003, data en que el ISS suspendió el pago a su hijo JUAN DIEGO, aquí demandante, aquella implícitamente llevaba la vocería de su hijo discapacitado, al ser su representante natural y legítima conforme a la ley, y en ese orden la mesada completa tenía como destino el núcleo familiar, lo que de por sí descartaría una eventual interpretación de que se tratara de despojarla del 50% de la mesada que viene recibiendo.

Así, el actor sólo tendrá derecho a que el ISS le pague la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia de instancia. “Así las cosas, se condenará al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la presente sentencia de instancia, en cuantía mensual de $249.302.50, junto con los incrementos anuales de ley, autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

“Respecto a los intereses moratorios suplicados, no son procedentes, dado que conforme a los documentos enviados por el ISS requeridos mediante oficio, tal INSTITUTO viene pagando cumplidamente a la madre del actor el 100% de la pensión, y en tal evento no podría hablarse de tardanza en la cancelación de la pensión a que tiene derecho el hijo discapacitado de aquella”.

Conforme a lo dicho, no prosperan los cargos. Como ninguno de los recursos extraordinarios tuvo acogida, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SU​PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil, en el proceso promovido por SATURIA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15