CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 35.680 JOSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN Proceso nº 35680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 306- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para integrar la Sala que debe resolver sobre la acción de revisión formulada por el defensor de JOSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN, hacen manifiesto algunos magistrados integrantes de la misma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica y la actuación procesal fue sintetizada por la Sala de Casación Penal en auto del 20 de junio de 2007, radicación 27.369, en los siguientes términos: “ El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “El 3 de mayo de mayo de 2003, entre 7:00 y 7:30 p.m., en la vereda ‘Los Manueles Sur’, comprensión municipal de Ricaurte (Cundinamarca), frente a la finca ‘El Limonar’ y Telecom, ubicadas sobre la vía que conduce a Agua de Dios, varios individuos que se desplazaban en un automotor marca Chevrolet Alto, que en ese momento presentaba color vino tino, dieron muerte, mediante proyectiles de arma de fuego, a Carlos Ariel Vergara Vergara, de 42 años, administrador del predio antes mencionado, y a los agricultores Arcila Salazar Carvajal, de 55 años;
Emilio Salazar Ortiz, de 51 años; Osías Ortiz Cabezas, de 52 años; Hermenegildo Salazar Ortiz, de 49 años y Mauricio Carvajal Estrella, de 22 años de edad”. Los hechos anteriores sirvieron de base para que se diera inicio a la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria, entre otros, JOSÉ ÉDGAR OLIVEROS GUZMÁN, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.
Cerrado el ciclo instructivo de forma parcial, sin comprender a OLIVEROS GUZMÁN -lo cual produjo ruptura de la unidad procesal y el adelantamiento de esta actuación exclusivamente respecto del mencionado- se calificó el mérito del sumario el 3 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, este último, a su vez, en concurso homogéneo.
Ejecutoriada la resolución de acusación, la fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca despacho judicial que, una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ ÉDGAR OLIVEROS GUZMÁN como coautor penalmente responsable de los mismos delitos por los cuales se lo acusó, a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios de acuerdo con las sumas establecidas.
En la misma decisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo departamento, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2006. ” 2.
Interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación por la defensa técnica, fue inadmitido por auto del 20 de junio de 2007. 3. Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el sentenciado a través de apoderado judicial promovió acción de revisión y para el efecto, adujo que no participó en los actos preparativos y consumativos de las conductas punibles atribuidas –concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de homicidio agravado-. 4.
El asunto fue repartido al magistrado Alfredo Gómez Quintero el pasado 20 de enero y el 5 de julio siguiente, aquél y los magistrados Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, y Julio Enrique Socha Salamanca se declararon impedidos para conocer esta acción de revisión, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
El motivo esgrimido por los mencionados funcionarios judiciales para manifestar su impedimento fue el haber participado en el proceso en el que se profirió la sentencia que condenó a OLIVEROS GUZMÁN por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado, este en concurso homogéneo, toda vez que en el auto del 20 de junio de 2007 por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación que contra aquella se profirió, se advirtió que “ no concurría ninguna circunstancia que ameritara la impulsión oficiosa del caso en términos del artículo 216 del C. de P.P. ”.
De este modo, aseguraron que “ el ataque a la cosa juzgada por vía de la acción rescisora involucra la decisión mediante la cual se rechazó el libelo desechando su trámite oficioso, tras excluir vulneración de garantía fundamental alguna ”. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde dilucidar si el motivo de impedimento esgrimido por algunos magistrados de la Sala de Casación Penal con apoyo en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000, los sustrae de la posibilidad de pronunciarse sobre la acción de revisión. 2.
Sobre la manifestación de impedimento con fundamento en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000. En auto del pasado 5 de julio, los magistrados Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Julio Enrique Socha Salamanca se declararon impedidos para conocer esta acción de revisión, y con tal propósito invocaron la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
El tenor literal de dicho precepto indica que constituye causal de impedimento: “ 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se revisa. ” La razón aducida por los aludidos funcionarios se concreta en la participación de dichos magistrados dentro del proceso penal en el que resultó condenado JOSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN, con ocasión del auto del 20 de junio de 2007, por cuyo medio se inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de aquél, en el que expresamente la Sala aseguró que no advertía que en el trámite procesal ni en el fallo acusado “ se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala ”.
Incontrastable resulta la estructuración de la causal especial invocada, descrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2004, por cuanto tal como se afirma en la manifestación conjunta de impedimento, el criterio de los Magistrados que suscribieron el auto del 20 de junio de 2007 está comprometido, toda vez que para adoptar esa decisión tuvieron que revisar la actuación y el fallo de segundo grado que hoy se acusa mediante la acción de revisión, estableciendo que no se incurrió en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que dieran lugar a penetrar en el fondo del asunto.
Así las cosas, hay lugar a declarar fundado el impedimento por ellos manifestado. En consecuencia, no podrán integrar la Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO para tramitar y decidir la acción de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN, manifestado de forma conjunta por los magistrados Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Julio Enrique Socha Salamanca.
En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 72 del expediente. � Ibídem. � Cfr. folio 21 del auto inadmisorio a folio 62 del expediente.
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