Proceso nº 35 Revisión 35.680 José Edgar Oliveros Guzmán Proceso nº 35.680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 258- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2006, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial del 31 de julio de ese año, que condenó a José Edgar Oliveros Guzmán como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Corte acogió los supuestos fácticos reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 3 de mayo de mayo de 2003, entre 7:00 y 7:30 p.m., en la vereda ‘Los Manueles Sur’, comprensión municipal de Ricaurte (Cundinamarca), frente a la finca ‘El Limonar’ y Telecom, ubicadas sobre la vía que conduce a Agua de Dios, varios individuos que se desplazaban en un automotor marca Chevrolet Alto, que en ese momento presentaba color vino tino, dieron muerte, mediante proyectiles de arma de fuego, a Carlos Ariel Vergara Vergara, de 42 años, administrador del predio antes mencionado, y a los agricultores Arcila Salazar Carvajal, de 55 años;
Emilio Salazar Ortiz, de 51 años; Osías Ortiz Cabezas, de 52 años; Hermenegildo Salazar Ortiz, de 49 años y Mauricio Carvajal Estrella, de 22 años de edad” Por su parte, la actuación procesal fue sintetizada por la Sala de Casación Penal en los siguientes términos: “ Los hechos anteriores sirvieron de base para que se diera inicio a la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria, entre otros, JOSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.
Cerrado el ciclo instructivo de forma parcial, sin comprender a OLIVEROS GUZMÁN -lo cual produjo ruptura de la unidad procesal y el adelantamiento de esta actuación exclusivamente respecto del mencionado- se calificó el mérito del sumario el 3 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, este último, a su vez, en concurso homogéneo.
Ejecutoriada la resolución de acusación, la fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca despacho judicial que, una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN como coautor penalmente responsable de los mismos delitos por los cuales se lo acusó, a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios de acuerdo con las sumas establecidas.
En la misma decisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo departamento, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2006.” Contra esta decisión, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda pero fue inadmitida por la Sala de Casación Penal a través de auto del 20 de junio de 2007.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 el defensor partió por aclarar que no utilizará los hechos fijados por el Tribunal para controvertirlos sino para demostrar que es imposible la “ materialización de la responsabilidad objetiva ” del sentenciado en los punibles a él atribuidos. Previa remembranza de los actos de investigación que condujeron a la captura de Jesús Antonio Bernal Ortega, Alias “Jackson Laverde”, Jesús Antonio Laverde Ávila, Severo Téllez, Elkin Laverde, Carlos Adelmo Agudelo Ruiz, Julio Cesar Salamanca, Antonio María Sánchez Villamil y Milton Haider León Benavides, de la incriminación que en sus injuradas efectuó el cuarto de los nombrados en contra de José Edgar Oliveros Guzmán y de la acusación que finalmente recayó contra éste en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, se refirió a los argumentos que sirvieron de base al Tribunal para establecer la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de aquél en la comisión de las mismas.
Enseguida destacó a partir de un fragmento de la sentencia de segunda instancia que su prohijado nunca “ participo (sic) en la ideación criminal, ni en sus preparativos, y mucho menos en la consumación de tan execrable crimen ” y que si resultó condenado fue por “ un error judicial en cuanto a la calificación de la conducta, respecto de la responsabilidad individual de cada uno de los enjuiciados ”.
Aseveró que la prueba indiciaria tuvo como hecho indicador, los testimonios de Elkin Laverde y otros deponentes de oídas, la calidad de policía adscrito a la Estación de Policía de Agua de Dios para la época de los hechos del sentenciado, los informes de policía judicial sobre la presencia de grupos paramilitares en la zona, los homicidios de varias personas en esa jurisdicción, entre ellos, el del concejal Plutarco Elías Salazar Ramírez y el material probatorio –no dice cuál- que vinculó a Antonio Laverde, Jackson, Miguel o Marlon, Walter, Toño o Botija con la masacre; sin embargo, es del criterio que “ los indicios recurrentes al contexto de los hechos ” no sirve para tener como probable la inferencia de responsabilidad penal de su procurado en el homicidio agravado.
Añadió que tampoco tienen la capacidad para demostrar que su representado participó en las otras conductas punibles como miembro de la organización criminal de “ limpieza ”, al punto que no ha sido vinculado a otros procesos. Adveró que el único hecho indicador que “ en verdad, ata, el pronunciamiento (sic) Ad quem, al hecho indicado ” surge del testimonio de Elkin Laverde, quien manifestó que el referido policía se presentó aproximadamente a la 1:00 a.m. del 7 de mayo de 2003 en la finca Dinde en estado de embriaguez, dejándole dicho que le informara a su padre que estaban preguntando por el vehículo rojo utilizado en la masacre de “Los Manueles” y “ QUE EL CARRO LO COJAN Y LO LLEVEN HACIA EL LADO DE NILO Y LO QUEMEN, PORQUE ESTAN BUSCANDO ESE CARRO Y SI LO LLEGAN A ENCONTRAR NOS CAEMOS TODOS, PERO HAGANLO CUANTO ANTES YA QUE NO ME HE PODIDO COMUNICAR CON MIGUEL TRANQUILOS QUE ESO DESPUES HACEMOS UN RETEN Y CONSEGUIMOS OTRO ES MEJOR QUE SE COMUNIQUEN USTEDES CON MIGUEL CON ESO YO NO ME CALIENTO ”.
Luego de aludir al contenido normativo de los artículos 381, 9, 10, 103 y 104.7 del Código Penal, insistió en que su asistido no asesinó a los seis campesinos pues entre quienes idearon, prepararon y materializaron el homicidio no figura aquél y tampoco brindó información a Marlon o Miguel alias “el comandante” sobre las víctimas o la presencia de autoridades en la zona, pues Elkin no lo señaló así. Afirmó que lo dicho por este testigo indica que Oliveros Guzmán “ sin concierto previo, tuvo conocimiento de la comisión de la masacre y pretendió, con su consejo entorpecer la investigación correspondiente ”, lo que correspondería a otro delito –no señala cuál-.
Además, no se puede olvidar que Antonio Laverde sostuvo que el que acudió a su residencia en la hora y día indicados fue un amigo de Elkin Laverde de apellido García, por lo que el togado se pregunta “ porqué (sic) habría de mentir Antonio, con perjuicio de su propio hermano y a favor de una persona ajena a su familia como lo es Oliveros Guzmán? ”.
Resaltó que la situación de su prohijado es coetánea a la de Severo Téllez quien fue acusado únicamente por el delito de concierto para delinquir y no, por el de homicidio agravado, en tanto previa y posteriormente a la comisión de la masacre guardó el vehículo en su residencia. En tal sentido, invocó el principio de legalidad para aplicar la máxima según la cual hay que “ dar a cada quien, lo que le corresponde ”.
Finalmente, criticó a Elkin Laverde por no haber denunciado el comportamiento delictivo antes de su consumación, para lo cual pudo haber acudido a Girardot o a Soacha, si es que desconfiaba de las autoridades de policía de Agua de Dios. A juicio del jurista el silencio del referido testigo se debe a que siendo comunero tuvo dominio funcional en la perpetración de la masacre, lo que se corrobora si se considera que brindó detalles específicos sobre las armas y la munición utilizada.
Como normas violadas seleccionó los artículos 29 de la Constitución Política y, 6, 9 y 10 del Código Penal. Pidió admitir la demanda y revisar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de admisión. Las razones son las siguientes: i) Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en orden a precisar que la acción de revisión no es un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o jurídicos superados en las etapas del proceso, ni habilita por sí misma la posibilidad de desconocer el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en las sentencias que por razón de la presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.
Únicamente la demostración de los supuestos consignados en los taxativos motivos previstos por el legislador en el artículo 220 ejúsdem, gozan de la entidad suficiente para remover sus efectos. En ese orden, el demandante tiene la carga de seleccionar la causal en que apoya la pretensión, identificar las pruebas en que se funda, así como argumentar con claridad, precisión y suficiencia las razones fácticas y jurídicas respectivas, según se trate de la causal escogida. ii) El actor invocó la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 conforme a la cual la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, “ [c]uando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”.
Como claramente se indica en este motivo de revisión, para que proceda este mecanismo extraordinario de impugnación se requiere acreditar que se sentenció a más sujetos de los que efectivamente pudieron ejecutar la conducta punible; esto cuando por ejemplo, la víctima señala durante el proceso que fue agredida sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un número plural de sujetos o cuando se demuestra fidedignamente que solo ciertas personas falsificaron un documento pero se le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con el comportamiento delictivo.
Es así que para probar que el juicio de reproche se elevó en exceso contra una persona inocente en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características y la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada.
En este sentido, están proscritos todos aquellos argumentos tendientes a cuestionar la credibilidad que los juzgadores le confirieron a los medios de prueba. Así las cosas, la constatación de la inconsistencia entre la realidad acreditada y el sentido de la decisión viene a ser de carácter objetivo y, por lo tanto, no admite un replanteamiento particular y subjetivo sobre la forma en que han debido ser apreciados los medios de conocimiento ni aplicado el derecho, pues reparos tales solo son de recibo en las instancias y, excepcionalmente, en sede de casación ante la comprobada evidencia de yerros in iudicando o in procedendo. iii) En el caso sometido a examen de admisión, con completo desapego del motivo de revisión escogido, si bien el censor anuncia que no empleará los hechos fijados por el Tribunal para controvertirlos -sino para demostrar la imposibilidad de atribuir responsabilidad a su asistido-, el desarrollo de la propuesta transita justamente en aquella dirección. En efecto, antes que demostrar de manera fehaciente que los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir sólo pudieron ser cometidos exclusivamente por “ Miguel o Marlon, Jackson Laverde, Walter, Milton Haider alias “Toño” o Botija ” apoyado en que así lo habría sostenido Elkin Laverde, desatendió que para los juzgadores fue claro a partir de su testimonio que si bien los mencionados sujetos fueron quienes se trasladaron en el vehículo Chevrolet alto, rojo, y ejecutaron material y directamente el séxtuple homicidio, la atribución de responsabilidad a su representado se hizo a título de coautoría al conferirle plena credibilidad al deponente quien también señaló con expresa determinación y con conocimiento de causa que el agente Oliveros Guzmán, no solo era miembro activo del grupo de autodefensas campesinas del Casanare, para el que suministraba información valiosa respecto a la ausencia de autoridades de policía en determinadas zonas a fin de facilitar la comisión de los actos ilícitos –propios de la mal denominada limpieza social- sino que fue identificado por aquél como la persona que después de acaecida la masacre se presentó en una madrugada a la residencia en que el deponente vivía con su padre –también miembro de dicha estructura criminal- para dejarle la razón a éste de que quemara el vehículo empleado en la misma, dado que si lo llegaban a encontrar se vería involucrado, junto con los demás implicados, en la comisión de los ilícitos.
Así las cosas, es palmaria la inconsistencia argumentativa del libelista en la medida que lejos de acreditar conforme a la situación fáctica probada que las conductas punibles endilgadas a su asistido fueron cometidas por una cantidad distinta de personas a la decantada en los fallos, se dedicó a criticar el mérito probatorio que los sentenciadores le confirieron tanto a la declaración de Elkin Laverde, como a los testimonios de oídas de Luz Ángela Escandón y Luis Alfredo Escobar y a la abundante prueba indiciaria en que descansó la decisión condenatoria, evidenciando de esta manera un total desconocimiento de la naturaleza y objeto de la causal invocada.
En verdad, la lectura atenta de las providencias que conforman una unidad jurídica inescindible permiten establecer que no existe incongruencia alguna entre el número de personas que de acuerdo con los hechos probados en la actuación participaron en la masacre y la cantidad de sujetos contra quienes se edificó el juicio de responsabilidad, de tal suerte que la inidoneidad del reparo refulge nítida.
Es así como en el fallo de primer nivel expresamente se determinó que aun cuando el homicidio pudiera haber sido ejecutado materialmente por cuatro sujetos distintos al agente Oliveros, como quiera que la atribución de responsabilidad se efectuó a título de coautoría impropia y está probado que además de ser miembro del grupo paramilitar con incidencia en la zona de la masacre, quiso prevenir a uno de los autores materiales –Antonio Laverde Ávila- de la necesidad de deshacerse del vehículo involucrado en el hecho criminal, no cabe duda acerca de su participación en los comportamientos delictivos por los que fue condenado.
La sentencia en sus apartes más representativos fue del siguiente tenor: “ Sostiene [se refiere al testimonio de Elkin Laverde], respecto a los homicidios por los cuales se procede, que el día de marras, se trasladaron en el vehículo en cuestión, los señores “MIGUEL o MARLON”, “JACKSON LAVERDE”, “WALTER”, MILTON HAIDER alias “TOÑO o BOTIJA”, llevando consigo una subametralladora Miniingrand con munición para 380, una prieto Beretta 9 m.m., una postila Brown 9 m.m. y un revolver calibre 38 recortado, procediendo a ultimar a las seis personas, una de las cuales era un muchacho que acababa de llegar a la región y que accidentalmente paso (sic) por el lugar en ese momento, armas que fueron embaladas en un maletín marca “TOTTO” (el cual conforme a la prueba trasladada obrante en el plenario le fue arrebatado al concejal PLUTARCO junto con su revolver el día que lo asesinaron) y escondidas en la finca de su progenitor, aclarando que quien las guardó fue su hermano JOSÉ ANTONIO LAVERDE MUR, en un sitió (sic) que no conocía. Que el Chevrolet Alto rojo fue pintado de azul por CAPITOLINO JAIMES alias “CAPI” por orden del comandante MIGUEL, el cual fue hurtado en Abastos, Bogotá, según se lo informó MILTON HAIDER alias “TOÑO o BOTIJA”, el cual poseía dos placas diferentes y gravado en los vidrios un número distinto al de las placas.
(…) ELKIN LAVERDE, sostenidamente ha señalado, que el agente de policía OLIVEROS alias “EL TIGRE”, avisaba a los miembros del grupo paramilitar, cuando en el municipio de Agua de Dios no había policías para que pudieran ejecutar las “Limpiezas”; que en una reunión en el taller de CARLOS ADELMO AGUDELO, OLIVEROS suministró una lista de personas para ultimarlas, éste último al igual que JESÚS ANTONIO LAVERDE recibía sueldo por las labores ejecutadas dentro del grupo.
En relación con la masacre de “Los Manueles”, afirmó que el agente OLIVEROS alias “EL TIGRE”, tras los hechos, arribó la noche del 6 de mayo de 2003, en estado de embriaguez a la finca de su progenitor, siendo atendido por él dado que no se encontraba ANTONIO LAVENDER, manifestándole que necesitaba informarle a su padre que había gente preguntando por el vehículo rojo con el cual había cometido la masacre de “los Manueles”, por lo cual le indicó que le comunicara a su progenitor que llevaran el carro, al municipio de Nilo y lo quemarán (sic), porque si lo llegaban a encontrar “se caían todos”, diciéndole que tranquilo que después hacían un retén y conseguían otro, que no se había podido comunicar con “MIGUEL o MARLON” comandante, y que mejor se comunicaran ellos con éste, procediendo ELKIN LAVERDE al día siguiente a avisarle a su padre y a MIGUEL lo dicho por el agente OLIVEROS la noche anterior.
(…) En ese orden de ideas, le asiste razón al acusador, al endilgarle responsabilidad a EDGAR OLIVEROS GUZMÁN, como coautor del delito de concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley y en el múltiple homicidio que se juzga, toda vez que en el contexto en que se desarrollaron los hechos, teniendo como eslabón medular la declaración de ELKIN LAVERDE, se infiere, que el enjuiciado ciertamente era miembro activo de la agrupación al margen de la ley “ACC” Autodefensas del Casanare, dentro de la cual realizaba el trabajo criminal que se le asignaba, el cual se le facilitaba atendiendo a su condición de agente de la Policía y Comandante de la estación Agua de Dios, relativo a suministrar información de las desapariciones que debía realizar el grupo, así como avisar a sus coparticipes (sic) sobre la no presencia de fuerza pública para realizar las limpiezas, teniendo pleno conocimiento de las cometidas delictivas que ejecutaba la agrupación; tal fue el caso particular de la masacre objeto del proceso; de la incidencia relatada por ELKIN LAVERDE, se colige que comulgó con la realización del crimen, al punto que quiso ocultar el rodante donde se movilizaron los autores materiales, proponiendo quemarlo y luego conseguir otro, para continuar con su designio criminal y no ser descubiertos.
Como se dijo con antelación, el testimonio de ELKIN LAVERDE no se encuentra insultar dentro del proceso, puesto que obran testimonio de oídas, que robustecen y dan mayor confiabilidad a su testimonios, los cuales no deben descalificarse o desestimarse, porque armonizan con los demás elementos de convicción obrantes en el paginario; tal es el caso de las declaraciones rendidas por LUZ ANGELA ESCANDON y LUIS ALFREDO ESCOVAR (sic), quienes concuerdan en decir que por comentarios de la gente, se decía que hacían parte del grupo de limpieza que operaba en Girardot y sus alrededores, el Agente de la Policía conocido como alias “EL TIGRE”, junto con un expolicía de apellido SÁNCHEZ y el señor JESÚS ANTONIO LAVERDE.
(…) No es de recibo, el argumento dado por la defensa técnica, relativo a que no se le puede imputar responsabilidad penal a su defendido en el múltiple homicidio, toda vez que no se encuentra demostrado que ésta (sic) haya sido autor material o intelectual en los hechos; por cuanto, conforme al testimonio de ELKIN LAVERDE, éste era parte integrante del grupo, era quien suministraba información de las víctimas a ultimar, además que avisaba a sus secuaces, aprovechando su condición de policía activo y comandante de la estación de Agua de Dios, cuando no había fuerza pública, para proceder a consumar sus cometidas delictivas, (como necesariamente ocurrió en el presente caso, téngase en cuenta que las víctimas fueron acribilladas en plena vía pública del municipio de Agua de Dios sobre un escaño) es decir, que desarrollaba un (sic) tarea o función singular y específica al interior de la agrupación, la cual fue previamente acordada y asumida por el encartado, con pleno conocimiento de causa y dominio funcional del hecho; su labor no era un simple aporte o contribución, sino trabajo criminal, mancomunado y preestablecido por la organización. En ese orden de ideas, indiferente es, si fue él quien accionó materialmente el arma en contra de las víctimas, o si fue quien ideó o (sic) orquestó la masacre, puesto que voluntariamente era parte de la organización al margen de la ley, a la cual prestó su concierto previo y desplegó actividad de manera mancomunada y con división de trabajo (situación que la dogmática ha definido como coautoría impropia); no se olvide que arribó a la finca de ANTONIO LAVERDE ÁVILA, con el fin de advertirle sobre la identificación pública, dando la orden de incinerarlo para prevenir ser descubiertos, tarea que solo ejecuta quien participó en los hechos delictivos, de manera conciente, preacordada y voluntaria, queriendo el resultado a obtener como propio ”.
En el mismo sentido, el Ad quem ratificó el fallo de primer nivel, insistiendo en darle crédito a la versión suministrada por Elkin Laverde, quien incriminó a Oliveros Guzmán y a los otros cuatro sujetos atrás mencionados en la comisión de los punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado. En este punto, oportuno se ofrece resaltar que con la esperanza de acreditar que fueron personas distintas a José Edgar Oliveros Guzmán quienes desplegaron las acciones delictivas, el accionante trajo a colación un aparte del fallo de segunda instancia en el que el Tribunal se refirió a la participación en dichos injustos de los sujetos distintos al agente de policía, pero si bien el letrado se refirió a la prueba de cargo, convenientemente omitió tener en cuenta todos aquellos segmentos en los que la colegiatura valoró con especial cuidado los medios probatorios incriminatorios en contra de su asistido -especialmente, el testimonio de Elkin Laverde-, mérito suasorio que de ninguna manera es susceptible de ser controvertido mediante éste excepcional mecanismo de impugnación. Ciertamente, al invocar la causal primera, el actor estaba impedido para criticar la valoración probatoria incorporada a los fallos y le era obligado demostrar que la declaración de justicia cobijo a más autores o partícipes de los evidenciados en la situación fáctica, la cual ha de tener respaldo en la prueba legalmente incorporada y apreciada en la actuación; sin embargo, en un discurso eminentemente circular el togado en cambio, se dedicó a quejarse de que los falladores le hayan conferido credibilidad a la prueba indiciaria y al testimonio de Elkin Laverde, que nítidamente daba cuenta de la coautoría impropia entre Antonio Laverde, Jackson, Miguel o Marlon, Walter, Toño o Botija y José Edgar Oliveros Guzmán. Siendo ello así, del todo desafortunada resulta ser la afirmación de la defensa según la cual las conductas punibles endilgadas a su prohijado únicamente fueron ejecutadas por Antonio Laverde, Jackson, Miguel o Marlon, Walter, Toño o Botija y no por su mandante.
Lo que el libelista propone no es más que la exaltación de su particular criterio, el que aspira sobreponer sobre el de los falladores, propósito completamente ajeno al de la acción de revisión. Esto, por ejemplo, cuando señala que lo dicho por Elkin Laverde indica que Oliveros Guzmán “ sin concierto previo, tuvo conocimiento de la comisión de la masacre y pretendió, con su consejo entorpecer la investigación correspondiente ”, lo que correspondería, a su juicio, a otro delito, que ni siquiera concreta o como cuando destaca que Antonio Laverde sostuvo que el que acudió a su residencia en la hora y día indicados por Elkin Laverde, fue un amigo de éste, de apellido García, y se cuestiona “ porqué (sic) habría de mentir Antonio, con perjuicio de su propio hermano y a favor de una persona ajena a su familia como lo es Oliveros Guzmán? ”, modo de argumentar que contrae una franca controversia respecto a la apreciación probatoria de los juzgadores, la que claramente estableció la participación activa del condenado en la masacre y la imposibilidad de conferirle crédito al dicho de Antonio Laverde, dadas las contradicciones en que incurrió y el gran poder suasorio que en cambio, se le otorgó al testimonio de su hermano. Por último, ninguna trascendencia en punto del motivo de ataque escogido contrae que no se haya condenado a Elkin Laverde o a Severo Téllez en razón de los referidos homicidios, pues se insiste lo que el togado estaba obligado a acreditar no era que hubieran más personas involucradas y no sentenciadas por tales conductas punibles sino que su representado siendo inocente fue condenado pese a que el ilícito únicamente pudo ser ejecutado exclusivamente por otras personas, cometido que el libelista no acató. Por manera que, no hay lugar a admitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de José Edgar Oliveros Guzmán. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto del 20 de junio de 2007.
Radicado 27.369. � Cfr. folio 4 del expediente. � Cfr. folio 7 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 8 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 9 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 10 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Se precisa que en la sentencia de segunda instancia se hizo expresa claridad sobre que EDGAR OLIVEROS GUZMÁN no era el comandante de la estación de policía de Agua de Dios. � Cfr. folios 27-28 y 31-34 de la sentencia de primera instancia a folios 29 y 31-32 del expediente. � Cfr. folio 10 ibídem. � Ibídem.
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