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35680(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35680 OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN VS HUMANA VIVIR S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35680 Acta Nº 04 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de Octubre de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra HUMANA VIVIR S.A. Se reconoce personería para actuar en nombre de la sociedad demandada, a la Dra. DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA, conforme al poder que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN, demandó a HUMANA VIVIR S.A., para que, le reconozca y pague el complemento de las comisiones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000; la bonificación habitual de $2.000 por cliente, desde abril de 1999 a junio de 2000. En consecuencia, solicita la reliquidación de sus prestaciones sociales, la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que ingresó a trabajar a la demandada el 4 de mayo de 1998, con contrato a término indefinido; se desvinculó de la empresa el 20 de Junio de 2000; las funciones desempeñadas en el momento de la ruptura de la relación laboral, eran las de Asesor comercial; el salario mensual se acordó en una suma fija, más el auxilio de transporte y las comisiones por afiliado al régimen contributivo; el 17 de diciembre del año 2001, envió una carta a la directora de recursos humanos de la demandada, con el fin de que se le reconocieran sus comisiones y bonificaciones habituales, con resultados infructuosos.

HUMANA VIVIR S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, admitió la relación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, pero adujo, que el contrato terminó por renuncia del actor, con el pago de todos sus salarios y prestaciones sociales. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de justa causa y título para pedir, buena fe, y pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de Noviembre de 2005, condenó a la demandada a cancelarle al actor, la suma de $2.952.000.oo, por concepto del 50% de las comisiones devengadas para los meses de febrero a junio del año 2000; $592.000.oo, como bonificación habitual causada desde el mes de abril a junio de 1999; $958.339.oo, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales.

Así mismo, fulminó condena por indemnización moratoria, a razón de $58.198.oo diarios, a partir del 4 de septiembre de 2000. En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 128 a 138). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y al desatar el recurso, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.

Impuso costas a la parte demandante de la primera instancia, pero se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 160 a 167). El ad quem, para fundamentar su decisión, concluyó que en el contrato celebrado por las partes, se observa que el actor fue vinculado para desempeñar el cargo de Asesor Comercial, con un salario básico de $253.000 mensuales, más $72.000 por concepto de auxilio de transporte (folio38).

Que en el “ OTROSÍ”, suscrito el 1º de abril de 1999, se acordó el pago de comisiones y bonificación de la siguiente forma (folio 41): “1. Por usuario afiliado se reconoce un 50% de la comisión, una vez el afiliado cancele el primer mes de cotización. 2. El 50% restante de la comisión, será reconocido si ese mismo usuario afiliado cancela como mínimo, 6 meses de cotizaciones continuas”.

Advirtió que, además, se señaló una segunda condición para esos pagos, consistente en que el contrato laboral se encontrara vigente al momento de la causación. En cuanto a la bonificación, se estipuló, que se reconocería si el usuario afiliado permanecía más de un año cotizando a la EPS y, sobre las denominadas comisiones en el contrato, se indicó, que “ no se pagarían si el contrato de trabajo no está vigente en el momento de causación y pago de la comisión, es decir, cuando el afiliado pague decimotercera cotización” Concluyó, que el pacto realizado sobre la permanencia del afiliado, como condicionamiento para que se causara el 50% de la comisión, es válido, ya que la labor del demandante como asesor comercial, es de resultado y, naturalmente la búsqueda de un cliente que permaneciera afiliado, era más deseable para la empresa, que uno que solo estuviera vinculado menos de seis meses.

Que si bien le asistía razón a la juez de primer grado, en cuanto a que la cláusula que estableció la pérdida de la comisión por la desvinculación laboral antes del pago, viola el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se equivocó al no referirse siquiera a las otras condiciones estipuladas para la causación de la comisión y la bonificación, cual era la permanencia del afiliado que hubiere conseguido el asesor.

Finalmente, precisó que las pruebas del proceso indican, que el actor recibió una remuneración, consistente en el 50% de la comisión, por la labor inicial de lograr la afiliación, pero no se demostró, que se hubiera causado a su favor el otro 50%, el cual se generaba por la permanencia del afiliado. Que tampoco se acreditó, que los afiliados de los meses de abril, mayo y junio de 1999, hubieran permanecido durante más de 1 año, requisito indispensable para que se causara la bonificación reclamada, carga probatoria que le correspondía al demandante.

Agregó, que aún si en gracia de discusión se aceptara, que el actor tiene derecho a las comisiones que reclama, habría que absolver de la indemnización moratoria, por cuanto la demandada aplicó de buena fe unas cláusulas contractuales debidamente suscritas por el trabajador demandante, quien las aceptó sin que se hubiera demostrado coacción o error.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia acusada y, como Tribunal de instancia, confirmar la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado.

ÚNICO CARGO Lo planteó textualmente, así: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas de orden legal-nacional que me permitiré reseñar a continuación y las cuales fueron vulneradas como consecuencia de errores evidente de hecho en los cuales incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente algunas pruebas y haber dejado de apreciar otras, las cuales me permitiré igualmente especificar más adelante: Artículos 9º, 10º, 14º, 21º, 55º, 57-4, 59-1, 65, 127 (subrogado L. 50/90, art. 14), 134 (períodos de pago), 149, 186, 193, 249 y ss, 259 y ss del C.S. del T., D.L.2351 de 1965, art. 17, Ley 50 de 1990, art.99 y ss, 259 y ss del C.S. del T. 36 y 340 del mismo estatuto, 177 del C.P.C., 61 Y 145 C.P.L”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas señaló: el escrito de demanda en cuanto al hecho No 5 (folio 2); el oficio de fecha 07 de febrero de 2002, suscrito por la directora de gestión humana; el “OTROSI 001” al contrato de trabajo; la contestación a la demandada, en cuanto al hecho 5º que fue confesado y; los recibos de las liquidaciones de vacaciones y del contrato de trabajo (folios 51 a 55).

Así mismo, acusó la no valoración del documento de folios 113 y 114, que relaciona el número de personas realmente afiliadas. Indicó como errores evidentes de hecho, los siguientes: “No haber dado por demostrado, contra la evidencia probatoria, que la demandada no canceló al actor el valor total de sus salarios (comisiones y bonificaciones) causados a la terminación de su contrato de trabajo, incluyendo el valor del 50% de las comisiones a que tenía derecho por la permanencia de los clientes inscritos por él durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2000, más la bonificación habitual de $2.000 por cliente desde abril de 1999 a junio del año 2000, no obstante la reclamación escrita que le presentara el 17 de diciembre del año 2000, teniendo en cuenta que “las empresas hicieron los pagos y por lo tanto se generó dicha comisión” en los términos estipulados contractualmente”.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al aplicar las cláusulas contractuales suscritas por el actor y de esa manera justificar la sentencia absolutoria de todas las reclamaciones deprecadas, incluyendo la indemnización moratoria por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la totalidad de los salarios (comisiones y bonificaciones) a las cuales tenía derecho, al menos desde su reclamación, seis (6) meses después de haber concluido su contrato de trabajo”.

En la demostración advierte, que de la lectura de los documentos mal apreciados, se deduce, que era responsabilidad de la empresa demandada el control sobre la continuidad de las cotizaciones de sus clientes, al menos a partir de la desvinculación del trabajador, ya que entender de otra manera, sería crearle a éste una obligación de aquellas que la Ley considera como imposibles de cumplir.

Que en el sub judice, el actor, luego de la terminación del contrato de trabajo en forma voluntaria, esperó prudencialmente para reclamar sus salarios (comisiones y bonificaciones) y la reliquidación de sus prestaciones sociales, conforme a lo estipulado contractualmente, en cuanto a la permanencia de los clientes inscritos por su gestión. Que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos de folios 113 y 114, elaborado por la demandada y presentado por ésta en el curso de la diligencia de inspección judicial, que reseña, a petición del juzgador de primera instancia, las comisiones a las cuales tenía derecho el trabajador, causadas “ durante el período de enero de 1999 a diciembre de 2000…”, lo cual demuestra que efectivamente, al menos en esas cifras, los clientes obtenidos por la empresa, como fruto del trabajo del actor, permanecieron durante el tiempo mínimo indispensable para que se causara la comisión ”, la que al no ser cancelada desvirtúa la buena fe de la empresa.

Finalmente, indicó, que no puede deducirse una actuación de buena fe de la demandada, cuando adujo, para negar el pago de las comisiones y bonificaciones, que nada debía, porque ya había cancelado esos créditos al trabajador, pues lo que se deduce del acervo probatorio, especialmente de los propias argumentaciones que la demandada expresó al actor y al juzgado (folios 12 y 32 del expediente), así como de la lectura al contrato y la ineficacia de su cláusula remunerativa, es la mala fe de la empresa.

LA RÉPLICA Adujo, que las pruebas denunciadas por el recurrente, nada demuestran en contra de lo inferido por el Tribunal y, en consecuencia, son infundados los supuestos de hecho que sustentan la acusación, ya que los medios de convicción que le sirven de soporte a la sentencia atacada, objetivamente acreditan que el empleador cumplió a cabalidad con las obligaciones laborales que le incumbían respecto del actor.

SE CONSIDERA Al confrontar la Sala las deducciones que aparecen insertas en la providencia atacada, con los medios probatorios que le sirvieron de soporte, no se observa la estructuración de yerro alguno de los que enlista el recurrente y, menos aún, con la característica que se exige en la casación laboral de ser ostensible o protuberante, para lograr el cometido propuesto en el cargo.

Así se afirma, por cuanto el ad quem no se apartó de lo que estipularon las partes en el contrato de trabajo, visible a folios 38 a 44 del expediente, en especial, lo dispuesto en el “ OTROSI 001 ”, relacionado con la forma de liquidación y pago de las comisiones y bonificaciones, pues tal como lo dedujo el sentenciador de alzada, allí se acordó como condicionamiento para la causación del derecho, lo siguiente: “ Por usuario afiliado se reconocerá el 50% del valor antes mencionado, que será cancelado siempre y cuando sea pagado a la Compañía el valor de la primera cotización completa de treinta días…..

Por concepto de la misma afiliación se cancelará el 50% restante, siempre y cuando la compañía reciba como mínimo seis meses de cotización continuas por dicha afiliación ”, además, que el contrato laboral se encontrara vigente al momento de la causación y pago de la comisión. De igual forma se dispuso, en cuanto a la bonificación, que ésta se reconocería si el usuario afiliado permanecía más de un año cotizando a la EPS.

En el anterior orden de ideas, si el Tribunal fue consecuente con lo que se consignó en el texto del contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, las que inclusive transcribió en su parte motiva, mal puede predicarse su equivocada apreciación, pues nada distinto entendió a lo que surge de su contenido. De otro lado, sobre la “ ineficacia legal y constitucional” referida a las cláusulas, advierte la Corte, que ese es un cuestionamiento de naturaleza jurídica que no puede plantearse por la vía indirecta, en la que se discuten aspectos meramente fácticos.

Respecto de los escritos de demanda y contestación, solo reflejan la posición antagónica de las partes en los puntos objeto de controversia, por lo que desde esa perspectiva, no son en principio prueba calificada para fundar error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, salvo que, como se ha aceptado, eventualmente contengan confesión, lo que no acontece en este asunto, pues si bien la demandada admite, que recibió una carta en la que el actor reclamó el pago de las comisiones y bonificaciones, esa circunstancia no genera por sí sola derecho alguno. El oficio del 7 de febrero de 2002, suscrito por la Directora de Gestión Humana de la entidad demandada, nada demuestra en contra de la empresa y, menos aún, de lo inferido por el Tribunal; pues lo que ese documento contiene, es la respuesta negativa, junto con las razones, al demandante sobre la pretensión relacionada con el pago de las comisiones y bonificaciones.

Lo mismo se predica de los documentos que obran a folios 51 a 55 del expediente, pues su contenido no demuestra el supuesto derecho del trabajador a las comisiones y bonificaciones pretendidas, en la medida en que solo contienen los pagos realizados por el empleador por concepto de vacaciones y de reliquidación del contrato de trabajo. Por último, sobre la documentación que aparece a folios 113 y 114 del expediente, aportada en el curso de la inspección judicial, destaca la Corte que, contrario a lo que asevera el recurrente, el ad quem sí valoró esos medios de prueba, en cuanto textualmente indicó: “ En efecto, al revisar los documentos aportados en la inspección judicial, incluido un disquete con un listado, no desprende que los afiliados permanecieron en la empresa por el tiempo requerido… ”.

Además, las citadas documentales no subsanan la falencia probatoria que advirtió el Tribunal para no reconocer las comisiones y bonificaciones pretendidas, relativas a que no reflejan el cumplimiento de la condición de tiempo de permanencia que acordaron las partes para que se causaran los derechos salariales, tal como con acierto se dedujo en la providencia acusada.

El cargo, entonces, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, en el proceso que le promovió OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN a la sociedad HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. Las costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15