Micelio
35679(26-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 35.679 MILDRED FANNY URIBE BARROS Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 35.679 MILDRED FANNY URIBE BARROS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 19.

Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil once. V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 6º Penal del Circuito de Barranquilla y 31 Penal del Circuito de Bogotá, que se rehúsan a conocer de la etapa del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra MILDRED FANNY URIBE BARROS, quien fuera acusada por la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, con asiento en la ciudad de Bogotá, como presunta autora del delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES DEL CASO 1. Para lo que interesa a la resolución del caso, se destaca el siguiente apartado de los hechos resumidos en la resolución de acusación: “De acuerdo con acción de tutela elevada por la entidad FIDUCIARIA PÁCIFICO FIDUPACIFICO S.A. se tiene que ante esa entidad se presentaron innumerables mandamientos de pago cuya base fueron actas de conciliación las cuales aparecen con fecha diciembre de 1993 y como quiera que en diligencia de inspección judicial adelantada por investigadores adscritos al CTI fueron incautadas cerca de mil actas de conciliación en la Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, se inició de oficio indagación preliminar respecto de un pequeño número de actas de conciliación y decepcionadas múltiples declaraciones se estableció que estas actas presentan irregularidades, por lo cual se procedió a desglosar estas diligencias y se ordenó abrir investigación por separado respecto de las actas de conciliación…”.

Específicamente, a la procesada MILDRED FANNY URIBE BARROS se le acusa porque como abogada litigante aparece representando a varios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia en las actas de conciliación Nos. 2083, 2091 y 2094, suscritas, aparentemente, el 29 de diciembre de 1993, ante la Inspectora de Trabajo de la Regional de Atlántico Dolores Ortega Muñoz y el representante de la empresa estatal Fredy González Muñoz, documentos a través de los cuales se obtuvo a favor de los extrabajadores el reconocimiento de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico; también se afirma que las actas no fueron suscritas en la fecha en que se les hizo figurar, ni se tenía para ello la autorización de los beneficiados.

De todas maneras, nunca se acreditó el pago de las acreencias allí reconocidas. 2. Adelantada la etapa sumarial y clausurada la misma, el 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Quince Delegada ante la Unidad Nacional de Administración Pública, profirió resolución de acusación contra la abogada MILDRED FANNY URIBE BARROS y veintiocho (28) personas más, imputándole los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, en calidad de determinadora, tentativa de estafa agravada en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo y concierto para delinquir.

La anterior determinación fue recurrida, entre otros, por la defensa de la procesada URIBE BARROS, recurso que al parecer, por error involuntario no fue resuelto en el proveído de segunda instancia del 29 de diciembre de 2004, dictado por la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal. El expediente fue entonces remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Foncolpuertos y Cajanal, despacho que en proveído del 23 de enero de 2008 negó la nulidad impetrada por la defensora de MILDRED FANNY URIBE BARROS con base en la omisión reseñada, decisión que recurrida en sede de apelación, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de Foncolpuertos, Corporación que en su lugar decretó la nulidad de lo actuado desde que se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado de conocimiento, para que previamente se resuelva la alzada oportunamente presentada; consecuentemente, dispuso la ruptura de unidad procesal.

Mediante resolución del 23 de diciembre de 2009, el Fiscal Cincuenta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de URIBE BARROS contra la acusación, en los siguientes términos: a) Declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir, ordenando en relación con ellos la preclusión de la instrucción a favor de MILDRED FANNY URIBE BARRIOS. b) Modificó la acusación por la conducta relacionada con el delito de estafa agravada, para señalar que la misma se adecua al tipo penal del peculado por apropiación, en grado de tentativa, imputado a URIBE BARROS en calidad de determinadora. 3.

Notificada la anterior determinación, el proceso fue remitido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, correspondiendo al Treinta y Uno de esa especialidad, despacho que después de surtir el trámite del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en auto del 28 de octubre de 2010, se declara incompetente para seguir conociendo de este juicio, tras advertir acreditado que las actas de conciliación Nos. 2083, 2091 y 2094 fueron suscritas en la ciudad de Barranquilla.

Agrega que aunque la investigación se llevó a cabo en la capital de la República, ello lo fue porque la indagación la asumió un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, con sede en Bogotá, pero los hechos tuvieron completa ocurrencia en Barranquilla. Por lo tanto, como de acuerdo con el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 600 de 2000, es en ese lugar del territorio nacional donde se debe adelantar el juicio, ordena su remisión al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, anticipando que de no ser compartido su criterio propone de una vez colisión negativa de competencia. 4.

El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto del 15 de diciembre de 2010, se niega a asumir el conocimiento del caso, pues considera, con base en varios antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, que en el presente evento opera el concepto de competencia a prevención y como quiera que la investigación se inició y evacuó en la ciudad de Bogotá, donde también se dictó la acusación, pieza que delimita el marco dentro del cual debe desenvolverse el juicio y fija la competencia, razón por la cual considera que es a los juzgados de esa sede a los que les corresponde asumir esa etapa del proceso.

Lo anterior, advierte, porque la competencia es improrrogable, al punto que una vez adquirida por un funcionario judicial, el mismo debe finalizar con la actuación. En este caso, la competencia fue asumida desde el inicio por los funcionarios de Bogotá, “ con fundamento en los actos administrativos que ordenaron el pago de las acreencias laborales”.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte para que dirima el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 75, numeral 4º, del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, toda que se ha suscitado entre juzgados de diferentes distritos.

De acuerdo con los antecedentes referidos, el problema jurídico se concreta a determinar cuál es la autoridad competente, por el factor territorial, para conocer del presente juicio que se adelanta contra MILDRED FANNY URIBE BARROS por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa. En orden a definir el cuestionamiento planteado, recuerda la Sala que desde la perspectiva del artículo 81 de la Ley 600 de 2000, el factor territorial es el elemento esencial para establecer el juez que debe conocer de un proceso, al señalar que para efectos del juzgamiento, los “ jueces del circuito conocen de los hechos ocurridos en su respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial ”.

A su vez, el artículo 83 ibídem ha previsto la competencia a prevención, cuando la conducta punible se realice en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, caso en el cual, para adjudicar el conocimiento del asunto, debe contemplarse el lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. En el presente caso, los hechos delimitados en la calificación del mérito sumarial, dan razón de que los actos que se cuestionan a la abogada MILDRED FANNY URIBE BARROS, y que motivaron la acusación por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, se ejecutaron completamente en la ciudad de Barranquilla.

En efecto, en la resolución de acusación de segunda instancia se dice que la responsabilidad que se atribuye a la procesada UIBE BARROS, se concreta a su actuación como abogada litigante representando a varios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, en las conciliaciones realizadas en la ciudad de Barranquilla, aparentemente el 29 de diciembre de 1993, y a través de las cuales se obtuvo a favor de estos el reconocimiento de acreencias laborales sin sustento fáctico ni legal, sin que se advierta en los hechos fundamentales de la imputación, alguna actividad desplegada en la ciudad de Bogotá o en otra parte del país, al punto que no es cierta la afirmación contenida en el auto del Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, según la cual en Bogotá se dictaron actos administrativos que ordenaron el pago de las acreencias laborales, pues lo que se dice es que nunca se iniciaron acciones encaminadas a ese pago, precisamente porque las actas apócrifas fueron decomisadas por las autoridades investigativas.

Así las cosas, surge evidente que los hechos atribuidos en la resolución de acusación a la abogada MILDRED FANNY URIBE BARROS, ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, por lo tanto no existe incertidumbre acerca del lugar de realización de la conducta que obligue a acudir a las reglas que orientan la competencia a prevención, como ha sido reiterado por la Sala, al puntualizar que: “Cuando por el factor territorial dos jueces se niegan a conocer de un determinado proceso, por estimar que no es de su competencia, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el hecho delictivo, y sólo en el evento de que éste sea desconocido resulta necesario acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto, la conducta se haya cometido en varios sitios o en el extranjero”.

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata, y en este evento, la acusación no deja dudas de que los hechos imputados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barranquilla.

Finalmente, ha de agregarse que aunque la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación a la cual estuvo adscrita la estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, que se instruyó este proceso, tiene su sede en la ciudad de Bogotá, ello no deja de ser una situación puramente administrativa, ajena al tema de la competencia en materia judicial, y por tanto no puede significar que los asuntos penales que ellos tramitan, sean todos de competencia de los jueces de Bogotá. Por eso, con la expedición del Acuerdo No. PSAA09-6062 del 1º de julio de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que a partir del 30 de septiembre del mismo año, la competencia para conocer los asuntos relacionados con el tema de Foncolpuertos, se continuara regulando de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Las anteriores razones son suficientes para dirimir la colisión planteada, declarando que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, funcionario a quien se remitirá el expediente para la continuación del trámite del juicio. Copia de este auto se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, para su información. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra MILDRED FANNY URIBE BARROS, por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, radica en cabeza del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.

Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Colisión de competencias N° 35.679 En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 33 y 34 del cuaderno original del trámite de segunda instancia � Auto del 19 de marzo de 2003, radicado 20.414. �.

Auto de 12 de marzo de 2008, radicado 29.321. � Auto de Colisión Rad. 29.199 del 13 de Febrero de 2008.