CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35676. Luis Fernando Giraldo F. Casación Número 35676. Luis Fernando Giraldo F. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento el 24 de junio del mismo año, que absolvió a LUIS FERNANDO GIRALDO FERNÁNDEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Hechos El 28 de marzo de 2005, la COMPAÑÍA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS LIMITADA (COSEAGRO), representada legalmente por LUIS FERNANDO GIRALDO FERNÁNDEZ, en cumplimiento de lo aprobado por la junta de socios el 16 de los mismos mes y año, promovió acuerdo de reestructuración (Ley 550/99) ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido el 26 de abril siguiente.
Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron denunciados por el apoderado judicial de la Compañía BAYER CROPSCIENCEN S. A., quien precisó, en lo fundamental, que los estados financieros de corte a 28 de febrero de 2005, presentados por la empresa COSEAGRO a la Superintendencia, no consultaban la realidad, porque en ellos no aparecían registrados los CDM números 004567 y 004568, por valores de $285’901.700 y $1.260’000.000, representados por 408.431 y 1’800.000 kilos de arroz paddy seco, respectivamente, expedidos por ALMAVIVA sucursal Villavicencio a favor de COSEAGRO, ni los endosos que COSEAGRO hizo después de ellos a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA COLOMBIANA LIMITADA (COACOL).
Necesario es precisar que estos títulos fueron expedidos el 5 de noviembre de 2004 “con destino a garantizar obligación con Compañía Agrícola Colombiana Limitada”, según consta en el cuerpo de los certificados, y entregados el 8 del mismo mes por COSEAGRO a COACOL, con el referido fin. También, que el 3 de marzo de 2005, LUIS FERNANDO GIRALDO FERNÁNDEZ, en calidad de representante legal de COSEAGRO, dirigió una carta a COACOL, en la que se refiere a una negociación realizada ese día con ellos, donde reitera el compromiso adquirido de endosarles en propiedad los certificados, en pago de la obligación existente, a condición de que COACOL expidiera una carta aceptando la operación de transferencia de los certificados, aceptara la tarifa de almacenamiento del 0.30% mensual y se comprometiera a pagar el saldo de $142’473.110, que quedaba a favor de COSEAGRO, con productos “Round Up Spectra”, dentro de los 15 días siguientes.
Junto con esta carta les hizo llegar vía fax, con la misma fecha, una nota de endoso en propiedad a su favor de los títulos, en la que se precisaba que “para el perfeccionamiento de esta operación se debe anexar carta de aceptación de la transferencia de propiedad por parte de Compañía Agrícola Colombiana Limitada”. El 15 de abril de 2005, COACOL hizo llegar a ALMAVIVA sucursal Villavicencio una carta de fecha 5 de marzo de 2005, en la que manifestaba aceptar el endoso en propiedad de los certificados, solicitaba su cancelación y pedía la expedición de unos nuevos a su nombre, aportando para el efecto los títulos originales, que conservaba en su poder, y la carta de endoso en propiedad enviada vía fax por COSEAGRO el 3 de marzo, documentos con fundamento en los cuales ALMAVIVA expidió nuevos certificados a su nombre.
La legitimidad de esta operación fue desconocida por COSEAGRO, que argumentó que la negociación nunca se perfeccionó, porque COACOL no notificó la aceptación, y que la carta de endoso era una nota de intención, en copia, enviada vía fax, que no surtía ningún efecto sin el original, el cual siempre estuvo en su poder. Actuación procesal relevante 1.
Realizada la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía, mediante escrito de 21 de noviembre de 2006, acusó a LUIS FERNANDO GIRALDO FERNÁNDEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, descritos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, la que formalizó en audiencia celebrada el 19 de julio de 2007. 2.
Al término del juicio oral, en el que la fiscalía se abstuvo de presentar solicitud de condena, el juez anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo plasmó en la sentencia de 24 de junio de 2010, en la que adujo como fundamentos de su decisión, de una parte, la previsión contenida en el artículo 448 del estatuto procesal, que prohíbe declarar al procesado culpable por delitos por los cuales la fiscalía no ha solicitado condena, y de otra parte, por no haberse probado la materialidad de las conductas denunciadas. 3.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la víctima recurrió en apelación para pedir la nulidad del juicio por desconocimiento de los derechos de la víctima, y en forma subsidiaria, para solicitar la condena del procesado, por considerar que COSEAGRO ocultó información a la Superintendencia. Pero el tribunal, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, que ahora el mismo impugnante recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda Contiene un cargo de nulidad contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la garantía fundamental del recurso judicial efectivo, prevista en favor de las víctimas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, 29, 93, 228 y 250 de la Constitución Nacional, 11 literal d) de la Ley 906 de 2004, y 8.1 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Sostiene que en el curso de la actuación la representación de la víctima debió soportar los cambios permanentes de fiscal, que terminaron por afectar sus intereses, lo cual se evidenció con la llegada de la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ, quien de entrada le manifestó al abogado suplente que no estaba de acuerdo con la acusación, porque para ella no existía delito.
Afirma que la referida funcionaria debió dirigir en el juicio oral la práctica de los testimonios solicitados por la representación de la víctima, en la que comenzó a jugar un rol que no le correspondía, pues en las sesiones de 5 y 8 de marzo de 2010 realizó el interrogatorio directo a dichos testigos, sin atender a las preguntas plasmadas en los cuestionarios elaborados previamente con el fiscal anterior, y sin escuchar las constantes solicitudes del abogado frente a preguntas útiles para el establecimiento de la verdad.
Asegura que la fiscal en el interrogatorio de los testigos JAIME ALFONSO ANDRADE (Gerente de Almaviva Sucursal Villavicencio), PEDRO MOISÉS ECHEVERRÍA (Gerente General de Almaviva), y ANDRÉS GUILLÉN GÓMEZ (Asesor externo de COACOL), solicitados por el apoderado de la víctima, parecía estar desacreditándolos. Y en los de ALFREDO GÓMEZ (Contador-Auditor de COSEAGRO), JUAN CAMILO HERRERA CARRILLO (funcionario de la Superintendencia de Sociedades), GERARDO ALONSO BUITRAGO GÓMEZ (funcionario de la Superintendencia de Sociedades), MARITZA AMÉZQUITA (Contadora de COSEAGRO), CARLOS BORRERO (Abogado Asesor de COSEAGRO) y YUDFRED MARTÍNEZ ROMERO (Gerente Administrativo de COSEAGRO), pedidos por la defensa, no ejerció un verdadero contrainterrogatorio.
Explica que en el caso de JAIME ALFONSO ANDRADE, la fiscal pretendía con sus preguntas, algunas de las cuales transcribe, que el testigo manifestara que en el recuadro que aparece en los CDM para endosos, no se avizoraba ninguna firma, para fortalecer sus alegatos de conclusión, en cuanto nunca se hizo endoso en propiedad, y que reconociera que en la emisión de los nuevos títulos no contó con soportes documentales.
Sumado a esto, sus preguntas correspondían a la estructura de un contrainterrogatorio, y eran claramente sugestivas, lo cual está prohibido para el interrogatorio directo (artículo 392). También le propusieron algunas preguntas para el redirecto y no las formuló. En el caso de PEDRO MOISÉS ECHEVERRÍA, pretendió de manera desesperada recaudar prueba de que el endoso no se realizó, y por eso insistió en formular preguntas que impidieran el conocimiento completo de los hechos por parte del juez, utilizando fórmulas propias de la estructura gramatical del contrainterrogatorio, y preguntas sugestivas, no obstante estar prohibidas por la normatividad legal para el interrogatorio directo.
Y similar situación se presentó en el interrogatorio de ANDRÉS GUILLÉN GÓMEZ, a quien instigó para que respondiera algo que no iba a responder. Argumenta que estos tres testimonios eran las pruebas principales de la representación de la víctima para llevar a conocimiento del juez lo realmente sucedido con la negociación de los CDM, en la medida que estas personas no solo participaron en la expedición de los documentos, sino que asistieron a reuniones en las que los enviados de COSEAGRO admitieron que la operación de cesión de pago se había dado, y en cuanto se trataba de testigos expertos, cuyos conocimientos permitían tener una visión más técnica del asunto.
El primero, participó en la expedición de los nuevos CDM y suscribió la carta relacionada por la fiscalía como evidencia No.13. El segundo, según la misma evidencia, participó en la reunión de 13 de mayo de 2005, en la que representantes de COSEAGRO reconocieron la operación económica con los CDM. Y el tercero participó en varias reuniones previas al endoso en propiedad de los CDM, en las que se manifestó claramente por parte de COSEAGRO la voluntad de transferir los certificados a COACOL como dación en pago de una obligación. En el caso del testimonio de ALFREDO GÓMEZ, solicitado por la defensa, se observa que en el curso del interrogatorio (minuto 19:23), el apoderado suplente de la víctima le señaló a la fiscal una pregunta que había escrito en una hoja, la cual fue ignorada, y finalmente la fiscal se abstuvo de contrainterrogar.
Y momentos después (minuto 21:24), el referido apoderado llamó la atención de la fiscal en un aspecto, a lo cual respondió negativamente, generándose una pequeña discusión, que acompañó con una expresión de desacuerdo. Explica que este testigo manifestó aspectos totalmente contrarios a los esbozados por el perito EDUARDO JIMÉNEZ, razón por la cual era importante ponerle de presente los puntos trascendentales de su exposición para desacreditarlo, y establecer los fundamentos técnicos contables de la necesidad de revelar el endoso en garantía dentro de los estados financieros de COSEAGRO, siendo ello el núcleo fáctico de la acusación. En el testimonio de JUAN CAMILO HERRERA CARRILLO, la fiscal no realizó contrainterrogatorio, omisión que resulta grave, porque el testigo le da visos de legalidad al ocultamiento de información en los estados financieros, argumentando que los requisitos para la admisión del acuerdo de reestructuración estaban cumplidos por la firma COSEAGRO.
Tremenda falacia, que quedó sin desvirtuar mediante el contrainterrogatorio. E igual aconteció con el testigo GERARDO ALONSO BUITRAGO GÓMEZ, a quien tampoco contrainterrogó. En el caso de la testigo MARITZA AMÉZQUITA, se observa que cuando el abogado de la defensa inicia el redirecto (30:47), el apoderado suplente de la víctima le señaló una pregunta a la fiscal en una hoja, ante lo cual la funcionaria generó una pequeña discusión. Posteriormente el abogado le reitera al oído la necesidad de formular la pregunta, y ella le responde que no. En el minuto 34:26 el apoderado se acerca nuevamente a la fiscal para manifestarle su inconformidad y nuevamente se genera una discusión, mostrándose en desacuerdo con todo lo que le propone.
En el minuto 37:01 la fiscal le da a conocer al apoderado suplente en una hoja una apreciación suya, éste le indica la propia y se genera un nuevo altercado. Finalmente, en el minuto 39:11, la fiscal dice que no desea contrainterrogar, ante lo cual el apoderado le reclama disgustado pero de manera respetuosa su conducta. Esta testigo manifestó que no se había enterado del endoso en propiedad efectuado por la empresa COSEAGRO, esto es, de las comunicaciones de 3 de marzo de 2005 (evidencias 6 y 7 de la fiscalía), ante lo cual era importante para la víctima contrainterrogar en aras de desacreditarla, especialmente frente a las funciones de su cargo, pues el no enterarse de esta operación suponía que la administración de COSEAGRO le ocultaba información a su contadora, pero lastimosamente no se pudo conocer su respuesta, porque a la fiscal no le interesaba desacreditar los testigos de la defensa.
En el curso del testimonio de CARLOS BORRERO, la fiscalía permitió que la defensa introdujera un documento sin que éste hubiese sido descubierto en la audiencia preparatoria. Y de no ser por la intromisión del apoderado de la víctima, ese documento habría sido incorporado ilegalmente, pues éste pidió el uso de la palabra al juez para poner de presente la irregularidad, dado que se pretendía introducir una decisión de la fiscalía en la que precluye investigación a favor de LUIS FERNANDO GIRALDO, por hechos que no se identifican con los que son materia del juicio, pero por vía indirecta, el apoderado de la defensa y el testigo pretendían mostrarle al juez que una autoridad judicial ya había proferido “una decisión favorable en contra del procesado por los mismos hechos” (sic).
En el minuto 1:02:30 el apoderado le señala a la fiscal en una hoja un aspecto importante, pero ella se muestra en desacuerdo. En el minuto 01:08.16 el apoderado le dice algo al oído de la fiscal y lo reitera al minuto 1:10.10. Luego, al minuto 1:10.19 la fiscal manifiesta “no más preguntas”, ante lo cual se observa el reclamo del apoderado.
Esta testigo afirmó que los funcionarios de ALMAVIVA en Bogotá le rogaron que firmara unos nuevos CDM con el fin de corregir un supuesto error en la expedición de los mismos, manifestaciones falsas que no encuentran sustento en ningún otro medio probatorio. Por eso era importante ponerle de presente al testigo lo indicado por PEDRO MOISÉS ECHEVERRÍA, quien participó en la reunión del 13 de mayo de 2005 con representantes de COSEAGRO y el texto de la evidencia #13 de la fiscalía. En el testimonio de YUDFRED MARTÍNEZ ROMERO, en el minuto 1:00.18 el apoderado de la víctima le reclama algo a la fiscal, ella le escribe en una hoja y hablan un momento.
Posteriormente, en el minuto 1:17:27, el apoderado le solicitó formular algunas preguntas, pero la fiscal le dice al juez “gracias no más preguntas”. Todo esto muestra con claridad que la fiscalía, frente a las respetuosas solicitudes del apoderado de la víctima para que formulara ciertas preguntas de su interés a los testigos solicitados por éste, decidió deliberadamente ignorarlas, e igual sucedió con el contrainterrogatorio de los testigos de la defensa en relación con aspectos determinantes para probar la responsabilidad penal del procesado, creando ante el juez una realidad que finalmente se plasmó en la sentencia, actitud con la cual desconoció la garantía fundamental que le asiste a la víctima de un recurso judicial efectivo, como ha sido reconocido por la Constitución, la Ley, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Agrega que para que la víctima cuente con un recurso judicial efectivo, debe permitírsele, de acuerdo con lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, presentar pruebas en el juicio y atender su objeto, pues no es fortuito que la Corte haya dicho que la facultad probatoria de ella “se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas al proceso”, con lo cual quiso significar que la fiscalía debe ceñirse al objeto de la prueba, el cual está determinado por la pertinencia con la que fue admitida por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria.
Reitera que en esta diligencia solicitó en condición de apoderado de las víctimas (Noviembre 29/07. Minuto 20:00) los testimonios de JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN, PEDRO MOISÉS ECHEVERRÍA, LUIS MANUEL CORRALES ZAMBRANO, JAIME ALFONSO ANDRADE y ANDRÉS GUILLÉN GÓMEZ, con el fin de establecer, más allá de lo que demuestran los documentos, las reuniones celebradas entre representantes de COSEAGRO, COACOL y ALMAVIVA, para conocer qué fue lo que realmente sucedió en la negociación y la posterior transferencia de los CDM, dado que sus entrevistas eran bastantes demostrativas frente a estos aspectos.
A la víctima le interesaba corroborar la intención que siempre tuvo COSEAGRO de transferir esos títulos a COACOL, lo cual era trascendental para establecer la necesidad de registrar en los estados financieros de COSEAGRO el hecho económico realizado que finalmente afectaría sus activos y pasivos. Argumenta que el tribunal, al pronunciarse en la sentencia sobre la nulidad solicitada por los mismos motivos, precisó que la crítica del apoderado de la víctima, en relación con el inadecuado interrogatorio de la fiscalía, debió dirigirla contra el funcionario judicial que presidió el juicio, por permitirlo, pero sobre el particular nada dijo en la sustentación del recurso, ni mencionó haber solicitado al juez su intervención para garantizar sus derechos, silencio que implicaba la presencia del principio de convalidación, “en el entendido que con este silencio, no hizo cosa distinta a convalidar el presunto acto irregular”.
Afirma que siendo este el fundamento jurídico del tribunal, la Corte debe declarar la nulidad, (i) porque la irregularidad fue provocada por la fiscalía, quien incumplió los deberes consagrados en el artículo 209 de la Constitución, (ii) porque el apoderado de la víctima sí puso en conocimiento del juez la irregularidad al dar inicio a los alegatos de conclusión en la sesión del 18 de marzo de 2010 (audio 3 minuto 00:25 - 00:03), y (iii) porque las víctimas no pueden actuar sino a través de la fiscalía, limitación que le impedía al apoderado advertir al juez del juicio sobre las irregularidades que se estaban presentando.
Sostiene que el cargo es trascendente porque la violación de la garantía a un recurso judicial efectivo, en las circunstancias en que se presentó, “produjeron que la práctica de las pruebas de este interviniente fueran sesgadas, limitadas y dirigidas a la particular teoría de la fiscalía, en pro de la defensa de LUIS FERNANDO GIRALDO”, lo cual generó la recaudación de un acervo probatorio alejado de los intereses de la víctima, construyendo una falsa realidad que terminó siendo plasmada en la sentencia. Advierte que la representación de la víctima pretendía demostrar con las pruebas que COSEAGRO siempre tuvo la intención de transferir los títulos a COACOL, lo cual fue ratificado en varias reuniones con el doctor ANDRÉS GUILLÉN (apoderado de COACOL) y posteriormente el 13 de mayo de 2005 ante el doctor PEDRO MOISÉS ECHEVERRÍA (Gerente General de ALMAVIVA) en las oficinas del almacén de depósito en Bogotá, como lo indica la evidencia #13 de la Fiscalía, precisiones que resultaban trascendentes, puesto que hubieran llevado al juez a analizar el contenido de los artículos 1618 y 1620 del Código Civil, sobre interpretación de los negocios jurídicos.
Las evidencias 6 y 7 de la fiscalía (endoso en propiedad), junto con los testimonios solicitados por la víctima, practicados con violación de garantías fundamentales, hubieran demostrado la doble voluntad de las partes, de un lado, de transferir el dominio de los derechos incluidos en los CDM, y de otro, de aceptar la dación de pago ofrecida.
Concluye diciendo que la violación a la garantía de un recurso judicial efectivo derivó, por tanto, “en una imposibilidad de practicar plenamente la prueba y en una errada valoración de la misma, con el afán siempre de buscar la absolución de LUIS FERNANDO GIRALDO en contravía de los derechos fundamentales de la víctima a conocer la verdad y a obtener justicia”.
Por tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad del juicio oral a partir de la sesión de 5 de marzo de 2010, cuando se dio inicio a la práctica de los testimonios solicitados por la representación de la víctima. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no encontrar formalmente probado el motivo de nulidad que se plantea, ni advertir que su intervención sea necesaria para la realización de los fines del recurso, acorde con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y las directrices trazadas por la jurisprudencia. Reiterados han sido los pronunciamientos de la corporación en los que ha dicho que todo error que se plantee en esta sede, cualquiera que sea su naturaleza, debe demostrarse, siguiendo los lineamientos propios de la lógica del recurso, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado y el carácter dispositivo de la impugnación. También ha precisado que el juicio de admisibilidad de la demanda presupone el examen no solo del cumplimiento de los requisitos mínimos relacionados con su idoneidad formal, sino también de los que tienen que ver son su idoneidad sustancial, que exige que los ataques sean fundados, o lo que es igual, que estén realmente llamados a realizar uno cualquiera de los fines del recurso.
Esto significa que el compromiso de sustentación debida no se agota con la simple presentación de una demanda en forma, sino que es necesario probar que el error denunciado existió y que es jurídicamente trascendente, labor que para el caso concreto de la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se agota identificando con precisión la irregularidad que la origina y demostrando que con ella se afectó la estructura básica del proceso, o se desconoció una garantía judicial específica.
En la demanda que ocupa la atención de la Sala el casacionista afirma, en lo fundamental, que los juzgadores de instancia desconocieron la garantía de la víctima a un recurso judicial efectivo, porque la fiscal, en el curso de los interrogatorios a los testigos solicitados por su representación, desatendió las sugerencias del apoderado, realizó preguntas sugestivas, inobservó las reglas del interrogatorio directo y se abstuvo de hacer uso del redirecto.
Y que en los interrogatorios a los testigos de la defensa, no efectuó un contrainterrogatorio verdadero. Este ataque lo acompaña de algunas reflexiones sobre el contenido y alcance de la garantía de la víctima a tener acceso a la administración de justicia y a contar en ejercicio de esta facultad con mecanismos procesales idóneos para hacer efectivos sus derechos, que consultan plenamente la doctrina universal y coinciden con los lineamientos de la Corte Constitucional y las decisiones de esta Sala en esta materia, razón por la cual no se hará ningún comentario al respecto.
Las observaciones al cargo planteado tienen que ver con el alcance que el demandante le pretende dar a las facultades de la representación de la víctima en el curso del juicio oral, y la absoluta falta de demostración de la trascendencia que las irregularidades que denuncia habrían tenido en el sentido del fallo, amén de algunas incorreciones que se advierten en la selección de la causal invocada, fruto de la mezcla indebida de pretensiones disímiles.
La Corte Constitucional en la sentencia C-209/07, que el casacionista cita al referirse a las facultades probatorias de las víctimas en el proceso regido por la Ley 906 de 2004, fijó las fronteras de este ejercicio en las distintas etapas del proceso, sentando como principio general que en las fases precedentes al juicio esta potestad puede ser ejercida directamente por la víctima o su representación judicial de manera autónoma, pero que en el desarrollo del juicio oral sólo puede hacerlo en forma indirecta y limitada, a través del titular de la acción penal.
En concreto se dijo que su intervención directa en este momento procesal con pretensiones acusatorias o probatorias resultaba incompatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del sistema oral, por no ser parte, sino interviniente especial, y porque su participación en dichos términos podía generar un desequilibro inadmisible en el debate oral que atentaba contra el principio de igualdad de armas, razones por las cuales la facultad de controvertir pruebas y de interrogar a los testigos solo podía ejercerla a través del fiscal, siéndole permitida su intervención directa únicamente para presentar alegaciones finales.
También esta Sala se ha referido al punto, en decisiones en las que ha destacado igualmente la necesidad de que la intervención directa de la víctima en el juicio oral se limite a los alegatos de conclusión, y que sus aportes o inquietudes probatorias se canalicen a través de la fiscalía, en razón al carácter adversarial del sistema, que sólo admite la intervención de dos contrarios en el debate probatorio (fiscalía y defensa), sin que su participación implique menoscabo de la autonomía del fiscal ni desplazamiento de su condición de titular de la acción penal.
Esto conduce a concluir que la facultad de intervención indirecta que la normatividad le reconoce a la víctima en desarrollo de la función de incorporación y contradicción de la prueba en el juicio oral, debe ser compatible con los contenidos de la acusación y la teoría del caso de la fiscalía, con quien debe hacer causa común, pues de no presentarse esta comunión de intereses, la unidad y univocidad de la pretensión del ente acusador se verían afectadas por la introducción de propuestas disonantes, lo cual vendría a desconocer los soportes estructurales del sistema.
Con el fin de evitar este tipo de situaciones, es precisamente que no se le permite a la víctima presentar por separado teoría del caso, ni intervenir de manera independiente en la incorporación y contradicción de la prueba, y que solo está autorizada para hacerlo a través del fiscal, a condición de que lo haga respetando su autonomía, pues como sujeto interviniente no puede pretender sustituirlo en su carácter de parte, ni desplazarlo, ni asumir sus funciones, ni direccionar sus intervenciones, ni imponerle la forma como debe conducir el debate probatorio o la solución que debe darle al asunto.
Lo ideal, por supuesto, es que en la pretensión de realizar los principios de verdad, justicia y reparación, actúen mancomunadamente, aunando esfuerzos y conciliando intereses, y que las diferencias que puedan existir se resuelvan en favor de una pretensión unificada, pero en caso de existir posturas incompatibles o desacuerdos irreconciliables, que no se descartan, como ya lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, lo razonable es que la representación de las víctimas respete las directrices trazadas por el ente acusador, y ejerza el derecho de contradicción a través de las alegaciones finales y la interposición de los recursos correspondientes.
El simple hecho, entonces, de que el ente acusador desestime las sugerencias probatorias de la representación de la víctima, o no se allane a la forma como dicha representación considera que debe adelantarse el debate probatorio, o como deben cumplirse los interrogatorios, no es de suyo motivo que vulnere sus garantías, o afecte la validez de la actuación, pues como ya se dijo, la fiscalía goza de autonomía en el cumplimiento de esta función. Para que una situación de esta naturaleza pueda tener connotaciones invalidatorias, es necesario demostrar que la fiscalía incurrió en omisiones probatorias trascendentes en el curso del juicio oral, que afectaron los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, en cuanto descartó pruebas importantes reclamadas por ésta, o se abstuvo de interrogar a los testigos sobre aspectos basilares para la definición del caso, que de no haberse presentado, habrían modificado el sentido del fallo o variado sus implicaciones jurídicas.
Esta labor argumentativa no es la que acompaña la censura que es objeto de estudio, pues el casacionista se dedica a criticar la forma como la fiscal condujo el interrogatorio de los testigos solicitados por la representación de las víctimas en la audiencia del juicio oral, por considerar que no fue la correcta ni adecuada, pero no demuestra por qué, de haber actuado de la forma como ella lo proponía o sugería, la verdad declarada por el juez sobre los hechos habría sido distinta.
Sumado a esto, la situación que denuncia en procura de dar consistencia a sus reclamos no consulta la realidad procesal, pues confrontados los registros de audio se establece sin mayor esfuerzo que en la recepción de estos testimonios la fiscal abordó los hechos fundamentales sobre los cuales debían rendir testimonio, y que no es cierto, por tanto, como lo afirma el impugnante, que la funcionaria haya desatendido su objeto.
Los registros de la audiencia preparatoria indican que la presentación de la víctima, con la anuncia de la fiscalía, solicitó los testimonios de JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN (Promotor del acuerdo de reestructuración de COSEAGRO, designado por la Superintendencia de Sociedades), PEDRO MOISÉS ECHEVERRÍA MANOSALVA (Gerente General de ALMAVIVA), JAIME ALFONSO ANDRADE BÁEZ (Gerente de ALMAVIVA sucursal Villavicencio), LUIS MANUEL CORRALES ZAMBRANO (Vicepresidente de Operaciones de ALMAVIVA) y ANDRÉS GUILLÉN GÓMEZ (Representante legal para asuntos judiciales y administrativos de COACOL).
La pertinencia de estas pruebas la sustentó diciendo que el primer testigo, en condición de promotor del acuerdo de reestructuración, tenía conocimiento de los hechos y las inconsistencias que habían originado la denuncia. Y que los otros testigos intervinieron en el proceso de negociación de los CDM 4567 y 4568, por lo que resultaba importante que declararan de viva voz en el juicio sobre estos hechos.
Al objeto de estas pruebas se refiere igualmente el censor, con algunas precisiones adicionales propias de su interés de sujeto interviniente, pues sostiene que con estos testigos se pretendía probar que COSEAGRO siempre tuvo la intención de transferir en propiedad los certificados a COACOL, lo cual resultaba trascendente para establecer la necesidad de que este hecho económico quedara registrado en los estados financieros presentados por COSEAGRO a la Superintendencia, en cuanto afectaba los activos y pasivos de la empresa.
Siendo este el marco fáctico al cual debían concretarse los testigos solicitados por la representación de la víctima, no cabe la menor duda de que el objeto de su práctica se cumplió a cabalidad, pues la fiscal, contrario a lo sostenido por el libelista, ubicó a los testigos en contexto, sentó las bases fácticas del interrogatorio que en cada caso pretendía adelantar y preguntó sobre los aspectos fundamentales de su conocimiento directo, que resultaban de interés para el proceso, teniendo en cuenta el rol cumplido por cada uno de ellos en la empresa o entidad en la que laboraban y el objeto de sus testimonios.
JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de COSEAGRO, fue indagado en forma amplia por su experiencia, trayectoria, funciones, el caso de COSEAGRO, el estado financiero de la empresa, el papel que cumplió en este trámite, las reuniones que sostuvo con los directivos de COSEAGRO, la postura de BAYER CROPSCIENCEN dentro del proceso de reestructuración, la situación de COACOL, la existencia de los CDM 4567 y 4568, la controversia entre COSEAGRO y COACOL en torno a la cesión de estos certificados, las decisiones tomadas por la Superintendencia, y los documentos que envió y recibió relacionados con los CDM y el pasivo de COSEAGRO, entre otros muchos aspectos.
JAIME ALFONSO ANDRADE BÁEZ, Gerente de ALMAVIVA sucursal Villavicencio, quien expidió los CDM 4567 y 4568 a favor de COSEAGRO y meses después los canceló para expedir unos nuevos a nombre de COACOL, fue indagado por sus estudios, experiencia laboral, funciones, el procedimiento que se cumple en la expedición de los CDM y de los bonos de prenda, las particularidades del negocio con COSEAGRO, la expedición de los certificados 4567 y 4568, su contenido, la anotación de que se expedían para garantizar una obligación con COACOL, las diferencias entre los CDM y los bonos de prenda, el posterior endoso de estos certificados por parte de COSEAGRO a COACOL, su presentación a ALMAVIVA en abril de 2005 por parte de COACOL para su cancelación y cambio, los documentos que presentó COACOL para probar el endoso, la expedición de los nuevos certificados 4876 y 4877, la postura de COSEAGRO frente a esta operación, las reuniones que sostuvieron representantes de COSEAGRO y COACOL para tratar el punto, y las comunicaciones que dirigió y que recibió relacionadas con la negociación de estos CDM, entre otros aspectos.
PEDRO MOISÉS ECHEVERRÍA MANOSALVA, Gerente General de ALMAVIVA, fue preguntado por su trayectoria, el objeto social de ALMAVIVA, sus funciones generales, la expedición de los Certificados de Depósito de Mercancías y de bonos de prenda, sus características, diferencias, utilización, el conocimiento que tuvo de la expedición y negociación de los CDM 4567 y 4568, la controversia entre COSEAGRO y COACOL en torno de la operación de endoso, las anotaciones que se dejaron en el cuerpo de los certificados al ser expedidos, su alcance, los espacios en blanco, las consultas que debió absolver en este enfrentamiento, la expedición de los nuevos certificados, los argumentos presentados por COSEAGRO para rechazar su validez, las gestiones adelantadas por ALMAVIVA para aclarar la situación, las reuniones que sostuvo con representantes de COSEAGRO, las explicaciones que recibió de ellos, sus preocupaciones y la posición asumida por ALMAVIVA, entre otros aspectos.
LUIS MANUEL CORRALES ZAMBRANO, Vicepresidente de Operaciones de ALMAVIVA, fue preguntado por sus funciones, el conocimiento que tuvo sobre la expedición de los CDM 4567 y 4568, la intervención en la aprobación de los cupos crediticios, el conocimiento que tuvo de la negociación de estos certificados en abril de 2005, las consultas que le hicieron, su intervención en la expedición de los nuevos CDM, la posición asumida por COSEAGRO en torno a la validez de esta transacción, los requisitos que se exigen para hacer este tipo de operaciones, las reuniones que se llevaron a cabo para aclarar la situación, y las comunicaciones que se cruzaron con los interesados, entre otros aspectos.
ANDRÉS GUILLÉN GÓMEZ, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de COACOL, fue preguntado por sus funciones, el objeto social de la empresa, las relaciones de COACOL con COSEAGRO, las obligaciones existentes para el año 2004, las reuniones que se llevaron a cabo para tratar las obligaciones vencidas, las reuniones a que asistió, las fórmulas de pago que se propusieron antes del acuerdo de reestructuración, los endosos de los CDM 4567 y 4568 a favor de COACOL, los documentos que respaldaban estas operaciones, la expedición de los nuevos CDM, la tramitación del acuerdo de reestructuración, la respuesta de COACOL a la invitación a participar en el referido acuerdo, y los contenidos de las cartas suscritas por él, relacionadas con la negociación de estos certificados.
Como puede verse, los temas sobre los cuales debían ser indagados estos testigos se agotaron en lo fundamental, permitiendo un amplio conocimiento de las circunstancias que acompañaron la constitución de los CDM 4567 y 4568 y las que concomitaron la emisión de los nuevos certificados a favor de COACOL, que era en esencia lo que pretendía la representación de la víctima con su práctica, información que resultó además complementada con los interrogatorios realizados por la defensa.
Tan evidente resultaba el agotamiento del objeto de estas pruebas, que el apoderado de la víctima, muy a pesar de las diferencias que ahora manifiesta haber tenido con la fiscal y los vacíos que denuncia en los interrogatorios, nada dijo sobre el particular al momento de serle concedida la palabra por el juez cuando se agotó su práctica, limitándose a decir que las pruebas de la fiscalía y la representación de la víctima ya habían concluido, y a presentar, como única solicitud, que se aplazara en una hora la iniciación de la siguiente sesión del juicio oral.
Que los testigos no hayan dicho lo que la representación de las víctimas esperaba que dijeran, o que la fiscal haya insistido en hacer claridad sobre aspectos trascendentes de la investigación, con el fin de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de cada una las tesis que emergían alrededor de la legitimidad de los endosos, no constituye motivo alguno de reproche, porque aunque la actividad probatoria del ente acusador de ordinario se dirige a corroborar su teoría del caso, ello no lo limita para que en aras del esclarecimiento de la verdad, ahonde o interrogue sobre aspectos vinculados con hechos que puedan terminar desvirtuando su postura.
Los cuestionamientos que simultáneamente el casacionista presenta respecto de la corrección de los interrogatorios llevados a cabo por la fiscal, por considerar que fueron sesgados, tendenciosos y sugestivos, se quedan, por su parte, en el solo enunciado, pues al margen de reproducir algunas pocas preguntas de la fiscal y de sostener de manera general que se orientaban a obtener unas determinadas respuestas de los testigos, no realiza ningún ejercicio orientado a demostrar por qué razón, dentro del contexto en que se produjeron, resultaban contrarias a la técnica del interrogatorio o la normatividad legal, ni de qué manera la valoración de las respuestas que afirma ilegales incidieron en la decisión absolutoria.
La invocación de la causal de nulidad para introducir este reclamo resulta además equivocada, pues la Corte tiene dicho que la realización de preguntas prohibidas (capciosas o sugestivas) no afectan la validez del proceso, ni de la prueba, sino sólo la eficacia de la respuesta ilegalmente obtenida, razón por la cual el ataque por este motivo debe plantearse dentro del ámbito de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 20004, por errores de derecho por falsos juicios de convicción en la apreciación de la prueba, “[…] una irregularidad de esta naturaleza no tiene la virtualidad de afectar la validez de proceso, ni de la prueba, sino sólo la eficacia probatoria de la pregunta prohibida y la consiguiente respuesta, situación que sería demandable por la causal tercera, como error de derecho por falso juicio de convicción, por suponer el desconocimiento de una norma jurídica que le niega efectos probatorios a estas formas de interrogación. También ha sostenido que en estos casos el casacionista debe probar que la exclusión de las respuestas ilegalmente obtenidas produce cambios sustanciales en el contenido del testimonio, con incidencia trascendente en las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, lo cual presupone realizar una nueva valoración de las pruebas tenidas en cuenta por los juzgadores, con abstracción de las referidas respuestas, labor demostrativa que ni siquiera intenta.
Los hechos que sustentan la queja relacionada con los interrogatorios de los testigos de la defensa, consistentes en que la fiscal del caso no atendió las sugerencias que le hacía la representación de la víctima en el curso de los mismos, y que en algunos casos renunció al derecho a contrainterrogar, no tienen la trascendencia que el demandante les atribuye, pues esta situación, como ya se precisó atrás, no genera de suyo ninguna irregularidad, como quiera que el fiscal goza de autonomía en ejercicio de esta función. Y el casacionista no demuestra que las preguntas que sugirió (cuyo contenido ni siquiera revela), o el contrainterrogatorio que la fiscal omitió, hubieran cambiado el sentido del fallo.
Las conclusiones probatorias de los juzgadores, en las que se sustenta la decisión impugnada, encuentran amplio respaldo probatorio, pues la investigación logró establecer con prueba documental y testimonial que las mercancías representadas en los CDM 4567 y 4568 (arroz paddy seco) se encontraban registradas contablemente en los inventarios de los estados financieros de corte a 28 de febrero de 2005, que la firma COSEAGRO presentó a la Superintendencia para sustentar la solicitud de reestructuración, situación que descartaba, ab initio, una falsedad en los mencionados estados por ocultamiento de información, y por ende, un eventual delito de fraude procesal.
También se comprobó que la deuda con COACOL por valor $1.403’428.590 aparecía igualmente registrada en dichos estados financieros, lo cual resultaba consecuente con la tesis de COSEAGRO de que los CDM 4567 y 4568 no fueron endosados en propiedad, sino entregados en garantía, y en plena armonía con la inclusión en los inventarios de las cantidades de arroz paddy seco que se encontraban representadas por los certificados, pues si la acreencia no había sido cancelada con los referidos títulos, como se afirmó por COSEAGRO, necesariamente la deuda y las mercancías debían aparecer contablemente registradas en dichos estados, como en efecto ocurrió. Del conjunto de afirmaciones contenidas en la denuncia lo único que logró establecerse es que en las cuentas de orden de los estados financieros no se registraron los CDM 4567 y 4568 como entregados en garantía a COACOL, pero esta inconsistencia no afectaba el activo ni el pasivo de la empresa, ni tenía, por tal motivo, la virtualidad de incidir en la decisión de admisión de la solicitud de reestructuración presentada por COSEAGRO a la Superintendencia de Sociedades.
La discusión que sobrevino a la admisión del acuerdo de reestructuración, en torno a si los CDM 4567 y 4568 fueron entregados por COSEAGRO a COACOL en garantía o endosados en propiedad, aspecto hacia el cual la representación de la víctima terminó encausando todo el debate penal, con la complicidad de la fiscalía, nunca debió distraer la atención de estos estrados judiciales, pues no se ve de qué manera, o porqué motivo, sostener la tesis de que los CDM nunca fueron endosados a COACOL, y haber actuado en consecuencia con este convencimiento en la presentación de los estados financieros de la empresa, pueda constituir infracción penal, o factor de perjuicio para empresas como BAYER CROPSCIENCEN.
Al margen de que la controversia en torno a la transferencia de los certificados se ofrecía desde un comienzo ajena al derecho penal, la prueba, como lo concluyeron los juzgadores de instancia, terminó inclinándose en favor de la tesis expuesta por el procesado, pues adicionalmente a la copia del fax, que como tal, ningún derecho podía transferir, no existe ningún documento que respalde la tesis del endoso en propiedad, proclamada por COACOL y secundada por BAYER CROPSCIENCEN.
Adicionalmente a esto, la empresa denunciante nunca fue clara en la definición de los hechos delictivos, ni en sus pretensiones, pues al tiempo que denunciaba la no inclusión de las mercancías y de los CDM en los estados financieros, alegaba también la existencia del endoso en propiedad, posturas de suyo excluyentes, en cuanto que, de haber existido endoso en pago, la acreencia a favor de COACOL y las mercancías que representaban los CDM 4567 y 4568 no tenían por qué aparecer registrados en los estados financieros.
Visto, entonces, que el escrito de demanda no satisface las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se lo inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima en este asunto.
Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � BAYER CROPSCIENCEN fue una de las firmas llamadas a hacer parte del acuerdo de reestructuración de COSEAGRO, en condición de acreedora. � Certificados de Depósito de Mercancía. � Se expidieron los certificados Nos.4876 y 4877. � El casacionista representa judicialmente a la empresa BAYER CROPSCIENCE, una de las firmas que fue llamada a hacer parte del acuerdo de reestructuración de COSEAGRO, en calidad de acreedora. � Cfr. Corte Constitucional C-575/06 y C-936/10, entre otras.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 32518, auto de 21 de octubre de 2009; Segunda Instancia 36103, Sentencia de 4 de mayo de 2011, entre otras. � Cfr. Segunda Instancia 36325, auto de 17 de agosto de 2011 y Segunda Instancia 37596, auto de 7 de diciembre de 20011, entre otras. � El error de derecho por falso juicio de convicción presupone el desconocimiento de normas jurídicas que tasan (i) los medios de prueba, (ii) el valor de la prueba, y (iii) la eficacia de la prueba. � Casación 33055, auto de 28 de septiembre de 2011. � Cfr. Estados Financieros Corte a 28 de febrero de 2005, Nota 4, correspondiente al rubro INVENTARIOS, ítem 143505. � Ídem, Nota 9, correspondiente al rubro proveedores. � � Cfr.Casación 24322, auto de 12 de diciembre de 2005.
Casación 33181, auto de 28 de septiembre de 2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre otras decisiones. PAGE 4