CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35675 MARCELA PENAGOS HURTADO VS. ADM. PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35675 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCELA PENAGOS HURTADO.
ANTECEDENTES: La actora demandó a la recurrente mencionada, para que sea condenada a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente a la devolución de los dineros ilegalmente deducidos y retenidos en la liquidación final, a la indemnización por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del C. S. del T., a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
Afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 12 de enero de 1994 y el 7 de noviembre de 2000 cuando fue desvinculada en forma unilateral e injusta; que estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo; el último cargo desempeñado fue el de “ Ejecutiva de Cuenta ”, con salario de $541.149,oo; el contrato se vencía el 12 de enero de 2001; en las mismas condiciones, le terminaron los contratos de trabajo a más de 150 trabajadores, porque la empleadora promovía la desvinculación masiva de los sindicalizados; a la terminación del contrato no le pagaron la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas.
En la contestación a la demanda, la AFP SANTANDER S.A., aclaró que la fecha de ingreso fue el 12 de enero de 1999, aceptó la del retiro, igualmente la denominación del último cargo y que el 12 de enero de 2001 se vencía el contrato; adujo que la relación laboral terminó por justa causa debidamente comprobada; que no violó disposición alguna, porque la accionante no estaba afiliada al Sindicato que negociaba el pliego de peticiones; negó que promoviera la desvinculación masiva de sindicalizados; afirmó que pagó la totalidad de salarios y prestaciones causados.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido (fls. 77 a 81). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de febrero de 2006, condenó a la demandada a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios desde la fecha del retiro, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, los aportes a la Seguridad Social hasta cuando se produzca la reinstalación y las costas del proceso.
Declaró no probadas las excepciones propuestas (fls 179 a 188). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005, por sentencia del 27 de noviembre de 2007, confirmó la del a quo (fls. 201 a 210).
El ad quem advirtió que acometía el estudio del recurso, “ teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad ” conforme al artículo 66 A del C. P. del T. y S. S. Se refirió a los contratos celebrados entre las partes y detalló que el suscrito el 1 de febrero de 1999, por 6 meses, con fecha de iniciación 12 de enero, y vencimiento el 11 de julio de 1999, en el que en la cláusula séptima, se calificaba como falta grave “ el incumplimiento de las metas de ventas establecida por el empleador y contenidas en el documento denominado estándares de productividad ”, consignó que igualmente se encontraba firmada una cláusula adicional al contrato de trabajo en que “el trabajador se compromete a cumplir con las metas de ventas establecidas en el anexo denominado METAS 1998, el cual forma parte integrante de este contrato…” (folio 89); resaltó que “ sin embargo no se allegó el mencionado anexo ”.
Hizo referencia a las pruebas aportadas a folios 101, 104 a 133 y 137, que contienen respectivamente, el memorando de Vicepresidencia Comercial de mayo de 2000 sobre estándares mínimos de productividad exigidos por la compañía a partir de dicha fecha, los extractos de comisiones por ventas realizadas entre mayo de 1999 y noviembre de 2000, el requerimiento a la actora del 2 de noviembre de 2000, para que explicara el incumplimiento de las metas y, la respuesta correspondiente.
Enseguida precisó que conforme con los folios 134, 135 y 138, la demandada le terminó el contrato en cuanto consideró que no eran justificadas las explicaciones de la trabajadora; destacó que especialmente le endilgaron el incumplimiento de los estándares mínimos de producción, recaudo y reclutamiento durante los meses de julio a septiembre de 2000, de acuerdo con los cuadros de metas contenidos en la foliatura indicada.
Estimó que la consagración de una conducta como falta grave, en el contrato de trabajo, partía del supuesto de la aceptación del trabajador al suscribirlo y se debía precisar cuál era la conducta o hecho calificado de aquella forma, por lo que su modificación debía revestir igual solemnidad, “ es decir, contar con la aquiescencia del trabajador, pues se trata de una graduación que se formula en el contrato de trabajo, de naturaleza consensual y bilateral ”.
Adujo que en el contrato no se precisaron los “ estándares de productividad ” vigentes al momento de la suscripción, “ aunque como se dijo, la consagración de una falta por ser una conducta reprochable al trabajador, debe establecerse de manera clara, precisa y concreta ”; reiteró entonces, que la demandada no allegó el estándar de productividad vigente al momento de la celebración del contrato, ni tampoco documento suscrito por parte del trabajador en donde hubiese aceptado la modificación a la cláusula, “ pues por ser contractual el empleador no puede unilateralmente y a su libre albedrío cambiar las condiciones del contrato ”; que de ese modo, el memorando de mayo de 2000 (fl 101), en donde la compañía fijó los nuevos estándares de productividad a partir de esa fecha, no se podía tener como parte integral del contrato, por tener una fecha posterior a la de la suscripción y por lo tanto, no podía entenderse como otra cláusula del contrato, “ de ahí que el incumplimiento de las metas en él señaladas no puede estimarse como falta grave calificada en el contrato de trabajo para terminar la relación laboral ”.
Avaló la calificación del a quo que sostuvo que si a la actora se le atribuyera deficiente rendimiento, dicha causal “ exige un procedimiento, el cual no cumplió la demandada ”. Adicionalmente, consideró, que la falta grave debía provenir del trabajador y no de factores externos como los del mercado, que tiene fluctuaciones propias, ajenas a la voluntad del trabajador y del empleador, porque las metas relacionadas con afiliaciones a pensiones en un determinado monto, traslado de cesantías, etc., dependían de la cantidad de trabajadores que existieran en el mercado, como de sus ingresos y que “ por la circunstancia de que la demandante no hubiese completado el número requerido por la empresa, no implica necesariamente que ésta hubiese sido negligente o haya incumplido por voluntad propia las metas asignadas ”.
Calificó entonces como injusto el despido. Encontró acreditada la calidad de sindicalizada de la demandante con la certificación expedida por el sindicato al cual pertenecía; igualmente que para el 16 de noviembre la organización sindical se encontraba negociando pliego de peticiones con la demandada (fl. 12); que se allegó comunicación dirigida por el Sindicato al Ministerio del Trabajo de 13 de julio de 2000, en la que aportaba copia del pliego de peticiones; dio cuenta de la sentencia de esta Corporación que resolvió el recurso de homologación contra el laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 2001, además, que el representante legal de la demandada confesó que al momento del despido de la actora, se encontraba en trámite un conflicto colectivo entre la “ demandada y la Organización Sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB ”.
Consideró que no tenía razón el recurrente al afirmar que no estaba probada cabalmente la afiliación de la actora al sindicato, “ pues como se anotó se allegó certificado suscrito por el Presidente, Secretario y Tesorero de la organización sindical, que da cuenta de la afiliación de la demandante, sin reparo alguno de la demandada (fl. 2) ”.
Aludió al tema del fuero circunstancial, reprodujo los artículos 25 y 36 de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978, respectivamente; copió apartes de sentencia de esta Corporación del 5 de octubre de 1998, Rad. 11017 y concluyó que la demandada “ quebrantó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ya que despidió a l a trabajadora sin justa causa, durante el trámite de un conflicto colectivo, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia que ordenó el reintegro de la trabajadora ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia impugnada para que en instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Textualmente reza: “ La sentencia acusada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 7°, literal a) numerales 6° y 9° del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968) y el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 25 del mismo Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar equivocadamente el contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 1999 (folios 91 a 97), la comunicación de traslado horizontal remitida por la Administradora a la señora Marcela Penagos Hurtado el 19 de octubre de 2000 (folios 99 y 100), los estándares de productividad Mínimos de mayo 20 de 2000 (folio 101), la carta de solicitud de explicaciones dirigida a la demandante el 2 de noviembre de 2000 (folio 136), la comunicación suscrita por la señora Penagos Hurtado el 3 de noviembre de 2000 (folio 137), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 134) y el cuadro de logros y metas (folio 138)”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ l. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo suscrito por las partes ello de febrero de 1999, se calificó expresamente como falta grave el incumplimiento de las metas de ventas establecidas por el empleador contenidas en el documento denominado "Estándares de Productividad".
“ 2. Dar por demostrado, sin estado, que la calificación de una falta como grave en el contrato de trabajo parte del supuesto de la aceptación del trabajador al suscribirlo. “ 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marcela Penagos Hurtado al suscribir el contrato de trabajo en el que se establecen las faltas calificadas como graves, está aceptando la connotación de la conducta correspondiente.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que al suscribir la trabajadora la comunicación de traslado horizontal está manifestando conocer los estándares, de producción fijados el 19 de octubre de 2000 y las funciones que tendrá como ejecutivo de cuenta. “5. No dar por demostrado, estándolo, que al suscribir la mencionada comunicación de octubre 19 de 2000, la señora Marcela Penagos está aceptando entre sus funciones la de "el cumplimiento de los estándares de producción establecidos por la Vicepresidencia Comercial".
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marcela Penagos Hurtado aceptó el mismo 19 de octubre de 2000, las funciones asignadas y manifestó conocer los estándares de productividad de la vicepresidencia comercial. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marcela Penagos Hurtado incumplió durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2000 con los estándares mínimos de producción, recaudo y reclutamiento, establecidos por la Vicepresidencia Comercial de la Administradora.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. invocó como justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Marcela Penagos Hurtado, el haber incurrido la trabajadora en una falta calificada como grave en el contrato como era la de incumplir las metas de ventas establecidas por el empleador contenidas en el documento denominado "Estándares de Productividad".
“9. No dar por demostrado, estándolo, que la falta grave invocada por la Administradora a la actora como causa de terminación de su contrato de trabajo, está establecida de manera clara, precisa y concreta en el mencionado contrato. “10. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la señora Marcela Penagos Hurtado terminó por justas causas oportunamente invocadas por la sociedad demandada”.
En la demostración, luego de reproducir apartes de la sentencia acusada, indica que en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato de trabajo (fls. 12 a 18), se describe como falta grave: “ n) incumplir las metas de ventas establecidas por el EMPLEADOR contenidas en el documento denominado “ Estándares de Productividad ” (lo subrayado pertenece al texto).
Indica que el Tribunal se equivocó al considerar que el trabajador tiene que aceptar expresamente la calificación de una determinada conducta como falta grave, “ pues lo que la norma legal consagra es que puede ser cualquier conducta que tenga tal calificativo ”, que la condición de la ley es que quede consignada en el pacto, reglamento, o en el contrato de trabajo.
Sostiene que en el reproducido literal n), está calificada como falta grave, de manera clara y precisa el incumplimiento de las metas que le imponga el empleador. Aduce que todo se ajustó a lo dispuesto por el artículo 7° ordinal sexto del Decreto 2351 de 1965, que consagra como justa causa para dar por terminado el contrato, el que el trabajador incurra en cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales, “ o cualquier falta grave calificada como tal en pactos… contratos individuales o reglamentos ”.
Insiste en que la Administradora calificó en el contrato de trabajo aludido, como falta grave, la de “ incumplir las metas de ventas establecidas por el EMPLEADOR contenidas en el documento denominado “ Estándares de Productividad”. Sostiene que al presentarse el incumplimiento de las metas que había establecido la Administradora para los meses de julio a septiembre de 2000 (fl. 138), la empleadora no hizo nada diferente a aplicar lo acordado en el contrato de trabajo en el que se calificó como falta grave, dicho incumplimiento.
Considera que el contrato no limita el cumplimiento de los estándares a una época específica, sino que señala con claridad que los estándares de productividad deben quedar consignados en el documento que los contenga; reproduce el memorando de folio 101 y manifiesta que aquel incumplimiento, calificado como falta grave en el contrato, fue la única y suficiente razón invocada por la Administradora para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, tal como se lee a folios 134 y 135, en el que se incluyó el cuadro de metas de cuyo contenido se evidencia, en forma detallada, que no alcanzó las asignadas, en los meses relacionados.
Califica como errada la consideración del ad quem en cuanto entendió inexplicablemente, que a la trabajadora se le pudo atribuir un deficiente rendimiento, pues la carta de terminación del contrato es clara y suficiente, para evidenciar que el contrato terminó por haber incurrido la demandante en una falta calificada expresamente como grave.
Sostiene que si se hubieran analizado correctamente las pruebas indicadas se habría llegado a la conclusión de que el contrato terminó por justas causas oportunamente invocadas por la sociedad demandada y debidamente demostradas como lo exige la ley. En respaldo de sus argumentaciones reproduce, en lo pertinente, sentencia de esta Corporación del 31 de enero de 1991, Rad. 4005.
LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal hizo una valoración objetiva de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y definió el asunto de conformidad con las normas pertinentes, por lo que los 10 errores que indica el recurrente, no tienen fundamento en la realidad. Solicita mantener la sentencia recurrida. SE CONSIDERA El Tribunal básicamente consideró que no se probó cuáles eran los “ Estándares de Productividad ” a los que aludía la cláusula séptima del contrato suscrito el 1 de febrero de 1999, en punto a determinar si la actora incumplió las metas establecidas en ese momento, dado que las señaladas en memorando de mayo de 2000, no podían estimarse como parte integral del contrato, puesto que se requería el asentimiento expreso y solemne de la trabajadora.
La censura, en cambio, sostiene esencialmente, que la demandante aceptó cumplir con los estándares de productividad establecidos por la Vicepresidencia Comercial de la Administradora, a partir de mayo de 2000, y que su incumplimiento generaba la terminación del contrato por justa causa. Lo primero que hay que señalar es que aquella consideración del ad quem, atinente a que la demandada “ no allegó, el estándar de producción vigente al momento de la celebración del contrato de trabajo, ni tampoco, documento suscrito por parte del trabajador en donde hubiese aceptado la modificación de la cláusula, pues por ser contractual el empleador no puede unilateralmente y a su libre albedrío cambiar las condiciones del contrato ”, no fue desvirtuada, en tanto no se prueba la existencia de un convenio referente a las metas, amén de que la exigencia del sentenciador de un acto consensual, solemne, no configura un error de hecho, pues no se pretermitió el contenido de una prueba, ni se tergiversó otra.
En ese sentido, como lo verificó el ad quem, y no lo controvierte el recurrente, no aparece incorporado, al contrato de trabajo, documento alguno denominado “ estándares de productividad ”, a pesar de que en el contrato suscrito el 1 de febrero de 1999, entre la actora y la Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colmena S. A., que fue sustituida por la aquí demandada (fls 91 a 97), consagra en la cláusula séptima, titulada como “ TERMINACIÓN UNILATERAL ”, específicamente en el PARÁGRAFO, que: “ las partes de común acuerdo califican como graves faltas por parte del TRABAJADOR las siguientes, cuya ocurrencia, aun por primera vez, justifica la terminación del contrato por justa causa, de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2351/65…n) incumplir las metas de ventas establecidas por el EMPLEADOR contenidas en el documento denominado “ Estándares de Productividad” (el subrayado es del texto).
Y, si bien a folio 101 aparece el memorando de mayo de 2000, que el Vicepresidente Comercial de Pensiones y Cesantías Santander dirige entre otras oficinas, a la del “ CIC TOBERÍN ”, los estándares de productividad mínimos para la fuerza de ventas, a partir de dicho mes, y se especifican los parámetros a cumplir en forma individual entre otros, por los “ Ejecutivos de Cuenta ”, debe advertirse que tal documental proviene de la demandada, y ni siquiera obra constancia de que la trabajadora lo hubiera recibido, es decir, no podría estimarse de modo irrebatible, que ese documento tuviera la naturaleza de consensual que exigió el sentenciador, como lo fue el contrato celebrado por las partes.
Tampoco se desvirtúa la inferencia del Tribunal, con la comunicación de 19 de octubre de 2000, pues dirigida a la demandante, por el Gerente Regional Norte, referenciada como “ TRASLADO HORIZONTAL ”, se le asigna al “CIC Chapinero”, en idéntico cargo, y entre otras funciones, le indican, “e l cumplimiento de los Estándares de Producción establecidos por la Vicepresidencia Comercial ”, y en la parte final de dicho documento se lee expresamente: “ Le agradecemos firmar la copia de esta comunicación en constancia de aceptación de su contenido ”; al margen derecho de dicho documento obra una firma con el nombre de Marcela Penagos H. con C. C. 51.785.431, pero sin que tal documento lleve a la conclusión irrefutable de la existencia de un acuerdo expreso de constituir falta grave, que origine la terminación del contrato de trabajo, el incumplimiento de unas metas, que -según se dijo- no fueron pactadas o aceptadas por la trabajadora.
De este modo, no existe yerro manifiesto frente a la deducción del Tribunal, respecto de que si bien en el contrato suscrito el 1 de febrero de 1999 se calificó como falta grave por parte de la trabajadora, y causal para terminar unilateral el contrato por justa causa, “ n) incumplir las metas de ventas establecidas por el EMPLEADOR contenidas en el documento denominado “ Estándares de Productividad ” (el subrayado es del texto), no se aportó la prueba de dicho documento y en esa medida, frente a su inexistencia, no se podía medir el cumplimiento de las metas establecidas, con base en el memorando de mayo de 2000 (folio 101), que fijó unos “ estándares de productividad mínimos para la fuerza de ventas propia ”, a partir de dicho mes, entre otras razones, como se indicó, porque no consta ni siquiera que la actora, lo recibió. Conforme con lo dicho, no podría deducirse desacierto alguno derivado de la carta de terminación del contrato de trabajo, que es la otra prueba a la que se refiere el desarrollo de la acusación, pues ese documento sólo contiene la afirmación de la sociedad, acerca de su decisión de finalizar la relación laboral, circunstancia que no desconoció o alteró el juzgador, y en esa misma dirección, el cuadro, sin firma, visto a folio 138, tampoco tendría la virtud de evidenciar una conclusión distinta.
Se concluye entonces, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan y menos con el carácter de manifiestos, para anular la sentencia acusada. Además de lo anterior, cabe anotar que la censura dejó libre de ataque el argumento del ad quem según el cual, la accionante, a la fecha de su injusta desvinculación, pertenecía a la organización sindical que negociaba el pliego de peticiones con la demandada y en consecuencia el fallo acusado se mantiene soportado en dicha inferencia, bajo la presunción de legalidad y acierto con la cual llegó investido.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que MARCELA PENAGOS HURTADO le promovió a la ADMINISTRADORA FONDO PE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21