CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 35673 LUIS ALBEIRO HOYOS GÓMEZ Proceso n.º 35673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 78 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBEIRO HOYOS GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal el acontecer fáctico: Hacia el medio día del 4 de agosto de 2009, en la vivienda localizada en la Calle 10 No 11-76 de esta ciudad, la menor A.T.S.P., de diez años de edad, estaba timbrando para ingresar, momento en que se le acercó un sujeto que le tocó reiteradamente en los senos y en la vagina.
Luego, el 14 de agosto, el mismo sujeto, en compañía de otro, la volvió a manosear en sus senos y en su zona genital, amenazando con matarla si gritaba. Los familiares de la niña, al enterarse de los hechos, adelantaron varias diligencias para identificar a esa persona, estableciendo, luego de una nueva agresión, que se trataba de un vendedor ambulante del sector de San Victorino. Después se determinó que respondía al nombre de LUIS ALBEIRO HOYOS GÓMEZ.
La madre de la menor interpuso denuncia penal y con base en ella aquél fue judicializado. 2. El 8 de octubre de 2009, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en providencia del 18 de noviembre siguiente. 3.
Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 21 de julio de 2010 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia contra LUIS ALBEIRO HOYOS GÓMEZ, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Le impuso la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo. LA DEMANDA Primer cargo Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante reprocha el desconocimiento del debido proceso, porque la Fiscalía acusó a su defendido por tres (3) hechos punibles, acaecidos los días 4, 14 y 19 de agosto de 2009, pero incurrió en el gravísimo error de imputarle un solo tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, teniendo la obligación de tomar cada hecho en forma independiente y estructurar el denominado concurso homogéneo.
Apunta que la acusación debe ser clara, precisa y concisa, que debe respetar integralmente la verdad del sumario recogiendo la apreciación jurídica de la conducta y las circunstancias de todo orden que modifiquen o atenúen el comportamiento prohibido, de tal manera que en la parte motiva del enjuiciamiento se detallen los cargos en debida forma y la calificación genérica de los hechos, con expresión de sus circunstancias.
Desde ese instante, al procesado le asiste el derecho de conocer la calificación jurídica de la conducta. Ocurrió en este caso, que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento, practicó las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria por los tres (3) hechos, pero al momento de la lectura del fallo se percató de que al procesado sólo se le había imputado un tipo penal, y lo condenó, desconociendo el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, cuando debió decretar la nulidad de lo actuado y obligar a la fiscalía a enmendar su error, de dos maneras: (i) que acusara por un solo delito, aclarando a cual hecho al cual le asignaba el tipo penal; o (ii) que imputara el concurso de hechos punibles.
Tanto el ente acusador como el juzgado, dejaron de aclarar cuál de los tres (3) hechos tomaban junto con cada prueba para deducir la responsabilidad, vulnerando las más elementales normas de procedimiento. De acuerdo a lo normado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, al juez le está vedado tomar todo el acervo probatorio y asignarlo hacia un solo tipo penal, porque desde el punto de vista de la tipicidad se debe deducir que para cada hecho existe una prueba.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación e invoca como normas vulneradas los artículos 6º, 8º literal h), 50, 51 numerales 2º y 4º, 162 numeral 4º, 337 numeral 2º, 375, 448, 457 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política. Cargo segundo Invoca el recurrente la causal primera de casación, al considerar que el Tribunal incurrió en violación directa, por falta de aplicación de los artículos 9º, 10 y 209 del Código Penal.
Explica que las bases estructurales del tipo penal de acto distinto al carnal con menor de 14 años, son los tocamientos, y ellos deben ser específicamente concretados e individualizados, lo cual no sucedió en este caso, pues se condenó “sin enrostrar en forma clara y concreta los tocamientos en el tiempo y en el espacio” quebrantando lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 209 del Código Penal.
Tratándose de episodios distintos que bien pueden representar un concurso homogéneo de tipos penales, se dejó sin establecer cuál de los presuntos manoseos específicamente motivó el pronunciamiento de responsabilidad penal del procesado. Los tres (3) momentos de la presunta agresión sexual contra la menor, ocurrieron en fecha y escenarios distintos, sin que pueda afirmarse que los tres configuran un único hecho, pues se trata de tres punibles autónomos y, por tanto, no es posible aceptar genéricamente la responsabilidad penal sin indicar claramente la conducta por la cual se condena.
Solicita se case la sentencia y se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 181, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, comparable a un alegato de instancia, como parece entenderlo el recurrente, sino que debe cumplir ciertos requisitos mínimos, sin los cuales no es posible declararla formalmente ajustada para abrir paso al recurso extraordinario.
En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal, cuya finalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. El demandante, por tanto, tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos En consecuencia, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria y que conduzcan al cabal entendimiento de las censuras formuladas contra el fallo recurrido.
La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. No obstante esa facultad oficiosa, surge necesario apuntar que, en términos generales, la admisibilidad del libelo está supeditada a (i) la demostración del agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (ii) la causal de casación que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) el fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.
En el asunto que es materia de examen, observa la Sala insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado LUIS ALBEIRO GÓMEZ HOYOS, que conducen inexorablemente a su inadmisión. 2.1. En la proposición y desarrollo del primer cargo desatiende el casacionista los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo.
El principio de congruencia, como parte del debido proceso, es la garantía que tiene toda persona sometida a un proceso penal, de no ser condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación. En consecuencia, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.
La prosperidad de la censura está supeditada a la cabal demostración del yerro, es decir, el desconocimiento, por parte del fallador, de los extremos la acusación, en detrimento de los intereses del sentenciado. 2.2. El libelista parte de una premisa equivocada, en cuanto afirma que se desconoció el principio de congruencia porque la fiscalía incurrió en el error de acusar a su defendido por tres (3) hechos acaecidos los días 4, 14 y 19 de agosto de 2009, y sólo le imputó un delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Y, aún cuando acepta que el juez de primera instancia profirió condena por una sola conducta punible, reitera que se vulneró la garantía porque, a su juicio, se debió declarar la nulidad de lo actuado para que la fiscalía acusara por un solo delito o para que imputara el concurso de hechos punibles. 2.3. Como se observa, el demandante no exalta en la censura la aludida falta de correlación entre la acusación y el fallo proferido contra su representado.
Únicamente reprocha que su defendido fue acusado y condenado por un solo delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuando la fiscalía se refirió a tres hechos acaecidos en distintas calendas, lo cual no evidencia algún vicio de incongruencia que deba ser corregido en sede de casación. Lo ocurrido en este caso, no incide en la estructura del proceso ni en las garantías del procesado, pues si bien es cierto que en el relato de los hechos, la fiscalía detalló que la conducta ilícita ocurrió en tres oportunidades y solamente imputó un delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, esa inesperada incorrección terminó por favorecer a LUIS ALBEIRO HOYOS GÓMEZ, pues de haberle imputado jurídicamente el concurso de hechos punibles –como lo propone el demandante-, la pena hubiese sido más alta. 3.
Agréguese que los sentenciadores no ignoraron el dislate. El fallador de primera instancia, con acierto, apuntó: Es decir, que contrario a lo manifestado por el señor defensor en sede de sus alegatos de conclusión, el testimonio ofrecido por la víctima en la audiencia, guardó total correspondencia con lo manifestado por los demás testigos que acudieron al juicio oral, pues nótese como la identidad frente a las características de los tocamientos se mantienen exactas en todos los relatos, es decir, que siempre se habla de tres oportunidades distintas, y de manoseos en los senos, la vagina y la cola, todos ellos por encima de la ropa, resultando para el despacho a todas luces extraño, que la Fiscalía no haya tenido en cuenta en su formulación de acusación el concurso homogéneo de hechos punibles claramente establecido de la situación fáctica, pero al cual en todo caso no se hará mención en esta sentencia en aras de no romper la congruencia fáctica y jurídica de la misma (subraya la Sala).
Similar reflexión hizo el Tribunal: …falta a la verdad el defensor cuando afirma que el juez no indicó por cuál de esos tres hechos imponía la condena. Y ello es así porque desde el anuncio de los hechos planteados por la Fiscalía, en la reseña de las intervenciones de las partes y hasta la referencia y valoración del recaudo probatorio, el juzgado siempre tuvo claro que declaraba al acusado penalmente responsable de los hechos indicados en la acusación. Es más, el juzgado fue tan consistente en su argumentación que, a pesar de concluir que se estaba ante un concurso de delitos, no agravó la pena por este motivo respetando escrupulosamente el principio acusatorio: indistintamente de la concurrencia de conductas punibles, no podía tomar en consideración el concurso porque él no fue aludido por la Fiscalía en la acusación, ni en los alegatos finales.
De allí que no sea dable pregonar el desconocimiento del principio de congruencia porque, como se vio, los falladores fueron respetuosos de los parámetros de la acusación, específicamente, del componente jurídico que no incluyó la figura del concurso y, a consciencia, no fue tenido en cuenta al momento de dosificar la pena. 4. En el segundo cargo, afirma el demandante que el Tribunal incurrió en violación directa, por falta de aplicación de los artículos 9º, 10 y 209 del Código Penal, pero en la demostración del reproche incurre en insalvables desatinos que dan al traste con sus pretensiones.
Ha de insistirse, una vez más, que la viabilidad de esta especie de censuras, está supeditada a que el demandante acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que en el sustento argumentativo promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo y, menos aún, para complementar alguna de las censuras ya propuestas destinadas a comprobar errores de distinta naturaleza, como sucede en este caso, en total contradicción con la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales legalmente establecidas.
El casacionista, en su escrito, introduce una serie de argumentos que no evidencian la ocurrencia de algún yerro susceptible de enmendarse a través de este recurso extraordinario, pues simplemente anunció que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación, sin hacer el menor esfuerzo por acreditar que el sentenciador dejó de aplicar la norma de derecho llamada a regular el asunto.
Bajo los mismos argumentos del cargo anterior, insiste que se condenó a su representado, “sin enrostrar en forma clara y concreta los tocamientos en el tiempo y en el espacio”, y que tratándose de episodios distintos que bien pueden representar un concurso homogéneo de tipos penales, se dejó sin establecer cuál de los presuntos manoseos específicamente motivó el pronunciamiento de responsabilidad penal del procesado.
De esa manera, incursiona en una discusión extraña a la causal de casación invocada, en cuanto evidencia su claro desacuerdo con la verdad probatoria declarada en la sentencia, en pleno desconocimiento del debate que caracteriza las censuras promovidas por la vía de la violación directa que, como se dijo, no acepta discusiones en cuanto a la manera como el juzgador declaró los hechos y valoró las pruebas.
Se concluye, entonces, que el defensor de LUIS ALBEIRO HOYOS GÓMEZ dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. Además, no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 5.
Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La Corte omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delito y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985)al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8; 192 y 193-7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Cfr fls 34 a 36 y 42 a 44. � Cfr fls 63, 73 a 75 y 135 y 136. � Cfr fls 148 a 162. � Cfr fls 18 a 31 C. Tribunal. � Cfr fl 157 Carpeta. � Cfr fl 22 C. Tribunal. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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