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35672(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35672 LUIS FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ VS. BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35672 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de Diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ demandó al BANCO CAFETERO, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la suma de $1.375.866,oo mensuales, a partir del 20 de febrero de 2001, con los incrementos legales, y los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Pidió condena en costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que, luego de haber trabajado para el Banco entre el 29 de enero de 1971 y el 14 de julio de 1991, a partir del 20 de febrero de 2001, mediante la Resolución No. 072 de 5 de mayo de 2004, el BANCO le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $358.000.00 mensuales; que al momento de la desvinculación del servicio, devengaba un salario de $371.813.00, y a pesar de que entre las fechas de terminación de la relación de trabajo y la del reconocimiento de la pensión, se verificó una pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano del orden del 393.39 %, el salario devengado en 1991, fue tomado como base para liquidar la prestación. Estima el monto inicial de su mesada jubilatoria en $1.375.866, proveniente de la actualización del ingreso base de liquidación a la suma de $1.834.488.00, apoyado en que su estado de pensionado, fue adquirido en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Que, agotó la vía gubernativa el 17 de enero de 2005. En la contestación de la demanda, el BANCO CAFETERO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de Inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, e inexistencia de soporte legal.

Aceptó los extremos temporales de la vinculación, que liquidó la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicios, pues para la fecha en que dejó de prestar servicios no había cumplido la edad exigida en la Ley 33 de 1985, por lo cual, dice, se trataba de una mera expectativa de pensión, y por ello, "mal puede pretenderse sancionar a BANCAFE ( ) cuando éste en el momento de reunir los requisitos el extrabajador demandante le concedió la prestación a que tenía derecho, es decir a partir del 20 de febrero de 2001".

La primera instancia terminó con sentencia de 19 de julio de 2005, en la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a "reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por el demandante (…) teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de $1.803.508.86", y en consecuencia, le ordenó reajustar la pensión de jubilación del accionante a $1.352.631.64, a partir del 20 de febrero de 2001, descontando lo ya cancelado, desde el 10 de enero de 1994.

Impuso costas a la demandada, declaró no probadas las excepciones propuestas, y absolvió por las restantes pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el banco, por providencia de 14 de diciembre de 2007, el ad quem decidió "REVOCAR parcialmente los puntos PRIMERO Y SEGUNDO del fallo apelado en el sentido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional es de ( ) ($729.473).

En tal virtud, dejó la pensión de jubilación en $1.034.021.00, "a partir del mes de noviembre de 2007"; las diferencias pensionales causadas entre febrero de 2001 y octubre de 2007, las tasó en $49.838.729.00. Confirmó el fallo del a quo, en todo lo demás, y no impuso costas por la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, tras dejar fuera de discusión, los extremos temporales de la vinculación laboral entre las partes, y que la pensión de jubilación fue concedida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991, concluyó que "el salario base para liquidación de ésta prestación debe ser actualizado.

Así lo dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de abril 20 de 2007, Rad. 29470, con la cual rectificó el criterio jurisprudencial y aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es decir, del 7 de julio de 1991". Trascribió dicho pronunciamiento, y ante la aspiración subsidiaria de la entidad apelante, con apoyo en dos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, le halló razón, y procedió a "revocar parcialmente el fallo apelado y a actualizar año por año el último salario devengado por el actor".

A partir de un último salario devengado de $371.813.00 mensuales, y la causación de la pensión el 20 de febrero de 2001, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, obtuvo un ingreso base actualizado de $972.630,oo, y sobre un porcentaje del 75%, fijó la mesada pensional inicial en $729.473,oo, al que aplicó los incrementos anuales, llegando al resultado ya mencionado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, "en cuanto modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, habiendo disminuido el valor inicial de la pensión del actor en la suma de $729.4 73.00, para que en sede de instancia se confirme la decisión del A- quo en su totalidad, disponiendo sobre las costas del recurso extraordinario conforme al resultado del mismo".

Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. Debido a que denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se dirigen por la vía directa, persiguen igual cometido, y se valen de la misma argumentación, los dos últimos cargos se despacharán conjuntamente, y por razón de método, en primer lugar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa "en concepto de FALTA DE APLICACIÓN las siguientes disposiciones: el artículo 1618 del Código Civil, en relación con los artículos 21, 36, 151 de la ley 100 de 1993; los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, artículo 178 del C.C.A, el artículo 25, 1626 Y 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política".

Asevera que el Tribunal "no debió apartarse como efectivamente lo hizo del precepto legal que establece el sentido propio de la actualización que no es otro que el Decreto 1748 de 1995", que encuentra respaldo en los artículos 21, 36, 151, de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 constitucionales, "en cuanto a (sic) se refiere a determinar el valor inicial de la pensión por el fallador de segunda instancia, cuya suma es bastante inferior a la que legalmente le corresponde respecto de la actualización de su salario y consecuentemente como valor inicial de su pensión que no puede ser otro que la suma de $1.375.876.00".

A renglón seguido, realizó la operación aritmética que, en su concepto, corresponde desarrollar en aras de aplicar las normas que denuncia como infringidas; el salario finalmente devengado de $371.813.00, lo multiplicó por el índice porcentual de precios al consumidor acumulado entre la fecha de extinción de la relación laboral y la del otorgamiento de la pensión, resultado al que sumó el valor de aquél último salario, obteniendo un total de $1.834.488.00, del que extrajo un 75 % de $1.375.866 "que es el valor de la mesada primigenia con la que de (sic) debió pensionarse el demandante teniendo en cuenta la indexación certificada (sic) por el DANE".

Que el sistema utilizado por el ad quem es erróneo, pues resulta lesivo para sus intereses, "es decir no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el DANE respecto de la desvalorización nominal del peso Colombiano salta a la vista". Aduce que, en realidad, el Tribunal no indexó el salario devengado por el actor en el año final de servicios, "ya que en forma lógica si el demandante ganaba 7.18 salarios mínimos ( ) lo lógico sería que al pensionar a mi poderdante, se multiplicara el salario mínimo de la fecha de pensión que era la suma de $286.000 por 7.18 para un total de $2.053.480.00 suma parecida al resultado del valor realmente indexado que es la suma de 1.834.502", y que si el Tribunal hubiera aplicado la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, que es igual a la prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y a utilizada en las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007, que copió en parte, habría arribado a la cifra en que el recurrente estima el valor de la primera mesada pensional.

Aludió y reprodujo, el fragmento pertinente de la sentencia 29470 de 20 de abril de 2007 de esta Corte, que recogió pronunciamientos anteriores, y, además de establecer la indexación de las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, fijó su criterio en torno a la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación, así: VA=VH x IPC Final/IPC Inicial.

TERCER CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de interpretación errónea, acusó la violación de "los artículos 10 y 11 del decreto 1748 de 1995, el artículo 25, 1626 Y 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política". En la demostración, comentó que al aplicar una fórmula no prevista en la ley, el juez de apelaciones incurrió en una equivocada intelección de las normas enlistadas en el cargo, pues al considerarla satisfactoria, "confundió la verdadera "formula" que se haya (sic) contenida en los artículos 10 y 11 del Decreto 1848 de 1995", que definen y desarrollan el sistema que debe adoptarse en procura de actualizar el salario a partir del cual se liquidará la pensión de jubilación, y terminó expresando que "En consecuencia de todo lo expuesto, se equivocó el Tribunal al considerar que dicha formula (sic) actualizaba el valor del salario del demandante, pero en realidad lo que hizo fue confundir la norma que indica la ley para actualizar los valores de una fecha a otra; pero si el Ad-quem hubiere aplicado correctamente las formulas (sic) contenidas en la ley invocada en el cargo, que la confundió, los resultados de ella hubieren sido diferentes, pues, se hubiere actualizado el salario del demandante en debida forma".

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no dejó de aplicar, ni interpretó erróneamente, los artículos 10 y 11 del Decreto 1748 de 1995, "toda vez que el ad quem fue absolutamente claro en señalar que su decisión la tomaba con fundamento en los fallos de tutela Nos. T-440 y T-070", es decir que, "no hay duda que los pilares sobre en (sic) los que está cimentada la decisión recurrida, son las dos sentencias de tutela a que se hizo alusión, fallos que en lo más mínimo son atacados por la censura, hecho éste, que sin la menor duda posible, lleva a concluir que la sentencia debe mantenerse inalterable".

SE CONSIDERA Alejado de toda lógica es pretender que en sede de casación se debatan asuntos que fueron materia de decisión en una actuación diferente a la que ocupa la atención de la Sala. Mediante las sentencias T-440 de 2006, y T-070 de 2007, que resolvieron no tutelar múltiples acciones de amparo intentadas contra sentencias de Casación, la Corte Constitucional avaló los pronunciamientos emitidos por esta Sala, en tanto encontró que no se produjo una vía de hecho que afectara algún derecho fundamental.

En ese orden, a la postre, lo que sirvió de soporte al fallo cuestionado, fueron los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, no invalidados por la Corte Constitucional, en los que se había considerado que la fórmula matemática aplicable en los casos de actualización de la base salarial para liquidar una pensión de jubilación, era la que desarrolló el Juez de la alzada, consistente en aplicar al último salario devengado por el pensionado, el porcentaje de variación de índice de precios al consumidor, certificado para cada uno de los años transcurridos entre el momento de la finalización de la relación laboral, y la fecha a partir de la cual, se reconoció la pensión, y luego sumar los resultados parciales.

Sin embargo, tal punto de vista fue modificado por esta Corte, entre muchas otras, en sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, se resolvió la temática en los siguientes términos: "Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.

“ Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestiona miento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria".

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el "promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, " con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos " “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.” “En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA= VH X IPC FINAL IPC INICIAL De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor Histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC FINAL = Índice de Precios al Consumidor en la última anualidad en la fecha de pensión. IPC INICIAL = Índice de Precios al Consumidor en la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas".

Tiene decantado la Jurisprudencia de la Sala que, cuando sin mediar errores en la valoración de las pruebas, el sentenciador de instancia edifica su decisión en precedentes jurisprudenciales, en principio, la vía expedita para acusar esa sentencia, es la interpretación errónea, que fue precisamente lo que aconteció en el evento bajo examen, pues los pronunciamientos que acogió como norte de su conclusión, fueron recogidos por otros posteriores provenientes de esta misma Corte.

De todas maneras, lo cierto es que se dejó de aplicar la fórmula matemática que convenía al caso. El cargo es fundado y próspero, y en consecuencia, se casará la sentencia gravada en los términos solicitados por el actor. En sede de instancia, una vez se constata, que el procedimiento utilizado por el operador judicial de la instancia inicial, en cuanto a la fórmula empleada, los datos numéricos utilizados, y el desarrollo mismo del sistema adoptado, corresponden a lo que la Corte tiene validado sobre el punto, se confirma la sentencia de 19 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Como con los cargos estudiados se alcanza el propósito perseguido en el primero, por sustracción de materia, se omite su análisis.

Dada la prosperidad del recurso extraordinario, no hay lugar costas. Tampoco se impondrán por la segunda instancia. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO, en cuanto fijó el valor de la primera mesada pensional en $729.473.00.

Como Tribunal de instancia, confirma íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2005. Sin costas en casación, ni en segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5