Micelio
35672(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 592 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.672 GERMÁN ALONSO CASTELLANOS PÁEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2010, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a GERMÁN ALONSO CASTELLANOS PÁEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Nubia Huertas Murcia.

HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “La situación fáctica objeto de juzgamiento se contrae a que el 19 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la víctima NUBIA HUERTAS MURCIA, pasajera de la buseta de servicio público de placas SDH-844, afiliada a la empresa Cooperativa de Transportadores Pensilvana S.A., automotor que era conducido por GERMÁN ALONSO CASTELLANOS PÁEZ, cayó del mencionado rodante mientras éste se hallaba en marcha a la altura de la diagonal 12 sur frente al número 17-87, barrio Restrepo de esta ciudad, sufriendo varias lesiones que produjeron su posterior deceso.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por tales hechos, el 17 de marzo de 2004, la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá abrió investigación contra GERMÁN ALONSO CASTELLANOS PÁEZ, fecha en la cual también se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en representación del señor Nelson Darío Rubio y los menores Paula Daniela y Nicolás Darío Ortiz Huertas, esposo e hijos de la víctima, respectivamente.

El 11 de marzo de 2005 se cerró la investigación y mediante proveído de 20 de abril de la misma anualidad, el ente instructor precluyó la instrucción, decisión que impugnada por el apoderado de la parte civil, se revocó por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído de 9 de abril de 2007 acusó al procesado CASTELLANOS PÁEZ como presunto autor responsable de homicidio culposo.

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después de los trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2009, condenando a GERMÁN ALONSO CASTELLANOS PÁEZ a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 36 meses, así como a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

También se le condenó a pagar por los daños materiales causados la suma equivalente a 380 salarios mínimos mensuales y por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo autor responsable de homicidio culposo. Finalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La anterior determinación fue impugnada por el defensor de CASTELLANOS PÁEZ, dando lugar al fallo de segunda instancia que es materia del recurso extraordinario de casación, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó las penas principal y accesoria impuestas en la primera instancia, así como la condena a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales como perjuicio morales, pero revocó la condena a pagar 380 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales y, en su lugar, se abstuvo de imponer condena por dicho concepto.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, porque asigna tarifa legal probatoria no establecida en la ley. En orden a sustentar el cargo, recuerda que al momento de realizar la valoración de las pruebas con las que se acreditó la actividad comercial que venía ejecutando la víctima Nubia Huertas Murcia, el Tribunal sostuvo que al no contarse con documentos expedidos con proximidad a la fecha de su fallecimiento, no podía reconocerse que el almacén de venta de artículos para bebés estuviera funcionando y ofreciendo utilidades a la hoy occisa.

Tampoco encontró acreditado que la víctima estuviera ejerciendo alguna actividad laboral, profesional o comercial para la época de su deceso, que le permitiera recibir dineros para beneficio de su esposo e hijos, reconociendo, sin embargo, que era jurídicamente viable presumir que por lo menos aquella devengaba un salario mínimo, pero que al no existir prueba pericial respecto de los perjuicios materiales causados, no procedía la condena por ese concepto, la que entonces revocó.- Según el defensor, cuando el Tribunal exigió actualización de los documentos que se aportaron para demostrar la actividad comercial de la víctima, incurrió en un falso juicio de convicción, máxime cuando las renovaciones mercantiles se habían efectuado en agosto de 2002 y que su vigencia se extendía hasta el año siguiente, esto es, 2003, en tanto la muerte de la señora Nubia Huertas Murcia, se produjo el 19 de febrero de 2004, de donde no podía aducirse que los documentos eran antiguos.

Ese razonamiento del Tribunal, agrega, llevó a la violación indirecta del artículo 97 del Código Penal, que faculta al juez para señalar la indemnización de perjuicios, sin exigir tarifa legal alguna, afectando gravemente los derechos fundamentales y las garantías de las víctimas, al dejárseles sin una justa reparación del daño derivado del hecho punible.

Advierte que si bien no obra dictamen pericial respecto del monto de los perjuicios ocasionados con el delito, ello no impedía su determinación por parte del juzgador, porque pudo apoyarse en el contenido de la demanda de casación y en el mismo artículo 97 de la Ley 599 de 2000. Pide, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que se deje en firme la condena que por concepto de daños y perjuicios materiales y morales impuso el Juzgado de primera instancia en el numeral 3º de la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia, se encamina a cuestionar la revocatoria de la condena a la indemnización de los perjuicios materiales causados con la infracción, para que se deje en firme la decisión que en sentido contrario tomó el juez de primera instancia, que había condenado al procesado a pagar el equivalente a 380 salarios mínimos legales por ese concepto.

El artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que rige el caso, establece que cuando la casación tiene por objeto únicamente la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, debe fundarse en las causales y en la cuantía que regulan la casación en materia civil. Por ello, de entrada advierte la Sala que no le asiste interés al demandante para recurrir en casación, toda vez que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, dispone que el recurso extraordinario procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el punto, ha precisado la jurisprudencia que la cuantía se determina atendiendo a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, objeto de impugnación, porque es allí en donde se resuelve si se impone afectación patrimonial. Así mismo, que el valor de la resolución desfavorable al recurrente se puede establecer a partir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo concedido por el juez, o entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y el resultado se compara con la cuantía establecida por la ley para el momento de proferirse el fallo de segundo grado y, que en tratándose de múltiples víctimas, la cuantía se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado.

En el presente evento, la cuantía asciende a la suma equivalente a 380 salarios mínimos legales mensuales, monto fijado como perjuicios materiales en al sentencia de primera instancia, y cuyo restablecimiento se busca a través de la demanda, suma inferior a la cuantía legal prevista para acceder al recurso extraordinario de casación. Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 35.672 –Inadmite la demanda- Así las cosas, como ya se anunció, surge evidente que el apoderado de la parte civil, único recurrente, carece de interés jurídico para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación, por cuanto la cuantía de su pretensión es inferior a la prevista legalmente, situación que conduce a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ I M P E D I D O JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 35.672 –Inadmite la demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Casación No 28785 auto del 20 de febrero de 2008.