SDS República de Colombia CASACIÓN 35671 ALEXI ALVEAR VALDELAMAR Corte Suprema de Justicia 1 22 República de Colombia CASACIÓN 35671 ALEXI ALVEAR VALDELAMAR Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 188. Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR contra la sentencia del 19 de agosto de 2010 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, que condenó al recurrente, así como a Alejandro Ramos Fernández, Manuel Salvador González Ibarra, Juan Manuel Hernández Gómez y Azael Moreno Rojas a las penas principales de 38 meses de prisión y $10.000 de multa, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito de estafa agravada.
HECHOS El Tribunal los resumió en los siguientes términos: “Mediante Decreto 036 de 1992 el Gobierno Nacional constituyó el Fondo de Pasivo Social –FONCOLPUERTOS-, al cual le fue asignado el pago de las prestaciones sociales de los empleados y exempleados pensionados de la Empresa Puertos de Colombia. Contra esta entidad, a partir de su creación, se instauraron múltiples procesos laborales y acciones de tutela por parte de los exportuarios, demandando el pago de prestaciones laborales a las cuales no tenían derecho por no haberse causado o porque les habían sido debidamente liquidadas y canceladas al momento de su retiro, o por haber obtenido reconocimiento de pensión. Así, entre otros, ALEJANDRO RAMOS FERNÁNDEZ, MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ IBARRA, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y AZAEL MORENO ROJAS instauraron acción de tutela por intermedio del abogado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR, reclamando la protección de derechos fundamentales entre ellos el de igualdad y pago oportuno, toda vez que, según manifestaron, no les habían cancelado la reliquidación de las prestaciones sociales a las que tenían derecho por la no inclusión de algunos factores salariales al momento de su retiro de la entidad como: compensados, cena, descansos, horas extras, domingos, feriados, prima sobre prima (sic) y la prima legal, amparo que les fue concedido a través de la sentencia proferida el 28 de agosto de 1996 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, la cual en principio Foncolpuertos, el 10 de septiembre de esa anualidad, a través de la resolución 1883 se negó a cumplir aduciendo que la liquidación final de los extrabajadores se encontraba ajustada a lo causado en el último año de servicios, ordenando la revisión de las primas semestrales para establecer si cumplían las disposiciones convencionales, no obstante y por virtud del incidente de desacato promovido por aquellos ante el juez de tutela, a través de la resolución No. 2332 del 6 de diciembre de 1996, se dispuso el cumplimiento de la sentencia, cancelando la diferencia de primas semestrales con los correspondientes salarios moratorios, por valor de $1.533.484.307 con el consiguiente reajuste de las pensiones de los trabajadores beneficiados con ese acto administrativo.
El 10 de noviembre de 1997, mediante sentencia T-575 de 1997 la Corte Constitucional, al haber encontrado que varios demandantes de la tutela referida figuraban en otras acciones solicitando el reconocimiento y pago de prebendas laborales ilegales bajo los mismos hechos y derechos, dispuso compulsar copias y ordenó investigar la posible existencia de infracciones a la ley penal”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal el 30 de junio de1998, en cuyo desarrollo vinculó a la actuación al abogado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR, así como, entre otros, a Alejandro Ramos Fernández, Manuel Salvador González Ibarra, Juan Manuel Hernández Gómez y Azael Moreno Rojas. Clausurada la instrucción, el 8 de septiembre de 2004 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los antes mencionados por el delito de estafa agravada.
Adicionalmente, atribuyó a ALVEAR VALDELAMAR el ilícito de falsedad material en documento público agravado. En la misma decisión, declaró la prescripción por el punible de fraude procesal. El 18 de abril de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación interpuesta por uno de los vinculados, sin efectuar modificación alguna a la providencia de primera instancia frente a los aquí procesados.
En firme el pliego acusatorio, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, funcionario que tras surtir las fases previas del juicio, puso fin a la instancia mediante la sentencia del 30 de junio de 2009, en la cual, entre otras decisiones, condenó a ALEXI ALVEAR VALDELAMAR, Alejandro Ramos Fernández, Manuel Salvador González Ibarra, Juan Manuel Hernández Gómez y Azael Moreno Rojas por el delito de estafa agravada.
En la misma providencia declaró la prescripción en relación con el punible de falsedad material en documento público agravada, objeto de imputación a ALVEAR VALDELAMAR. Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación los defensores de los mencionados procesados, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en el fallo del 19 de agosto de 2010, ante lo cual el acusado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero y el último al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de la mencionada disposición legal.
En el primer cargo sostiene que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia de los funcionarios judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, pues fueron instituidos con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, lo cual condujo a la vulneración del principio de juez natural previsto en el artículo 11 del Decreto 100 de 1980 y, como consecuencia de ello, del derecho al debido proceso El actor evoca, como apoyo de su criterio, decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el principio del juez natural y sostiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los acuerdos en los cuales creó dichos jueces, no se extralimitó en sus funciones, ni éstos están desprovistos de “ capacidad y funcionalidad para colaborar con los jueces naturales en su tarea de administrar y aplicar justicia ”, sólo que apenas pueden actuar en los casos ocurridos “ coetáneamente o con posterioridad a la ejecución de los delitos …”.
De la misma forma, luego de traer a colación el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se establecen las garantías judiciales aplicables a toda persona, destacando entre ellas la relativa al derecho a ser juzgado por un juez o tribunal establecidos con anterioridad por la ley, refiere que en cuanto los acuerdos de la Sala Administrativa continúan vigentes en punto a la implementación y funcionalidad de los jueces a quo y ad quem intervinientes en este caso, es necesario aplicar aquí la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política para, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de lo actuado por dichos juzgadores.
Considera trascendente la falta de competencia, pues con ello no sólo se causó evidente detrimento patrimonial al procesado, al tener que soportar y padecer un juicio penal a más de mil kilómetros del lugar de su residencia, cuando el proceso debió quedar radicado en la cabecera del circuito judicial de Barranquilla, sino que se desconocieron los artículos 29 y 93 de la Carta Política, 1º, 2º, 5º y 11 del Decreto 100 de 1980 y 1º, 2º, 6º, 10º, 22, 66, 70, 72 y 404 del Decreto 2700 de 1991.
De esa manera, solicitó declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, por incompetencia. En el segundo cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Sustenta el reproche citando apartes del fallo impugnado, a partir de lo cual señala que el yerro surge de la forma como los jueces de instancia valoraron las versiones de los exportuarios y la documentación obrante en el proceso, pues lo cierto es que en el mismo no existe prueba demostrativa del provecho obtenido ni del actuar mancomunado entre la abogada Mireya Polo y el procesado ALVEAR VALDELAMAR.
Además, en su concepto, a la luz de los principios de la sana crítica no resulta creíble la versión según la cual fungió como autor de la estafa por el simple hecho de instaurar la acción de tutela, cuando está claro que inmediatamente después sustituyó el poder a la letrada antes mencionada, sin participar en el cobro de los dineros reconocidos en la sentencia. A este respecto, señala que fueron los propios exportuarios quienes anidaron en su mente la idea criminosa, otorgando los poderes con esa torcida finalidad, limitándose el togado procesado a actuar en ejercicio del derecho de postulación. De todas maneras, en su criterio, quien permite que otra caiga en error incurre en realidad en un aprovechamiento de error ajeno, aun cuando en el presente caso su conducta a lo sumo podría encuadrarse solamente en el punible de estafa agravada en la modalidad tentada.
Finalmente, luego de citar aparte jurisprudencial de la Corte referente al alcance del error de hecho por falso raciocinio, argumenta que se “ atropella la inferencia lógica cuando entre lo fenomenológico y lo esencial, o entre lo fenomenológico probado y la conducta humana investigada, como la contemplada en el sub-lite, no existe relación de vínculo indisoluble, es decir, cuando no existe relación de todo a parte o parte a todo (sic), y no obstante tal evidencia, el juzgador judicial, con atropello de las vías de la sana reflexión y raciocinio, transitando ora por absurdos conclusivos, ora por irracionalidades, o desconociendo o apartándose de principios lógicos, o de las reglas de la experiencia o de postulados de ley, o de ejercicios de sana crítica, le fabrique abruptamente nexos objetivamente inexistentes o, si existieron, decaen en contingencia como los preanotados y comentados en este libelo respecto de la actuación del suscrito la cual se limitó a la presentación de la tutela sin intervenir en los sucesos posteriores que conllevaron a los hechos investigados”.
En el tercer cargo reclama la nulidad de la actuación desde la providencia mediante la cual se le definió la situación jurídica, por violación al debido proceso devenida del desconocimiento del derecho de defensa. En el desarrollo de la censura sostiene que la circunstancia de tramitarse el proceso lejos de su lugar de residencia le exigía tanto al instructor como al juzgador notificarle debidamente todas las decisiones proferidas en el curso del mismo, pero esa obligación no fue cumplida en el presente caso, pues luego de definida la situación jurídica tan sólo se le vino a dar a conocer la sentencia de primera instancia, y ello no obstante que en la indagatoria aportó su dirección, aspecto en el cual también se incurrió en error, pues las notificaciones se le venían haciendo a través del C.T.I. de Santa Marta, cuando su residencia está ubicada en Barranquilla.
Según señala, no es dable pretextar que las notificaciones efectuadas a su defensor reemplazaron las que debían hacerse al procesado, pues éste tenía derecho a conocer el estado de la actuación. Sobre la trascendencia de los cargos formulados, cita como vulnerada copiosa normatividad sustancial y procesal, cuyo quebranto conlleva, en su criterio, al desquiciamiento de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
Además, sostiene que de haberse valorado el recaudo probatorio con sujeción a los principios de la sana crítica, el fallo hubiese sido de carácter absolutorio o se habría decretado la nulidad de la actuación, o juzgado por el delito de estafa en la modalidad tentada. Para finalizar aportó como soporte del tercer cargo despacho comisorio No. 033 del 10 de septiembre de 2004 y oficio No. 0501 del 23 de junio de 2009.
De esa manera, solicitó casar la sentencia para decretar la nulidad o, en su defecto, proferir fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.
Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. En ese sentido, ha dicho la Corte que el actor debe postular los cargos asegurándose de formular primero aquellos que buscan la invalidación de la actuación y luego sí presentar los reproches que sólo tienen por objetivo quebrar la sentencia; además, si los reproches se orientan a plantear la nulidad, es imperioso postular primero aquellos cuya invalidación tengan mayor cobertura.
Tal metodología se conoce como principio de prioridad, y su fundamento estriba en que si prospera el inicial cargo, se tornará innecesario entrar a estudiar las demás censuras denunciadas en la demanda. En el presente evento, la libelista no atiende a cabalidad esa carga argumentativa, pues si bien el primer cargo lo postula por vía de la nulidad, en el segundo incluye el de violación indirecta de la ley sustancial cuando la técnica casacional le imponía plantearlo al final.
Por lo demás, el último de ellos le competía formularlo como primero, por cuanto pretende allí la invalidación de la actuación con posterioridad a la providencia definitoria de la situación jurídica, en tanto con el inicial reproche apenas aspira a dejar sin valor los fallos de primera y segunda instancia. La anterior, de todas maneras, no es la única falencia que exhibe la demanda.
En cuanto se refiere al primer cargo, se observa adicionalmente que el casacionista se limita a enunciar su propuesta, sin concretar de manera adecuada por qué considera que escapa a la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la adopción de políticas de gestión judicial como las que son objeto de cuestionamiento en este cargo.
Al respecto, el censor soslaya cualquier referencia a las especiales condiciones laborales que generó el cúmulo de procesos arribados a las instancias judiciales con ocasión de hechos como los ventilados en este proceso, temática esencialmente vinculada al motivo invalidatorio propuesto, si se considera que su aspiración era la de demostrar que las actuaciones de la Sala Administrativa en verdad comportaron un desbordamiento de sus competencias funcionales.
Tampoco expone por qué motivo aquellos Juzgados y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que desató la apelación pueden ser asimilados a células “ ad hoc”, ajenas a la estructura judicial, omitiendo toda referencia a la categoría de dichos funcionarios, correlativa a la de jueces penales del circuito y su natural superior funcional y jerárquico, máxime en este último caso, cuya labor le correspondió a una Sala de Decisión integrada por Magistrados pertenecientes con carácter permanente a la citada Corporación. En el desarrollo de este cargo se aprecia la presentación de argumentos puramente formales, con los cuales se busca reivindicar la importancia del principio del juez natural, tema que en sí mismo considerado no admite discusión, pero sin lograr el impugnante conectar ese marco conceptual con la situación que tilda de irregular, olvidando así que la corrección de los reproches en esta sede, propia de un momento procesal en el cual se han superado las etapas ordinarias de la actuación, requiere fundamentalmente de propuestas dotadas de sustancial contenido y, por ende, aptas para que la Sala advierta al menos como posible que la doble presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado se encuentra seriamente cuestionada, condición indispensable para que el cargo sea admitido.
Sobre el particular, el actor sólo atina a aducir que la asignación de este proceso a los referidos juzgadores le causó evidente detrimento patrimonial, al tener que soportar y padecer un juicio penal a más de mil kilómetros del lugar de su residencia, sin acreditar correlativamente cómo esa situación le impidió ejercer debidamente sus garantías fundamentales.
Aparte de lo expuesto, se tiene que el tema sometido a consideración de la Sala como motivo para pretender la admisión del reproche, ya ha sido abordado de manera amplia, pacífica y reiterada. En efecto, sobre el particular en diversas decisiones, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la legalidad de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue prorrogada a través de sucesivos Acuerdos, entre ellos el 2562 del 10 de agosto de 2004 y el 2740 del 21 de diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se adoptaron medidas de descongestión respecto de los procesos penales asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y del Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad FONCOLPUERTOS, bajo el entendido que dichos actos se enmarcan dentro de las funciones asignadas a esa Corporación. La referidas competencias funcionales se encuentran expresamente previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 25 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 63 de la misma legislación, preceptos en cuya virtud corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto ”.
El citado texto legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, en la cual precisó: “ (…) constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos ” (subrayas fuera de texto).
Como puede observarse, ninguna de las anteriores reflexiones aparece refutada por el actor, quien no aduce argumentos adicionales que permitan visualizar la irregularidad sustancial denunciada en la demanda. Es necesario, finalmente, señalar que sobre la temática planteada por el recurrente, tuvo esta Sala la oportunidad de acotar en ocasión precedente: “ La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de los citados acuerdos no vulneró el principio del juez natural, puesto que no varió competencia por el factor objetivo y funcional fijado en la ley procesal.
Por consiguiente, no le asiste razón al casacionista cuando asevera que en este evento los funcionarios judiciales carecían de competencia para juzgar las conductas punibles atribuidas al procesado en el pliego de cargos ”. Por las razones anteriores se inadmitirá el cargo objeto de análisis. Por su parte, en lo referente al segundo cargo, en el cual el libelista acusa al ad quem de incurrir en falso raciocinio, se tiene que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, esa modalidad del error de hecho se estructura cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración se debe expresar el principio o principios desatendidos, indicar aquellos que se debieron aplicar y fundamentar la trascendencia del yerro.
Tales requisitos de sustentación tampoco los cumplió el actor, pues se limitó a controvertir las conclusiones probatorias con las cuales el sentenciador sustentó la condena, sin identificar los criterios de la sana crítica vulnerados por los falladores. Es así como sostuvo que en el plenario no obra prueba demostrativa del provecho obtenido ni del accionar mancomunado entre el procesado y la abogada a quien le sustituyó el poder para actuar en el trámite de la tutela y, en fin, que a la luz de los principios de la sana crítica no resulta creíble la versión según la cual el acusado fungió como autor de la estafa por el simple hecho de instaurar la acción de tutela.
Omitió, se insiste, indicar cuál regla de la experiencia, postulado lógico o ley de la ciencia quebrantó el juzgador cuando sopesó el conjunto probatorio y cuáles, contrariamente, debió éste aplicar en el asunto objeto de examen. Su inconformidad, en consecuencia, se redujo a un mero alegato de instancia, en el cual pretendió hacer valer su particular apreciación de las pruebas, en cuya labor, incluso, acudió a argumentos confusos como sostener que se “ atropella la inferencia lógica cuando entre lo fenomenológico y lo esencial, o entre lo fenomenológico probado y la conducta humana investigada, como la contemplada en el sub-lite, no existe relación de vínculo indisoluble…”, olvidando que el fallo impugnado llega a la Corte provisto de la doble presunción de acierto y legalidad, por cuya razón para derruirlo no resultan válidas meras discrepancias probatorias, sino que es necesario acreditar la existencia de errores evidentes y trascendentes, lo cual no ha acontecido en este caso.
El segundo cargo, por tanto, también será inadmitido. El tercer cargo también presenta deficiencias argumentativas. Allí el demandante reclama la nulidad de la actuación por violación al debido proceso devenida del desconocimiento del derecho de defensa, aduciendo que la situación de tramitarse el proceso lejos de su lugar de residencia le exigía tanto al instructor como al juzgador notificarle debidamente todas las decisiones proferidas en el curso del mismo.
Se advierte en esta postulación una grave incoherencia argumentativa, pues el censor primero denuncia la no notificación de las providencias emitidas con posterioridad a aquella mediante la cual se definió la situación jurídica, para luego sostener que tal notificación sí se presentó, pero a través del C.T.I. de Santa Marta. Adicional a lo anterior, se observa cómo el libelista omite identificar las providencias respecto de las cuales no se realizó la notificación que echa de menos, limitándose a señalar que se trató de todas aquellas emitidas con posterioridad a la definición de la situación jurídica y hasta antes de la sentencia, dejando de fundamentar consecuencialmente la incidencia concreta de la decisión en la situación del procesado y la forma como la irregularidad aducida redundó en el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.
De esa forma, pasó por alto que el instituto de las nulidades no opera por el simple desconocimiento de las formas procesales sino únicamente cuando, como lo tiene establecido el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, se afectan trascendentemente garantías de los sujetos procesales o se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento.
Más aún, el actor se abstiene de indicar la norma que impone notificar todas las providencias emitidas durante el curso de la actuación al procesado que no reside en el lugar donde se adelanta aquélla, dejando entonces de cumplir uno de los presupuestos indispensables para estructurar un cargo por vía de la nulidad, como lo es el apoyo normativo base de la propuesta casacional.
Son, pues, múltiples las falencias que presentan las censuras formuladas por el impugnante, situación que impone la inadmisión de la demanda, debiendo precisar la Corte que no evidencia aspecto alguno constitutivo de vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el procesado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 4 de mayo y del 15 de noviembre de 2005.
Rad. 24466 y 23550, entre otros. � La Sala Penal de Descongestión creada mediante el Acuerdo 2573 de 2004 fue, finalmente, reemplazada, según Acuerdo 6094 de 2009, por un Magistrado creado con carácter permanente, a quien se le facultó para adoptar las determinaciones en los casos que venía tramitando la mencionada Sala de Descongestión mediante una Sala de Decisión conformada con los demás Magistrados pertenecientes al Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia del 27 de julio de 2006.
Rad. 25615.