CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35668 JAIME JUÁN OLIVELLA GUTIERREZ Vs. BBVA BANCO GANADERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35668 Acta No.01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada del BBVA BANCO GANADERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por JAIME JUAN OLIVELLA GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES El accionante demandó al banco mencionado para que una vez se declare que “ existió Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado ”, sea condenado a pagarle los honorarios debidamente indexados por la gestión profesional desplegada, según concepto técnico pericial; los intereses por mora desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, sobre el total actualizado, y las costas.
Afirmó que el banco le confirió poderes para el trámite de 67 procesos ejecutivos, que detalló por los nombres de los accionados y por el de los diferentes juzgados donde cursaron; que en el ejercicio de los poderes agotó las instancias de los procesos, de manera diligente, cuidadosa y esmerada, conforme con las instrucciones de la entidad demandada; renunció a los poderes; nunca le cancelaron la remuneración de su trabajo.
Al contestar la demanda, el banco afirmó que no era cierto que le hubiera conferido poder para todos los procesos señalados, indicó cuales no le asignaron; aclaró que en algunos “ recibió el poder de sustitución y adelantó unas escasas actuaciones, en otros recibió el poder e inició la acción pero todos los procesos que había terminado antes de la renuncia le habían sido cancelados los honorarios causados y frente a aquellos en donde renunció nunca pasó el informe correspondiente… ”sobre su estado, ni los entregó formalmente; que al desconocerse la gestión, no se le canceló porque, “ el pago solo se causa cuando se hace el recaudo y no antes ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, la “ genérica ” y pago (folios 16 a 23). Por sentencia del 10 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró que entre las partes existió un contrato de mandato y condenó al Banco a pagar al actor las siguientes sumas: a) $26.997.210,oo por 24 procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar; b) $6.268.103,oo por 6 procesos adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca Guajira; c) $15.436.493,oo por 3 procesos tramitados en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar; d) $9.530.170,oo por 2 procesos adelantados en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar y e) $14.072.353,oo por 4 procesos ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar.
Igualmente condenó “ a indexar los anteriores valores desde la fecha de su exigibilidad ”, a los intereses moratorios, “ desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia ” y a las costas. Declaró no probadas las excepciones (fls. 170 a 181). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal de Valledupar, por fallo de 21 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo.
No impuso costas (fls 7 a 15 C. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, con apoyo en el artículo 2143 del C. C. definió el contrato de mandato y consideró un acierto que el juez entendiera que los servicios profesionales “ están gobernados por las reglas ” de dicho contrato. Estimó que “ la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial, en tanto que como ya se dijo es legalmente permitido que quien presta el servicio decida hacerlo en forma gratuita ”.
Precisó que el demandado aceptó la existencia del contrato de mandato con el actor y aludió al tema de la carga de la prueba, luego de lo cual calificó de acertada la decisión del a quo, “ porque se encuentra probado que el demandante ejecutó de manera regular su labor encomendada, dado que realizó actuaciones dentro de los procesos encaminados a recuperar la cartera, que le fue suministrada por el banco.
En el expediente no milita prueba alguna que el abogado se hubiera comprometido con el manual de cartera para los abogados externos (fl. 37 a 42) como de igual forma el banco no acredita haber cancelado valor alguno por la gestión profesional, toda vez que los (sic) dinero (sic) recibidos por el accionante fl. 36 no figuran que hayan sido cancelados por la entidad crediticia, sino por un tercero. “ Si bien el demandado aportó con la contestación de la demanda el documento que se denomina “Anexo No 1” y que obra a folios 37 a 42 del expediente, y que haría parte de la “hoja de vida para solicitud de ingreso como abogado externo al Banco Ganadero S. A.”, tal documento carece de firmas y no existe ninguna evidencia procesal de que el abogado demandante hubiese aceptado las condiciones sobre tarifas allí impuestas ”.
Sostuvo que el Banco no acreditó lo acordado en punto a la remuneración, razón por la que se decretó el peritazgo, en el que se valoró la actuación, la cantidad de gestiones hasta la etapa en que se encontraba cada proceso al momento de la renuncia, y se determinó, el valor de “ los honorarios de acuerdo con las tarifas ” establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, “ en la suma de $130.565.067,oo ”, dictamen que no fue acogido por el Juzgado ante su inconsistencia, la falta de fundamentos y, por no contener en forma clara y concisa cada una de las actuaciones realizadas por el demandante;
“ por tal motivo los tasó el juzgado, teniendo como fuente el art. 393 del CPC que traza las pautas que hay que tener en consideración para el momento de fijar las agencias en derecho a falta de estipulación de las partes. Por lo que el despacho tasa los honorarios al 7% sobre el valor ordenado sobre cada uno de los procesos que cursaron en los juzgados anteriormente mencionados, valor que se estima razonable y equitativo.
“ Teniendo en cuenta que entre las partes existió un contrato de mandato que no fue gratuito sino remunerado y al presentarse el incumplimiento en el pago genera una indemnización de perjuicios, es así que el (sic) que este requerimiento judicial, opera a partir de la ejecutoria de la sentencia; de igual forma la corrección monetaria, se hace teniendo en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en que la obligación se hace exigible de paga (sic) los honorarios se hizo (sic) exigibles (sic) desde el mes de marzo de 2002 momento en que se presento (sic) la renuncia por parte del abogado de los poderes otorgados y posteriormente los juzgados se los (sic) comunicaron al banco, con los que se condenó al pago de la indexación reclamada ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva. Con fundamento en la causal primera propone un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar la ley por la “ vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos del C. C. 1494, 1495, 1524, 1530, 1542, 1602, 1608, 1615, 1618, 1624, 1625, 1626, 2142, 2143, 2144, 2146, 2148, 2149, 2150, 2155, 2157, 2181, 2184.
También transgredió en el mismo concepto pero como violación medio, los artículos 177, 237 (6), 241 y 393 del C. P. C. aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, “que el demandante ejecutó de manera regular su labor encomendada” y, en sentido contrario, no tener por establecido estándolo, que en la mayoría de los procesos que le fueron confiados no obtuvo resultado positivo alguno, en el encargo de recuperar cartera.
“2.- No tener por establecido, siéndolo evidentemente, que el demandante incumplió su obligación de dar cuenta de su administración y de informar al Banco demandado de su decisión de terminar el contrato de mandato. “3.- No tener por demostrado, estándolo, que el demandante recibió por cuenta de las actuaciones judiciales que se le encomendaron por el banco demandado y en la que hubo recaudos, los honorarios correspondientes.
“4.- Concluir, en contra de la verdad, que “ el banco no acredita haber cancelado valor alguno por la gestión profesional ” del demandante. “5.- No dar por probado, estándolo, que los honorarios que recibió el demandante de la señora María Alejandra Calderón, fueron por cuenta o con causa en la actuación que el Banco demandado le encargo (sic) a éste mediante mandato ”.
Señala que las pruebas mal apreciadas fueron: la inspección judicial “ practicada por comisionado ” (C. del despacho comisorio 013); el certificado de pago (fl. 36) y la comunicación de 9 de marzo de 2005, junto con sus anexos (fls. 43 a 52). Como no apreciadas: el memorando de 8 de julio de 1997 (fl. 35); comprobantes de consignaciones a favor del actor (fls. 121 a 123) y la comunicación de 19 de septiembre de 2002 (fl. 32); cita como “ prueba no calificada (no apreciada) ”: los testimonios de María Auxiliadora Gómez (fls. 64 h ss), Jorge Hernando Rico (fls. 68 y ss) y Atenógenes Ustariz (fls. 72 y ss).
Sostiene que la sentencia no es clara; precisa que fueron pruebas no apreciadas, “ pese a que su análisis es casi imperceptible ”, tanto la inspección judicial, como el conjunto de comunicaciones de los juzgados en los cuales se encontraban los procesos, “ no de otra forma podría explicarse que el Tribunal aceptara los honorarios que fijó el a quo tasados en el 7% sobre el valor ordenado sobre cada uno de los procesos que cursaron en los juzgados anteriormente mencionados: Indica que si se habla de cada uno de los procesos y se impone una condena que cubre la totalidad de lo que atendió el demandante tuvo que ver con las pruebas de la existencia de los mismos y dentro de ellas está la inspección que se practicó por comisionado y si alude a la renuncia de los poderes tuvo que constatarlo con los documentos “en que ello aparece que son las copias de las comunicaciones que esos juzgados enviaron al banco”.
Muestra su extrañeza porque el Tribunal coligió, sin mayor estudio, “ que el demandante ejecutó de manera regular su labor encomendada ” porque ello no es cierto. Sostiene que del término “ regular ”, también se puede entender que la actuación la hizo “ mediocremente y en tal caso el Tribunal hubiera acertado tácitamente pero hubiera errado jurídicamente, porque si el contrato no se ejecutó como debía ser, no podía generar derecho alguno ”.
Manifiesta que no discute que al actor se le otorgaron poderes para adelantar unos procesos ejecutivos, con el propósito de recaudar las sumas contenidas en los correspondientes títulos y lo que demuestran las pruebas, en particular la inspección judicial en cuanto a que las gestiones “ fueron francamente deficientes y algunos casos, posiblemente la mayoría, inútiles o inexistentes ”.
Copia la anotación que se efectuó de cada uno de los procesos relacionados en la inspección, que en gran medida indican que “ no hubo pago ”. Sostiene que en la primera parte de la inspección judicial se encontró que en 15 de los 18 procesos que se revisaron “ la actuación del actor fue inexistente o, por lo menos, totalmente ineficaz ”; indica que la gran mayoría de las actuaciones hay constancia que se efectuaron con posterioridad a la fecha en que el actor renunció al poder “ y en muchos de esos casos, el proceso se declaró inactivo ”.
Que en la continuación de la diligencia se revisaron 11 procesos y, de ellos, en 8 se dejó constancia de que “ no hubo pago ” y de los otros 3, en 2 hay certificación “ del reconocimiento de personería al apoderado del Banco ” y solo en uno, hay huella de un resultado concreto, en el adelantado contra Alejandra Calderón Daza, en el que hay prueba de pago de los honorarios.
Sostiene que en la tercera parte de la diligencia se revisaron 17 procesos, en 16 de los cuales se encontró que se había obtenido el pago perseguido y en uno se acudió a la declaratoria de inactivo y a la orden de archivo provisional. Que la inspección judicial muestra que “ en más del 50% de los procesos encomendados al demandante y que cursaron en San Juan del Cesar (en 24 de 46 expedientes) la actuación profesional del actor resulta ineficaz o fue nula, por lo que no resulta cierto lo concluido por el Tribunal en el sentido de afirmar “que el demandante ejecutó de manera regular su labor encomendada”.
Afirma que el actor no se preocupó por demostrar su gestión profesional, “ pero ello no aparece en la prueba e incluso como se ve en la diligencia del 26 de noviembre de 2007, “se dejó constancia según la cual “El despacho en vista que la parte interesada no compareció a la presente diligencia ni aportó los medios para que el juzgado se trasladara al sitio donde se llevaría a cabo la inspección judicial, da por evacuada la presente audiencia…” Es claro que la parte interesada era la actora que fue la que pidió dicha inspección judicial ”.
En relación con el segundo error denunciado afirma que el actor no cumplió con la obligación de informar o rendir cuentas de su gestión, la cual no surge de la obligación contractual, sino de la propia ley, porque de todos modos no podía ignorar el artículo 2181 del C. C., en particular cuando el mandato lo terminó el actor intempestivamente, en abierta violación del artículo 2150 del mismo estatuto, pues una renuncia del poder impone al apoderado informar de ello al mandante, lo cual no cumplió, pese a ser localizable el representante del Banco y conocida su dirección como lo demuestran las documentales de folios 43 a 52, que resultaron deficientemente apreciadas por el Tribunal.
Señala que a folio 32 se le solicitó al actor la presentación de un informe detallado, requerimiento que nunca atendió. Indica que los folios 121 a 123 registran 3 consignaciones por honorarios, en la cuenta del demandante, en el propio Banco Ganadero. Critica que del contenido del folio 36, el Tribunal hubiera entendido que el pago lo hizo directamente la persona ejecutada y que tal pago no podía imputarse al mandato “ cuando allí claramente se señala que el pago de $1.500.000,oo del cual se deja constancia en el proceso ejecutivo que el actor adelantó en nombre de mi representado, luego no se trata de un pago hecho por la persona ejecutada independientemente del marco del poder que la fue conferido ”.
Refiere que a folio 35 consta que al actor se le pidió que terminara el proceso de María Alejandra Calderón por pago de la obligación, “ incluidos los honorarios respectivos ” lo cual demuestra que todo lo derivado de ese proceso quedó debidamente cancelado, incluyendo los honorarios correspondientes, pues mal puede pretender el Tribunal que por una misma gestión se cobren honorarios a las dos partes, sin que exista expresa autorización del mandante para el efecto.
Sostiene que demostrado el error con prueba calificada procede el examen de los testimonios que dan cuenta en forma coincidente que los honorarios del abogado se generaban por la obtención de los recaudos; que el actor “ nunca rindió informes, en que se le pagaron los honorarios que realmente se causaron, inclusive el Dr Ustariz relata lo atinente a la autorización para que el pago de los honorarios se hiciera por parte del demandado, que fue lo que sucedió concretamente con el pago que al actor hizo la Sra María Alejandra Calderón ”.
Luego se plasman unas consideraciones para la sede de instancia. LA RÉPLICA Advierte que el demandado se opuso a las pretensiones pero que no negó la prestación de los servicios profesionales del actor y que por el contrario afirmó que encomendó la atención de los procesos ejecutivos y que le canceló lo causado, que incluso el Banco expuso que cuando el demandante renunció a los poderes, manifestó que no se le debía nada, según la excepción propuesta.
Estima que el Tribunal hizo suyos los argumentos expuestos por el Juez, “ pues al respecto nada agregó al confirmar la decisión apelada ”, razonamientos que son de índole jurídica en tanto que están fundados exclusivamente en la norma de procedimiento que aplicó para resolver el caso, y por ser de puro derecho, no puede ser controvertido en un ataque dirigido por la vía indirecta y por ello el recurso debe desestimarse, “ ya que el juzgado no determinó el monto de los honorarios acogiendo la suma dictaminada por el perito, pues los tasó siguiendo los “derroteros” que deben “tenerse en consideración a la hora de fijar agencias en derecho”, de conformidad con el artículo 393 del C. P. C.”.
Afirma que si se opta por examinar las pruebas, se encontrará que las mismas no desvirtúan las deducciones que dieron lugar a las condenas y tampoco se puede concluir de ellas que el ad quem hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan. SE CONSIDERA La sentencia de segundo grado en realidad casi nada agregó o analizó para confirmar la decisión apelada por ambas partes, por lo que debe entenderse, que hizo suyos todos los razonamientos del a quo, que no son únicamente de índole jurídico como lo afirma el replicante, sino que tienen un gran y definitivo componente de carácter probatorio en la medida que para la imposición de la condena se examinó la actividad del actor en cada proceso.
Es indiscutible la conclusión del Tribunal que avaló explícitamente la deducción del juez de primer grado respecto de que, “ los servicios personales que en calidad de abogado prestó el actor al ente accionado, en el proceso seguido en contra del BBVA BANCO GANADEROS. A., por el señor JAIME JUAN OLIVELLA GUTIÉRREZ, están gobernados por las reglas del contrato de mandato ”, previsto en el libro IV, título 28 del C. C., en virtud de lo definido por el artículo 2144 de la misma obra y en consideración a que las condenas impuestas contra el Banco demandado, como antes se advirtió, responden a la actividad profesional realizada por el actor en cada uno de los procesos ejecutivos, de cuyos poderes renunció a comienzos de marzo de 2002, según la propia afirmación del demandante, procede el examen de las pruebas que la censura señala como mal apreciadas y como no valoradas.
La inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en desarrollo del Despacho Comisorio 013, que la censura señala como mal apreciada, tiene varias partes y su verificación involucra o alude a procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Promiscuo del Circuito, hoy Civil del Circuito de San Juan del Cesar y Promiscuo Municipal de Fonseca, Guajira.
Debe advertirse que en la sentencia del a quo que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal, se impusieron condenas relacionadas con 24 procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar y con 6, adelantados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fonseca (Guajira). En esa medida, el examen de la inspección judicial aludida precedentemente, contenida en el cuaderno denominado “ DESPACHO COMISORIO No 013 ”, se hará con referencia puntual sobre cada uno de los procesos que dieron lugar a las condenas impartidas contra el banco demandado.
A folios 35 a 49 de cuaderno aludido obran las actas de la inspección judicial que practicó el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 28 de febrero, el 18 de abril y el 25 de junio de 2007, respectivamente, en la que se plasmó lo siguiente: Clase de Proceso Demandante Demandado Apoderados Estado Actual Ejecutivo Banco Ganadero Oficina Bogotá Hilario García Fernández y Juan Bautista Valle Márquez Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha Noviembre 19 de 1.999, se liquidaron costas por valor de $682.880,oo, y por auto de fecha Diciembre 10 de 1.999, se aprobó la liquidación de costas.
No hay prueba de efectuarse pago. Ejecutivo Banco Ganadero Pedro Escobar Toro Jaime Juan Olivella Gutiérrez En mayo 5 de 2.004, se dictó Sentencia Ejecutiva, y se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, condenó en costas a la parte demandante y en firme la sentencia el archivo del proceso.
Ejecutivo Banco Ganadero Sucursal Fonseca Efrén Granadillo Parodi y Aura Rosado Ríos Oscar Romero Poveda, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha de 26 de mayo de 2.003, reconoce personería al doctor TIRSO RAMÍREZ MEJÍA, como apoderado de la parte demandante banco ganadero, por renuncia del doctor Jaime Juan Olivella Gutiérrez.
No se ha efectuado pago alguno. Ejecutivo Banco Ganadero Orangel Romero Ortega, Martha Cantillo Castro y Alda María Romero Ortega. Oscar Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha de 26 de mayo de 2.003, reconoce personería al doctor TIRSO RAMÍREZ MEJÍA, como apoderado de la parte demandante banco ganadero, por renuncia del doctor Jaime Juan Olivella Gutiérrez.
No se ha efectuado pago alguno. Ejecutivo Banco Ganadero Liliana María Gómez de Gómez y Alfonso Medina Acosta Oscar Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha de 26 de mayo de 2.003, reconoce personería al doctor TIRSO RAMÍREZ MEJÍA, como apoderado de la parte demandante banco ganadero, por renuncia del doctor Jaime Juan Olivella Gutiérrez.
No se ha efectuado pago alguno. Ejecutivo Banco Ganadero Lorenza Martínez Valdeblanquez Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.003, reconoce personería al doctor TIRSO RAMÍREZ MEJÍA, como apoderado de la parte demandante banco ganadero, por renuncia del doctor Jaime Juan Olivella Gutiérrez.
No se ha efectuado pago alguno. Ejecutivo Banco Ganadero Rodrigo Rivero y Juan Bautista Valle Márquez Oscar Vicente Romero Poveda, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha 4 de Junio de 2.003, reconoce personería al doctor TIRSO RAMÍREZ MEJÍA, como apoderado de la parte demandante banco ganadero, por renuncia del doctor Jaime Juan Olivella Gutiérrez.
No se ha efectuado pago alguno. Ejecutivo Banco Ganadero Sucursal Fonseca Félix Berardinellys Solano Oscar Vicente Romero Poveda, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de Marzo 21 de 2.002, se acepta la renuncia del poder conferido al doctor Jaime Juan Olivella Gutiérrez. No hubo pago. Ejecutivo Banco Ganadero Sucursal Fonseca Carlos Martínez Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha 19 de Agosto de 2.004, se declaró inactivo el proceso y se dispuso su archivo provisional, por estar pendiente la impulsión del mismo de parte del actor.
No hubo pago. Ejecutivo Banco Ganadero Fonseca José Ademar Durán y Juan Oñate Solano Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha Agosto 23 de 2.004, se declaró inactivo el proceso y se dispuso su archivo provisional, por estar pendiente la impulsión del mismo de parte del actor. No hubo pago. Ejecutivo Banco Ganadero Fonseca Marlene Mejía Ucros Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha Agosto 10 de 2.004, se declaró inactivo el proceso y se dispuso su archivo provisional, por estar pendiente la impulsión del mismo de parte del actor.
No hubo pago. Ejecutivo Banco Ganadero Bogotá Juan Bautista Valle Márquez Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha Agosto 20 de 2.004, se declaró inactivo el proceso y se dispuso su archivo provisional, por estar pendiente la impulsión del mismo de parte del actor. No hubo pago. Ejecutivo Banco Ganadero Fonseca Wilder José Reina Solano Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha Agosto 20 de 2.004, se declaró inactivo el proceso y se dispuso su archivo provisional, por estar pendiente la impulsión del mismo de parte del actor.
No hubo pago. Ejecutivo Banco Ganadero Fonseca José Antonio Elix Pérez y Walter Peralta P. Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha de 4 de Junio de 2.003, reconoce personería al doctor TIRSO RAMÍREZ MEJÍA, como apoderado de la parte demandante banco ganadero, por renuncia del doctor Jaime Juan Olivella Gutiérrez.
No se ha efectuado pago alguno. Ejecutivo con Acción Mixta con Acumulación de pretensiones Banco Ganadero Fonseca Adolfo Miguel Iguaran Mejia Jaime Juan Olivella Gutiérrez En la fecha 25 de Noviembre de 1.996, se dictó sentencia ejecutiva, donde se ordenó llevar adelante la ejecución, la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte demandada.
Por auto de Febrero 4 de 1.997, se aprobó la liquidación del crédito. No hubo pago. Ejecutivo Hipotecario Banco Ganadero Sucursal Fonseca Maria Alejandra Calderón Daza Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha de 26 de Agosto de 1.997, declara terminado el proceso y dispone cancelación de los embargos, el desglose de algunos documentos y archivo del expediente.
Ejecutivo Banco Ganadero Sucursal Fonseca Gloria Inés Cujia Brito y Rafael Enrique Cujia Añez. Jaime Juan Olivella Gutiérrez Abril 2 de 1.998, declara terminado el proceso y dispone cancelación de los embargos, el desglose de algunos documentos y archivo del expediente. Ejecutivo Ejecutivo Luzmilla García Carrillo y Luís Rafael Rodolfo Cerchar Ovalle.
Oscar Vicente Romero Povea, sustituto, Jaime Juan Olivella Gutiérrez, Tirso Antonio Ramírez Mejía. Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, no accede a la solicitud de entrega de los títulos judiciales, puesto que ya hubo un pronunciamiento de lo solicitado mediante proveído de fecha 13 de Julio de 2.006, que se abstiene de la entrega de los títulos por la no presentación de la liquidación del crédito.
Ejecutivo Banco Ganadero Sucursal Fonseca Omar Francisco Toncel Solano. Jaime Juan Olivella Gutiérrez y Tirso Antonio Ramírez Mejía. Por auto de fecha 18 de julio de 2.007, no accede a lo solicitado por el Dr. Tirso Antonio Ramírez Mejía, en cuanto a la designación del perito evaluador, toda vez que mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2.005 ya fue designado el señor RAMIRO ALFONSO CELEDON CRESPO y en su lugar se dispuso el requerimiento al perito nombrado.
Ejecutivo Banco Ganadero Sucursal Fonseca José María Núñez Mendoza y María Eugenia Zafra Bueno. Jaime Juan Olivilla Gutiérrez, Tirso Antonio Ramírez Mejía. Por auto de fecha 14 de febrero de 2.003, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, la cancelación de las mediadas cautelares, el desglose de los documentos y la entrega a quien por Ley haya lugar y el archivo del mismo.
Y por auto de fecha Febrero 19 de 2.003 se ordenó la entrega del título judicial a la apoderada de la parte ejecutada. Ejecutivo Banco Ganadero Sucursal Fonseca Erwin Ríos Jiménez Alvaro Alirio Montero, Oscar Romero Povea, Jaime Juan Olivella Gutiérrez Por auto de fecha 18 de julio de 2.001, se declaró por terminado el proceso por pago total de la obligación, la cancelación de las mediadas cautelares, el desglose del título valor e hipoteca base del recaudo ejecutivo, la entrega a la parte ejecutante y el archivo del mismo.
Ahora bien, a folios 52 y 53 del cuaderno mencionado, obra la constancia de que la inspección judicial que estaba programada para practicarla en los procesos “ adelantados por el BANCO BBVA GANADERO S. A. mediante apoderado doctor JAIME JUAN OLIVELLA GUTIERREZ y en donde aparecen como demandados ARNOLDO RAMÓN ÁLVAREZ, EDILSON SOLANO, JOSÉ LUIS RINCONES LEÓN, FRANCISCO DÍAS, ALINA DEL CARMEN ACOSTA OJEGA, ALBERTO NICOLAS FIGUEROA SOLANO, JOSÉ MARÍA GARNICA OJEDA y OTROS que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca Guajira ”, no se pudo llevar a cabo “ en vista que la parte interesada no compareció a la presente diligencia, ni aportó los medios para que el juzgado se trasladara al sitio donde se llevaría a cabo la Inspección Judicial ”.
Todo lo detallado demuestra que en la inspección judicial que se llevó a cabo en diferentes fechas como antes se aludió, no se dejó constancia alguna que indique cuál fue la actuación del apoderado demandante dentro de cada uno de los procesos sobre los cuales se hizo la verificación; allí no se sabe cuándo comenzó su actuación, si la intervención ocurrió desde el comienzo de los mismos o si lo hizo en calidad de sustituto y desde qué época; es más, ni siquiera se precisó la cuantía de la pretensión, ni por cuanto se libró mandamiento de pago.
En lo que respecta a los procesos ejecutivos que cursaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca Guajira, quedó claro que no se efectuó diligencia de Inspección Judicial. En esas condiciones, resulta inexplicable que se hubiera fijado un monto de honorarios profesionales, en porcentaje del 7% sobre un valor desconocido en lo que toca por lo menos a los procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira).
Lo examinado conduce a darle la razón a la censura, puesto que lo visto lleva a la indefectible conclusión que erró el Tribunal al afirmar que “ el demandante ejecutó de manera regular su labor encomendada ”, cuando no podía establecer la actuación específica desarrollada por el actor, si se considera que la prueba examinada no la especificó. En esas condiciones es patente que incurrió en el primer error de hecho señalado.
Conviene reiterar que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, en realidad hizo suyos todos los argumentos que aquél plasmó en su providencia, dentro de los cuales hay que destacar que le dio plena validez a las distintas inspecciones judiciales practicadas en el proceso y en forma expresa puntualizó que “ El despacho no acoge el dictamen rendido por el perito porque de acuerdo con el art. 237 – 6 y 241 del C.P.C., para que un dictamen pueda ser apreciado por el juez es necesario que se encuentre debidamente fundado y este experticio es inconsistente, toda vez que para determinar el monto de los honorarios que debían tasársele al abogado demandante, solamente atendió el valor de la pretensión, no fincó su postura en otros parámetros relevantes como tiempo de la gestión, lugar donde se ejerció la labor, circunstancia de mayor o menor peligrosidad que rodearon el conflicto, clase de proceso, ni mucho menos estableció de forma clara cada una de las actuaciones realizadas por el accionante etc.
Exclusivamente hizo referencia a la estimación hipotética y subjetiva de las pretensiones que hizo el demandante que es un ideario de éste pero que no implica para el juez de conocimiento el deber de acogerlo ” (fl. 174) (lo subrayado es de la Sala). En párrafos anteriores se explicó que en la inspección judicial llevada a cabo sobre los procesos que cursaron en el Juzgado Promiscuo, hoy Civil del Circuito de San Juan del Cesar y la que no se pudo adelantar en relación con los procesos del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira), no quedó constancia sobre el valor del mandamiento de pago ni sobre la estimación de las pretensiones.
Además, a lo largo del proceso no existe prueba que indique tal circunstancia, por lo que resulta bien contradictorio que para tasar las condenas, no obstante que advirtió que no acogía “ el dictamen rendido por el perito… ”, se hubiera valido de tal elemento probatorio del que adicionalmente hizo la siguiente reflexión: “ Del examen pericial allegado al expediente se logra extraer que en efecto el actor actuó como apoderado del BBVA, pero es imposible precisar cuales fueron los actos de gestión del apoderado, ni por cuanto se libró mandamiento de pago y si tienen sentencia o no. En consecuencia lo que hará este despacho es tasar los honorarios del 7% sobre el valor ordenado en cada uno de los procesos que cursaron en los Juzgado (sic) Promiscuo de San Juan del Cesar, Juzgado Promiscuo de Fonseca ” (lo subrayado es de la Sala), de donde indudablemente se concluye, que el Tribunal, al acoger lo dicho por el juzgado, incurrió en la errada apreciación de la inspección judicial, señalada por la censura, en la cual, se insiste, no se hizo referencia alguna al valor de los procesos ejecutivos que originaron la condena derivada del contrato de mandato probado entre las partes.
Todo lo expuesto lleva a la Sala, a concluir que las condenas impuestas por cuenta de los 24 procesos ejecutivos adelantados ante el Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar y los 6, que cursaron en el Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira), carecen de respaldo probatorio para su imposición y la sentencia en punto a tales condenas se deberá infirmar.
Con fundamento en lo inmediatamente expuesto, resulta inane el examen del certificado de pago de folio 36, que la censura señala como mal apreciado, toda vez que se refiere al proceso ejecutivo contra MARIA ALEJANDRA CALDERÓN que terminó casi 5 años antes de que se produjera la renuncia de los poderes, y hace parte de los 24 procesos ejecutivos que cursaron en el Juzgado de San Juan del Cesar que, como se dijo, por carecer de soporte para efectos de proferir condena por su cuenta, conllevó a su anulación. Igual ocurre con las comunicaciones de folios 43 a 49 que contienen informes de los despachos judiciales antes referidos, al Gerente del Banco demandado sobre la renuncia de los poderes por parte del ahora demandante.
El memorando de 8 de julio de 1997 (fl. 35) que el Gerente del Banco demandado le dirigió al actor “Jaime Juan Olivella ”, en el que le solicita la terminación del proceso seguido contra MARÍA ALEJANDRA CALDERÓN, es irrelevante porque dicho proceso como se dejó anotado, terminó casi 5 años antes de que el actor renunciara a los poderes. Los comprobantes de consignación de folios 121 a 123 no tienen relevancia alguna, porque de su contenido en manuscrito se deduce que responden a consignaciones relacionadas con los procesos de Alberto Figueroa $194.581,oo, Edwin Rios Jiménez $250.000,oo y Alina Acosta Ojeda $89.548,oo adelantados en los Juzgados de San Juan del Cesar y Fonseca (Guajira), respectivamente, que como antes se precisó son condenas que no se pueden mantener.
La comunicación de 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se requiere al demandante para que rinda “ un informe detallado (nombre del cliente, Juzgado donde cursa el proceso, cuantía) de los negocios que adelantaba a nombre de BBVA y que verbalmente manifestó que renunciaba a ellos ”, es intrascendente para los efectos perseguidos en el recurso extraordinario.
La Sala debe mantener las condenas impuestas por cuenta de los 3 procesos tramitados en el Juzgado 2° Civil del Circuito, los 2, del Juzgado 3° Civil del Circuito y los 4 del Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar respectivamente, habida cuenta que las mismas fueron consecuencia o se derivaron de la inspección judicial practicada por el Juzgado del conocimiento el 22 de marzo y el 8 de septiembre de 2006, respectivamente (fls. 140 a 150 y 168 a 169 C. principal), en cada uno de los despachos reseñados, diligencia en la que en forma amplia, precisa y detallada, se explicó la actuación llevada a cabo por el apoderado demandante, inferencia que por demás no fue objeto de ataque por la censura.
El cargo prospera, en consecuencia se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el numeral segundo, literales a) y b) de la sentencia condenatoria de primer grado que le impuso condena al BBVA BANCO GANADERO por los procesos ejecutivos “ adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar ” y “ por los procesos ejecutivos adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca Guajira ”.
En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones anteriores para revocar parcialmente el numeral “ segundo ” de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en cuanto condenó al banco demandado en la forma que sigue: “ a).- la suma de VEINTISÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($26.997.210) por los proceso (sic) ejecutivo (sic) adelantados en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR ” y “ b).- la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES PESOS ($6.268.103) por los procesos ejecutivos adelantados ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA GUAJIRA ”.
En su lugar se absuelve a la citada entidad bancaria por dichos conceptos. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 21 de noviembre de 2007, en cuanto confirmó el numeral segundo, literales a) y b) de la sentencia condenatoria de primer grado que le impuso condena al BBVA BANCO GANADERO por los procesos ejecutivos “ adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar ” y “ por los procesos ejecutivos adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca Guajira ”, en el proceso que JAIME JUÁN OLIVELLA GUTIERREZ le promovió al BBVA BANCO GANADERO.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente el numeral “ segundo ” de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en cuanto condenó al banco demandado en la forma que sigue: “ a).- la suma de VEINTISÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($26.997.210) por los proceso (sic) ejecutivo (sic) adelantados en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR ” y “ b).- la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES PESOS ($6.268.103) por los procesos ejecutivos adelantados ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA GUAJIRA ”.
En su lugar se absuelve a la citada entidad bancaria por dichos conceptos. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 30