Micelio
35667(19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35667 P/. Manuel Antonio González Cuello D/. Estafa agravada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35667 P/.Manuel Antonio González Cuello D/.Estafa agravada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ CUELLO, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 30 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Cajanal Foncolpuertos, que lo condenó junto con José Antonio Julio Noriega y Pedro Vizcaíno de la Hoz a prisión de veintiocho (28) meses cada uno, multa de diez mil pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término señalado para la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo autor responsable del delito de estafa agravada.

LOS HECHOS El 24 de julio de 1996, el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante tutela amparó los derechos fundamentales a la igualdad y petición de MANUEL ANTONIO GÓNZALEZ CUELLO, quien al igual que otros ex compañeros, sin tener derecho al pago de toda una serie de prestaciones particularmente de las emanadas de la convención colectiva, o las cuales le habían sido debidamente liquidadas y canceladas al momento de su retiro por pensión o por la liquidación de la empresa, acudieron a esa acción pública logrando en su caso, que Foncolpuertos creada para el reconocimiento de las prestaciones sociales por la liquidación de la empresa estatal Puertos de Colombia, dispusiera su cancelación. El 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos acusó, entre otros, a MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ CUELLO por los delitos de estafa agravada y tentativa de estafa agravada; impugnada, fue confirmada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se propone como cargo único la nulidad del fallo por haber sido dictado en un juicio violatorio del debido proceso y del derecho de defensa. La irregularidad se relaciona con la prescripción de la acción penal ocurrida según la censura en la instrucción, fenómeno que habría operado antes de la ejecutoria de la acusación. Como el Tribunal no la reconoció y tampoco la declaró, se considera que la sentencia transgrede la Carta Política, el Decreto 100 de 1980 -artículo 80- y los Convenios Interamericanos sobre la protección de los derechos fundamentales y derechos humanos. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo el censor desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el que impone la obligación de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, mediante una argumentación lógica.

La Sala ha sostenido desde tiempo atrás, que la proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, pues la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan. Con arreglo a ellas, es imperativo en el cargo la identificación del error, señalando que el vicio afecta la estructura del proceso o lesiona las garantías fundamentales de los sujetos procesales, su proposición de acuerdo a su alcance y autonomía invalidatoria, en cargos separados cuando son varias las irregularidades alegadas, la expresión de sus fundamentos, la relación de las normas que se estiman lesionadas, la demostración de la manera en que repercute en su trámite y su trascendencia en la sentencia impugnada.

Además es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otra solución distinta para subsanarla que proceder a su reconocimiento, con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Las anteriores exigencias pretenden impedir que en esta sede cualquier irregularidad termine convertida en motivo de nulidad y sea aprovechada para discutir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias que buscan simplemente la revisión del proceso.

El casacionista desatendió sus obligaciones en el desarrollo del reparo. Inicialmente omitió precisar si la nulidad propuesta en el cargo único se relaciona con un vicio de estructura o de garantía, al señalar que la irregularidad denunciada vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Después sin ninguna justificación, advierte que el reparo tiene relación con la prescripción “ocurrida en la etapa de la instrucción”, la cual tiene su precedente judicial en la decisión de la Sala referida al aumento del término de la prescripción de la acción penal adelantada al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo u ocasión de ellos realiza o participa en la conducta típica, sin demostrar qué aplicación o nexo guarda con este caso.

Tampoco lo hace cuando alude a las fechas de ejecución de la conducta -20 de noviembre de 1996- y de ejecutoria de la acusación -7 de mayo de 2007-, limitando su actividad a mencionarlas pero sin adelantar un ejercicio demostrativo de que tal fenómeno aconteciera en la instrucción, como si a ese propósito bastara con declarar “que operó el término prescriptivo”.

Ningún esfuerzo entonces hace por mencionar cuál es la pena máxima prevista para el delito de estafa y en qué proporción debido a las causales de agravación deducidas, sobre bienes del estado y la cuantía del ilícito, la misma se incrementa, para enseguida establecer cuál era el término prescriptivo de la acción penal en la instrucción, omitiendo entonces porque no podría ser de otra manera, señalar que su límite máximo, sea que se tenga en cuenta el Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, o la ley 599 de 2000, en caso de ser más favorable, no le permitiría demostrar el supuesto por el cual acude en casación. Por consiguiente no constituye demostración ni desarrollo del cargo, la insular referencia al artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y a la fecha de ejecutoria de la acusación desligadas de cualquier otra consideración, pues ni enseña cuál es la pena máxima prevista para el delito imputado al acusado, cuál el término de prescripción y el tiempo transcurrido desde el día de la comisión de la conducta punible hasta la ejecutoria de la acusación, mostrando mediante ese ejercicio que la acción penal se hallaba prescrita, deber que se le imponía en su propósito de acreditar el desconocimiento del debido proceso.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ CUELLO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según la sentencia de segunda instancia, mediante resolución de agosto 7 de 2007 se declaro precluída la instrucción por el delito de estafa agravada en grado de tentativa; folios 43, cdno del Tribunal. 1 PAGE 8