SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 35666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35666 Acta No.008 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, elevada por el apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral iniciado por NOHEMA JIMENEZ SEQUEA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La Sala en decisión proferida el 22 de febrero de 2011 casó el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta y al resolver en instancia condenó al instituto demandado a pagar sendas sumas por concepto de incremento salarial, primas de servicio convencional, primas de navidad legal e indexación. El apoderado judicial de la demandante a través de memorial recibido en la secretaría de la sala el 10 de mayo de 2011 solicita se adicione a las condenas el rubro correspondiente a las cesantías, sobre el cual no hubo pronunciamiento de la Corte a pesar de que se ordenaron pagos por incremento salarial y primas de navidad y de servicios, que incidían en el monto de aquella prestación. Igualmente reclama la corrección del error matemático en que se incurrió al tomar en conjunto los incrementos salariales de los años 2002 y 2003; y las primas de servicio y de navidad de los años 2001, 2002 y 2003, para realizar la actualización, cuando tal operación ha debido hacerse por cada año por separado tomando en cuenta el momento en que cada derecho se hizo exigible.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la solicitud presentada por el apoderado de la demandante se desprende que aspira a que se adicione a las condenas la correspondiente a las cesantías debido a que al haberse ordenado el pago de incrementos salariales y primas de navidad, era forzoso condenar por concepto de la referida prestación; y a que se corrijan unos errores aritméticos derivados de la aplicación incorrecta de la fórmula de indexación puesto que no se hizo el cómputo desde la fecha en que se causó cada uno de tales derechos.
Sobre lo primero, es preciso anotar que en los términos del artículo 311 del C. de P. C., aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, la adición o complementación de la sentencia debe solicitarse por las partes o producirse de oficio dentro del término de ejecutoria, sin que sea permitido hacerlo en un momento diferente.
En el sub lite, la sentencia fue notificada por edicto el 25 de marzo de 2011, mientras que la solicitud de adición fue presentada el 10 de mayo siguiente, es decir, evidentemente por fuera de la oportunidad legal, razón suficiente para no acceder a lo pedido. De otro lado, el artículo 310 del C. de P. C. se refiere a la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que haya incurrido la sentencia. Al motivar la condena por actualización monetaria dijo la Corte: “Se accederá a ella, desde el momento de la exigibilidad de cada una de las condenas, con base en el Indice de Precios al Consumidor”.
Sin embargo, al hacer la operación correspondiente tomó como IPC inicial el de la terminación del contrato de trabajo y no el de la fecha en que nació el correspondiente derecho, que fue lo que determinó el propio fallo. Así las cosas, se estructuró el error puramente aritmético consistente en tomar un índice diferente al dispuesto en la misma sentencia, como ya se vio.
Por lo tanto, la actualización de los incrementos salariales de 2002 ($841.806) se hará tomando como índice inicial el de diciembre de dicho año, y el del año 2003 conforme se hizo en la sentencia de instancia pero únicamente sobre la suma de $493.576. Igual se hará con la prima de servicios del segundo semestre de 2001, que se actualizará con base en el IPC inicial vigente en diciembre de dicho año; de la misma manera se procederá con las primas de 2002, a cuyos montos se aplicará el IPC inicial de junio y diciembre de dicho año; el mismo procedimiento se aplicará a las condenas por concepto de prima de navidad.
Las operaciones arrojan el siguiente resultado: SUMA FECHA DE FECHA DE VALOR VALOR CAUSADA CAUSACION ACTUALIZACION SUMA INDEXADA INDEXACION 841.806,00 $ 15/12/2002 31/01/2011 1.296.428,40 $ 454.622,40 $ 493.576,00 $ 15/06/2003 31/01/2011 723.937,80 $ 230.361,80 $ 458.500,00 $ 15/12/2001 31/01/2011 755.532,14 $ 297.032,14 $ 493.575,25 $ 15/06/2002 31/01/2011 776.112,32 $ 282.537,07 $ 493.575,25 $ 15/12/2002 31/01/2011 760.133,54 $ 266.558,29 $ 516.311,16 $ 15/06/2003 31/01/2011 757.283,92 $ 240.972,76 $ 917.000,00 $ 15/12/2001 31/01/2011 1.511.064,29 $ 594.064,29 $ 987.150,00 $ 15/12/2002 31/01/2011 1.520.266,30 $ 533.116,30 $ 2.899.265,05 $ En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1-.
NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia. 2.- CORREGIR el error aritmético en que se incurrió en la sentencia de 22 de febrero de 2011 al liquidar la indexación de las condenas, en el sentido de que la suma que debe pagarse por tal concepto es de $ 2.899.265.05, indexada hasta el 31 de enero de 2011. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 5