CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 35666 LUIS MIGUEL MEÑACA MORALES LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA JAVIER MARTÍNEZ JARABA GUILLERMO POLO SILVA PAGE 33 EXTRADICIÓN RAD. No. 35666 LUIS MIGUEL MEÑACA MORALES LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA JAVIER MARTÍNEZ JARABA GUILLERMO POLO SILVA Proceso n° 35666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República de Honduras orientada a obtener la extradición de los ciudadanos colombianos LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 48-SG de septiembre 17 de 2010 la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras remitió a la embajada de Colombia en Tegucigalpa el expediente judicial contentivo de la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA, a quienes considera responsables del delito de “facilitación internacional de los medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas” en perjuicio de la salud pública de esa nación. A su turno, la embajada de Colombia en ese país remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores Nota Verbal E.867/359 del 20 de septiembre de 2010 por cuyo medio allegó el expediente recibido de la Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras correspondiente a la petición de extradición referida con antelación. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Copia de las Gacetas No. 000950 de noviembre 23 de 1989, contentiva del Decreto No. 126-89 o Ley sobre Uso Indebido y Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas y No. 000667 del 21 de junio de 1991, donde se publicó el Decreto No. 61-91 modificatorio del artículo 35 de la anterior ley.
(ii) Copia de la sentencia condenatoria dictada el 21 de abril de 2006 por el Tribunal de la Ceiba, Departamento de la Atlántida, de la República de Honduras en contra de LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA, por cuyo medio se les impuso pena de reclusión de cinco años y cuatro meses y multa de cuarenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (44.444) lempiras como responsables del delito de “ facilitación internacional de los medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas” en grado de tentativa.
(iii) Copia del acta de la audiencia del juicio oral celebrado el 27 de febrero de 2006 y otras piezas procesales relativas a la investigación adelantada. (iv) Copia de las providencias de 14 de junio y 12 de octubre de 2006 por cuyo medio el Juzgado de Ejecución de de la Sección Judicial de la Ceiba otorgó libertad condicional a los requeridos y les impuso el régimen de libertad vigilada, inclusivo de la prohibición de salir del país y de la obligación de presentarse mensualmente a ese juzgado hasta cumplir la pena el 24 de enero de 2009.
(v) Copia de la decisión del 16 de enero de 2008 del Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de la Ceiba mediante la que revocó el beneficio de libertad condicional y libró orden de captura en relación con cada uno de los requeridos por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el régimen de libertad vigilada. (vi) Providencia del 15 de abril de 2010 del Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de la Ceiba mediante la cual dio por presentada la solicitud de extradición incoada por el Ministerio Público respecto de los ciudadanos colombianos LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA y ordenó remitirla junto con los anexos debidamente autenticados a la Corte Suprema de Justicia de Honduras.
(vii) Oficio No. 2096-SCSJ-2010 del 6 de septiembre de 2010 por cuyo medio la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Honduras remite a la Secretaría de Relaciones Exteriores de ese país la solicitud de extradición. (viii) Constancia de autenticidad de las diligencias penales expedido por la Secretaría del Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de la Ceiba.
(ix) Certificado del 16 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras para apostillar la documentación referida. (x) Nota Verbal EHC-229/2011 del 10 de junio de 2011 de la Embajada de Honduras en Colombia por cuyo medio allega el oficio No. 304-SG de junio 7 de la Secretaría General de la Cancillería de ese país, con el que se aportan copias autenticadas del Título VIII, Libro Primero del Código Penal relativo a la prescripción de la acción y de la pena.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 48-SG de septiembre 17 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 01845 del 5 de octubre siguiente. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI11-928-DVJ-0300 del 13 de enero de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De otra parte, el 4 de noviembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución por cuyo medio decretó la captura con fines de extradición de los requeridos, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2011 en la ciudad de Cartagena respecto a GUILLERMO POLO SILVA y el 16 de abril siguiente sobre JAVIER MARTÍNEZ JARABA.
Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 25 de enero de 2011 la Corte inició la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, requirió a LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA la designación de defensor, haciéndoles saber que, de no hacerlo, les nombraría uno de oficio.
Como no los postularon, la Corporación les designó defensor de oficio con quien se prosiguió el trámite. Posteriormente, el requerido GUILLERMO POLO SILVA nombró apoderado de confianza. Surtido el traslado para solicitar pruebas, ninguno de los intervinientes hizo uso de tal prerrogativa; no obstante, la Sala consideró necesario acopiar la normatividad relativa a la prescripción de la acción y de la pena del país requirente.
Alegatos de conclusión 1. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, precisa cómo la normatividad aplicable es la contenida en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de diciembre 20 de 1988, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano. A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando cómo el Gobierno de la República de Honduras soporta la solicitud en copias auténticas de las piezas del proceso dentro del cual se emitió sentencia de condena a los ciudadanos colombianos requeridos, documentos que se encuentran certificados por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y apostillados por la Secretaría de Relaciones exteriores de ese país, por manera que cuentan con la validez formal necesaria para ser valorados.
Considera que la información suministrada en el requerimiento permite establecer la plena identidad de los solicitados y satisface el principio de doble incriminación porque la conducta imputada en la República de Honduras también está proscrita y sancionada en Colombia con pena de prisión superior a un año. En consecuencia, impetra emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, el cual debe precisar que la entrega tiene como fin que los connacionales terminen de pagar la pena impuesta por la autoridad extranjera. 2.
La defensa La defensora de oficio de LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA y JAVIER MARTÍNEZ JARABA manifiesta no tener objeciones en relación con la identidad de los ciudadanos colombianos requeridos por contarse con su número de cédulas y descripción morfológica y familiar. Agrega que la documentación aportada como soporte de la solicitud formalmente cumple los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento y el tratado vigente.
Además, los hechos ocurrieron en el exterior, son considerados punibles en Colombia y están sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. En consecuencia, pide que, en caso de ser favorable el concepto de extradición, la Corporación formule las recomendaciones de carácter humanitario realizadas en ocasiones anteriores y restrinja la entrega de los requeridos al cumplimiento de la pena impuesta, sin que puedan ser vinculados a otro proceso penal. 3.
El requerido GUILLERMO POLO SILVA GUILLERMO POLO SILVA solicita la emisión de concepto desfavorable al requerimiento en razón a la falta de interés mostrada por el Gobierno de Honduras, pues transcurridos dos meses no ha remitido las normas relativas a la prescripción. Además, pide la aplicación de los artículos 11 de la Convención sobre Extradición y 511 de la Ley 906 de 2004 referentes a la libertad inmediata cuando han transcurrido dos meses o 30 días sin acción del país requirente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el Tratado aplicable para el presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, me permito informar que igualmente debe tenerse en cuenta el artículo 6 numeral 2 de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988…”.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Honduras y Colombia, aprobada mediante Ley 74 de 1935. El artículo 1 de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Honduras, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
Por su parte, el artículo 2 dispone “Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga”.
A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito de político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión”. El artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala “El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Honduras respecto de los ciudadanos colombianos LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA, son: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de Gobierno a Gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas condenadas, de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada y de la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de al doble incriminación); c) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; d) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; e) Que el individuo no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; f) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; g) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Así mismo, la Corte tendrá en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas extendió la posibilidad de solicitar y conceder la extradición por delitos de tráfico de estupefacientes a los diversos tratados sobre la materia suscritos entre los diversos países de la comunidad internacional.
Conducto Diplomático y Documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo proferido en el país extranjero, con indicación de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado.
Siendo ello así, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por la Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras ante la Embajada de Colombia en Tegucigalpa, dependencia que, a su vez, remitió el requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores nacional.
La petición fue acompañada de copia auténtica de la sentencia de condena dictada el 21 de abril de 2006 por el Tribunal de la Ceiba, Departamento de la Atlántida, República de Honduras, en contra de los ciudadanos colombianos LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA, la cual contiene la filiación de cada uno de ellos.
De esta manera, al requerimiento se adjuntó dicha pieza procesal, autenticada y apostillada, único documento exigido por la Convención sobre Extradición para los eventos en que se reclama un individuo juzgado y condenado por el Estado requirente. En consecuencia, se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. Identificación de los requeridos en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que los reclamados responden a las siguientes características: LUIS MIGUEL MEÑACA MORALES, nacido en la Isla de Boca Chica, Colombia, el 10 de octubre de 1957, identificado con cédula de ciudadanía No. 3’799.700 expedida en Cartagena, hijo de Tardina Morales (fallecida) y Enrique Meñaca Martínez, tiene dos hijos con la señora Silvia Castro Pacheco, de profesión artesano. Señales particulares: piel morena, pelo negro, ojos cafés, contextura delgada, estatura 1,70 metros, cara ovalada, lunares en el pómulo izquierdo.
GUILLERMO POLO SILVA, originario de la Isla de Boca Chica, Colombia, nacido el 17 de marzo de 1965, identificado con cédula de ciudadanía No. 73’116.470, hijo de José de las Mercedes y Sonia Silva Hernández, casado con Mabel Tulio Casanova, de profesión piloto y mecánico de barcos. Señales particulares: piel morena, pelo negro con canas, ojos negros, contextura gruesa, estatura 1,68 mts, cara ovalada, cicatrices visibles en brazo izquierdo, cabeza y en el cuello, lunares en el cuello y tatuaje de las letras GPS y S en el puño izquierdo.
LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, originario de Turbo, Antioquia, Colombia, nacido el 28 de diciembre de 1976, identificado con cédula de ciudadanía No. 71’983.682, hijo de Mariela Cruz Quejada y Claudino Urrutia, soltero, marino. Señales particulares: piel morena, pelo negro, ojos café oscuros, contextura gruesa, estatura 1,73 mts, cara alargada, cicatrices visibles en brazo izquierdo y en la parte baja de la ceja izquierda.
JAVIER MARTÍNEZ JARABA, originario de Cartagena, Colombia, nacido el 13 de mayo de 1970, identificado con cédula de ciudadanía No. 18’001.759, hijo de Dagoberto Martínez Casanova e Idalia Jaraba Silva. Señales particulares: piel morena, pelo negro, ojos negros, estatura 1,78 mts, usa bigotes y barba tipo candado. De otro lado, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA se identificaron con aquellos nombres y documentos de identidad al serles notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el cotejo dactiloscópico efectuado por peritos de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigaciones a las huellas dactilares de los capturados, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo esas identidades.
Finalmente, bajo la identidad advertida, actuaron y se notificaron de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De otro lado, si bien la captura de LUIS MIGUEL MEÑACA MORALES y LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA no se ha verificado por las autoridades colombianas, tal circunstancia, tiene dicho la Sala, no le impide rendir concepto, en tanto la privación de la libertad puede concretarse antes del procedimiento, durante el mismo o después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional.
Así surge del artículo 528 de la Ley 600 de 2000, preceptiva según la cual el Fiscal General de la Nación debe ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si así lo solicita el Estado requirente con los fundamentos allí mencionados; deber que también le asiste una vez concedida la extradición, si el solicitado se encuentra en libertad.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1 del Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un año. Los siguientes hechos son señalados como probados en la sentencia condenatoria anexa al requerimiento de extradición: “ Uno: El día veinticuatro de septiembre del año dos mil tres, entre las cinco y seis de la mañana, el barco Guarda Costa de los Estados Unidos, dirigido por el oficial de la marina Eric David Halborson, observa en su radar una señal que indica el movimiento de una lancha rápida, sin bandera en posición 16 grados 23 Norte y 086 grados 30 Oeste, con rumbo de Este a Oeste, en aguas internacionales frontera con Honduras (25 millas náuticas al noroeste de la Isla de Roatan, iniciando la persecución de la lancha, haciéndole señal de parada, ignorando esta dicha señal ingresando la misma al territorio Hondureño, donde se detiene al recibir disparos de advertencia por parte del helicóptero de los Estados Unidos de Norteamérica.
Dos: Una vez detenida la lancha se procede a la identificación de la misma determinando que tiene las siguientes características: treinta pies de largo, casco blanco, orilla azul, dos motores de 200 HP (caballos de fuerza), marca del casco Eduardoño, tripulada por los señores LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA, todos de nacionalidad colombiana, quienes portaban en la misma treinta y cinco (35) barriles plásticos con más de quinientos (500) galones de gasolina, refracciones y herramientas, dicho combustible era llevado por estos para abastecer a una segunda lancha detenida horas después ese mismo día, y que se detalla a continuación. Tres: A las dos de la tarde de ese mismo día, se encuentra en la misma zona pero en ruta contraria la segunda lancha rápida ya mencionada con rumbo al oeste a ocho punto tres millas náuticas de Roatan Isla de la Bahía, con similares características a la anterior siendo esta una lancha rápida de 30 pies, casco blanco, timón azul, interior blanco, dos motores de doscientos HP (caballos de fuerza) v6 marca del casco Eduardoño, en aguas internacionales quienes al percatarse de que son perseguidos por la Guardia Costera de los Estados Unidos, ingresan al territorio de Honduras, encallándose en los manglares de la Isla de Roatan, dándose a la fuga los ocupantes de la misma, encontrando en el interior de dicha lancha un mil veinticinco (1025) kilos de cocaína, y dieciocho barriles de combustible.
Cuarto: Las dos lanchas anteriormente detalladas son propiedad de las empresas colombianas Fesoto LTDA y Yamaha Market S.A.” Conforme a la aludida sentencia, tales hechos encuentran adecuación típica en el artículo 22 de la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, bajo el nombre de “ facilitación internacional de los medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas”, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 22.
Se le impondrá la pena de seis a nueve años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras, a quien intencionalmente facilitare el local o los medios de transporte, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicos u otras drogas peligrosas”. El supuesto fáctico referido en esa sentencia, atrás consignado, comporta la actualización del tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal colombiano, bajo la denominación de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en los siguientes términos: “Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Si bien los requeridos no transportaban directamente la sustancia ilícita, las circunstancias de su captura en el país centroamericano indican su participación activa en el transporte internacional de la misma. Lo anterior en consideración al dispositivo amplificador del tipo denominado coautoría, previsto en el artículo 29 de dicho estatuto, según el cual responden como autores los que, mediando acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Se colige, entonces, que la conducta delictiva por la cual fueron condenados LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA en la República de Honduras está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. Prescripción de la acción y de la pena Como la solicitud de entrega tiene por fin que los requeridos cumplan la pena impuesta en la sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Tribunal de la Ceiba, Departamento de la Atlántida, República de Honduras, corresponde establecer si dicha sanción y la acción están vigentes, consultando para ello, como lo establece el Convenio sobre Extradición, las disposiciones sobre la materia en nuestro país y en el Estado requirente, por cuanto así lo impone el artículo 3 de dicho tratado, cuando determina que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado”.
Prescripción en Colombia Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años…”. Siendo ello así, no prescribió conforme a las leyes colombianas por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (24 de septiembre de 2003) y la de la sentencia (21 de abril de 2006) no transcurrió un lapso superior a cinco años.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 89 del mismo estatuto la pena privativa de la libertad “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años”. En este evento, los requeridos LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, JAVIER MARTÍNEZ JARABA y GUILLERMO POLO SILVA fueron condenados el 21 de abril de 2006 a cinco años y cuatro meses de privación de la libertad, sanción que adquirió firmeza en esa fecha por cuanto fue dictada en audiencia y contra ella no se interpusieron recursos, pena que se finiquitaría el 24 de enero de 2009.
Los requeridos fueron aprehendidos el 24 de septiembre de 2003 y estuvieron en prisión hasta que se les concedió libertad condicional, así: el 14 de junio de 2006 a JAVIER MARTÍNEZ JARABA y el 12 de octubre de 2006 a los otros procesados. Es decir, JAVIER MARTÍNEZ JARABA cumplió 2 años, 8 meses y 20 días de la pena impuesta y LUIS MIGUEL MEÑACA MORALES, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA y GUILLERMO POLO SILVA estuvieron privados de la libertad 3 años y 18 días.
El anterior panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de penas y salieron de ese país sin tener autorización judicial para ello.
El análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se interrumpe su observancia. No otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando señala que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años.
De lo anterior la Corporación concluye que no se ha configurado la prescripción de la pena según las leyes colombianas para ninguno los requeridos porque desde cuando se sustrajeron al cumplimiento de la sanción (14 de junio de 2006 JAVIER MARTÍNEZ JARABA y el 12 de octubre de 2006 LUIS MIGUEL MEÑACA MORALES, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA y GUILLERMO POLO SILVA) a la fecha del requerimiento no transcurrieron más de cinco años.
Prescripción en Honduras Las normas del Código Penal vigente de la República de Honduras preceptúan en materia de prescripción de la acción y de la pena: “Artículo 97. La acción penal prescribe: 1) Por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años. 2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación. 3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal; y, 4) A los seis meses, si se tratare de faltas”.
“Art. 99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia “Art. 100. Las penas impuestas por sentencia en firme prescriben en los términos señalados en el artículo 97. El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena en su caso”.
Por tanto, en Honduras no ha prescrito ni la acción ni la pena, pues el término prescriptivo, común a las dos figuras, corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para el delito (9 años), aumentado en la mitad, como lo establecen las reglas transcritas en precedencia. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto de la sentencia de condena que soporta la solicitud de extradición no tiene tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o común. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, tampoco se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por los requeridos o por su defensa.
Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público y de la defensora de LUIS MIGUEL MEÑACA, LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA y JAVIER MARTÍNEZ JARABA en cuanto a que en el caso particular se cumplen los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición suscrito entre Colombia y Honduras, sobra cualquier comentario al respecto.
En torno a la solicitud de concepto desfavorable incoada por el requerido GUILLERMO POLO SILVA fundada en “la falta de interés” mostrada por el Gobierno de Honduras al retardar la entrega de las normas relativas a la prescripción, la Sala encuentra que no está llamada a prosperar por cuanto la documentación solicitada fue allegada al trámite, aunque no con la agilidad esperada, situación explicable en la ritualidad propia de esta clase de trámites que involucran el uso de canales diplomáticos del país requirente y del requerido.
En igual sentido, carece de fundamento la petición de aplicar los artículos 11 de la Convención sobre Extradición y 511 de la Ley 906 de 2004, pues la regla contenida en esas normas regula el evento en el que la extradición ha sido concedida y el Estado requirente no procede al traslado del reclamado. Así, el artículo 11 de Convención establece: “Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiere sido aquélla enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta y cinco días si se tratare de países limítrofes”.
Tal situación no se configura en este caso, por cuanto no se ha agotado el trámite de extradición y, consecuentemente, no se ha dejado a disposición del país requirente a los reclamados. Conclusión Acorde con lo anotado, la Sala conceptuará a favor de la extradición de JAVIER MARTÍNEZ JARABA, GUILLERMO POLO SILVA, LUIS MIGUEL MEÑACA y LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA, requeridos por el Gobierno de la República de Honduras, por reunirse las exigencias contenidas en la Constitución Política Nacionales, en la Ley 600 de 200 y en la Convención sobre Extradición Con todo, la Sala recuerda cómo la República de Honduras, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 del Convenio sobre Extradición, normativa reguladora de esta solicitud, se obliga, entre otras cosas: “a) A no procesar ni a castigar” a los requeridos “…por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar ” a los reclamados “…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición”.
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que los reclamados en extradición no sean condenados a pena de muerte, ni juzgados por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometidos a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se les respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciables, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de los requeridos, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumplan la pena allí impuesta por la sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que los requeridos puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por los reclamados con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de los ciudadanos colombianos JAVIER MARTÍNEZ JARABA, GUILLERMO POLO SILVA, LUIS MIGUEL MEÑACA y LUIS CARLOS URRUTIA QUEJADA solicitada al Gobierno de Colombia por el de Honduras, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Tribunal de la Ceiba, Departamento de la Atlántida, del país requirente.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación a los defensores de los requeridos, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron con antelación al 1 de enero de 2005, fecha en la que estaba vigente esa normatividad.
Así mismo, la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. � Diario Oficial de la República de Honduras. � La solicitud de extradición contenida en la Nota Verbal No. 48-SG de septiembre 17 de 2010 del gobierno de Honduras fue remitida a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DAJI.E. No. 01846 de octubre 5 de 2010. � Folio 1 carpeta anexa. � Dicha Convención fue suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en nuestro país por la ley 67 de 1993 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 1994. � Evento en el cual debe haberse proferido orden de detención, conforme al literal b del artículo 5 de la Convención sobre Extradición. � El tipo penal usualmente está escrito en términos de un autor único y por ello utiliza la expresión "el que"; sin embargo, la realidad enseña que en la comisión de un delito pueden participar varios sujetos activos que se distribuyen el trabajo delictivo, en especial en conductas punibles como la del tráfico de narcóticos, situación para la cual el legislador previó la figura de la coautoría. _1097413356.doc