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35665(02-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 35665 Vs. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 35665 Vs. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA Proceso n.º 35665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de 29 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que absolvió a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS El 30 de junio de 2002 a las 10:30 de la mañana en el kilómetro 58 de la vía que de Girardot conduce a Bogotá, en el sector de Chinauta, Juan Carlos Jaramillo Rodríguez en condición de peatón, fue arrollado con el automóvil marca Mazda de placas AQE 865 conducido por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA y le causó la muerte. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

El 14 de septiembre de 2005, la Fiscalía acusó a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA, como autor del delito de homicidio culposo. 2. Impugnada la decisión por el defensor de GONZÁLEZ QUIROGA, el 24 de febrero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó. 3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 12 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; luego, el 6 de noviembre en curso y 16 de abril de 2008 se verificó la de juzgamiento, al cabo de la cual, el 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá absolvió a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA como autor del delito de homicidio culposo. 5.

La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 29 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca mantuvo la absolución a favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA. 6. En desacuerdo con el fallo, el mismo abogado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El escrito que la contiene, realmente es confuso, el que no permite su síntesis coherente, motivo por el cual y para una mejor comprensión en la decisión a tomar, se harán transcripciones de sus apartes cardinales, como sigue: “MOTIVOS Y ASPECTOS PRINCIPALES DE LA PRESENTE DEMANDA DE CASACIÓN El Honorable Tribunal Superior de Distrito judicial de Cundinamarca, acogió la posición ambivalente y negativa del fallador de primera instancia, trayendo a colación los preceptos y argumentos del mismo; sin tener en cuenta los motivos, debatidos dentro de la alzada de Apelación, y lo vacío de los argumentos de aquel, sin tner (sic) encuenta (sic) las contradicciones y exposiciones acomodaticias de los deponentes, a favor del enjuiciado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA.

Además de lo anterior Honorables Magistrados la Sala Penal del Honorable Tribunal de Cundinamarca solo sopesó y sin análisis propio de su resorte jurídico sustancial, encontró que todas y cada una de las pruebas tanto documentales, como testimoniales de parte del hoy occiso; estaban en su contra, y nunca se menciona el trabajo sustancial y efectivo de la Fiscalía de conocimiento.

Pues como figura en el trabajo juicioso, investigativo, veráz (sic), ajustado a derecho y con la premisa jurídica de DEBIDO PROCESO; la Fiscalía de conocimiento; produjo su decisión después delas (sic) controversias naturales que se presentaron como es lógico; y también se sostuvo ante el funcionario (JUEZ 1º.) PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, corroborando con argumentos válidos y soportes que así lo demostraron y son hoy latentes en el tiempo, que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA, es responsable del HOMICIDIO CULPOSO cometido en el señor JUAN CARLOS JARAMILLO RODRÍGUEZ.” Como preceptos sustantivos violados en la “decisión unánime” de las instancias, señala los artículos 29 (debido proceso), 44 (derecho fundamental de la vida, la integridad física, la salud y seguridad), 90 (responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos generados por las autoridades públicas), 92 (sanciones penales y disciplinarias), 2° (la obligación del Estado en la protección de los derechos de los ciudadanos) de la Constitución Política; 413 y 414 (prevaricato por acción y por omisión) del Código Penal, las cuales considera “ deben ser aplicadas al caso sub judice”, en razón a “ las acciones y omisiones” presentadas durante el desarrollo del trámite.

Y en los acápites restantes del libelo dice: “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas y practicadas, a consideración del funcionario (o funcionarios (2)) (sic); las cuales jamás fueron estudiadas conforme en derecho a la metodología jurídico-procesal, y se desconocieron de manera expresa y rotunda, se hace necesario manifestar al Honorable (sic) Corte Suprema de la Justicia en nuestro país, que se deben valorar por la Honorable Sala Penal.

Me permito acompañar las principales pruebas documentales, fehacientes y conducentes a probar la violación de las normas por el acusado. CARGOS CARGO ÚNICO.- Me permito invocar Honorables Magistrados como causal de Recurso de Casación (sic), lo atinente a la LEY 600 de 24 de julio de 2000, Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el actual Código Penal y de Procedimiento Penal Ley 599 de 2000; y Ley 906 de 31 de Agosto de 2004.;

(sic) por considerar las sentencias violatorias de la ley sustancial, La Doctrina, La Jurisprudencia y la Recta Administración de Justicia distributiva.” Así, solicita casar la sentencia demandada, revocar el fallo absolutorio y “…decretar que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA, causante del homicidio Culposo (sic) o preterintencional, debe pagar a mi mandante DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados con motivo de su transgresión a la ley penal vigente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de múltiples errores de lógica argumentativa, la demanda presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: 1.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

El delito de homicidio culposo se encuentra descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con prisión de dos (2) a seis (6) años. Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta conducta delictiva, en el ordenamiento sustantivo no excede los 8 años de prisión. 2.

Por tanto, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que no realizó. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser acogido, sin que estos motivos puedan, en todos los eventos, confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.

En consecuencia, el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente esta Colegiatura haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio.

Advierte la Sala, que en el escrito de sustentación el censor omite la manifestación expresa de acudir a la casación por la vía excepcional, esto es, buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, por el contrario, dedica su esfuerzo a una disertación enmarañada en la que sin un argumento válido e hilvanado controvierte la declaratoria de ausencia de responsabilidad del acusado por los jueces de instancia. Ante esa carencia y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.

No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece. Estas falencias son suficientes para negar la admisión de la demanda, pero la Corte no puede pasar por alto y como un aspecto pedagógico indicar que, el libelo es un escrito confuso y contradictorio que desconoce los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y autonomía en casación lo cual se advierte, cuando en el cuerpo de un mismo cargo, se plantean hasta tres (3) disímiles formas de reproche, en contravía a una metodología lógica argumentativa.

Así, se elabora el escrito con el esbozo de: (i) la inconformidad en la valoración probatoria, a partir de aparentes falsos juicios de existencia o identidad; luego (ii) otra, soportada al parecer, en una nulidad por violación al debido proceso, pues no se solicita la invalidación de lo actuado, de la cual, tampoco se logra extraer si ella obedece a un vicio de estructura o de actividad; y (iii) la contenida en el acápite de la formulación del cargo que podría tratarse de una violación directa de la ley sustancial, pues ello no se dice.

Planteamientos carentes de toda coherencia e inconsecuentes entre sí, pues quien alega las violaciones indirecta y directa de la ley sustancial, debe partir de la validez del proceso, al igual, que quien propone el primer motivo de la causal primera de casación –violación directa de la ley sustancial- admite como acertada la determinación de los hechos y la adecuada asignación de mérito suasorio de los medios de persuasión, por tanto, dentro de un mismo reparo, no es permitido proponerlas de manera simultánea, al transgredir la identidad de unas y otras, hacerlas contradictorias en su seno y por ende, excluyentes entre sí. El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de una misma censura, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

Por último, el contenido de la demanda soslaya: i) la identificación de los sujetos procesales; ii) la reseña de la actuación procesal; y iii) la enunciación de la causal, en total desasosiego con las exigencias mínimas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, ya citado. Es que con ocasión al literal ii), no basta con manifestar como motivo de casación la generalidad normativa del estatuto instrumental, como se advierte cuando como “CARGO ÚNICO”, expresa que: “ Me permito invocar Honorables Magistrados como causal de Recurso de Casación (sic), lo atinente a la LEY 600 de 24 de julio de 2000, Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el actual Código Penal y de Procedimiento Penal Ley 599 de 2000; y Ley 906 de 31 de Agosto de 2004.;

(sic) por considerar las sentencias violatorias de la ley sustancial, La Doctrina, La Jurisprudencia y la Recta Administración de Justicia distributiva.”, pues para ello le obligaba al recurrente, escoger uno de los motivos establecidos de manera precisa por el legislador en el artículo 207, ibídem, labor que no asumió. De antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de no convertirla en una tercera instancia. De esta manera, no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos.

En suma, las impropiedades advertidas restringen la admisión de la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa vulneración de alguna garantía fundamental -se repite- que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 (limitación de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio No. 197. � Cuaderno No. 3, folio No. 2. � Cuaderno No. 2, folio No. 28. � Cuaderno No. 2, folios No. 67 y 104. � Cuaderno No. 2, folio No. 117. � Cuaderno No. 4, folio No. 5. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc