Micelio
35664(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 111 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.664 ORLANDO MARTÍNEZ SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.664 ORLANDO MARTÍNEZ SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78.

Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO MARTÍNEZ SUÁREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 21 de agosto de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, imponiéndole al procesado las penas de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, multa de 10 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en las instancias, como se transcriben a continuación: “ El doctor ORLANDO MARTÍNEZ SUÁREZ, en su calidad de representante legal del Hospital Hilario Lugo de Sasaima, el día 28 de diciembre de 1996, suscribió tres contratos de compraventa, con tres personas diferentes, con el propósito de adquirir: i) un chasis Ford 150, por valor de $9.860.000.oo, de un vehículo que era propiedad de una subalterna en el hospital, señora MARÍA DEL CARMEN PEÑALOZA, y que había sido dado por la aseguradora como pérdida total, luego de un accidente acaecido en Villanueva-Casanare (el 18 de agosto de 1996); ii) una cabina usada por valor de $9.860.000.oo y; iii) una carrocería para ambulancia por valor de $16.224.800.oo.

Elementos con los que se conformó una ambulancia cuyo costo ascendió a $35.944.800.oo…” Por tales hechos, en resolución del 15 de noviembre de 2002, la Fiscalía acusó al procesado ORLANDO MARTÍÑEZ SUÁREZ, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, determinación que impugnada por su defensor, fue modificada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, que en proveído del 4 de febrero de 2005 revocó la acusación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y confirmó la acusación en todo lo demás. De la etapa del juicio conoció inicialmente el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, pero por impedimento de su titular pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 21 de agosto de 2007, condenando al procesado ORLANDO MARTÍNEZ SUÁREZ a las penas arriba referenciadas.

La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, siendo confirmada íntegramente en el fallo de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demanda de casación, advierte el defensor de ORLANDO MARTÍNEZ SUÁREZ, se encamina a atacar la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues no existe inconformidad en lo que se relaciona con el delito de falsedad ideológica en documento público.

Dirigido a ese propósito, presenta un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del párrafo 3º del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 21 y 35 del Código Penal, y la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Sobre el alcance de la violación al artículo 21 del Código Penal, destaca que para condenar a su representado, el Tribunal de Cundinamarca se basó en pruebas documentales y testimoniales, pero no hizo una apreciación sistemática de las mismas, porque omitió el análisis del actuar de su defendido a la luz del Decreto 111 de 1996, especialmente lo contemplado en el párrafo 3º del artículo 71, en cuanto dispone que “…ninguna autoridad podría contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados”.

Advierte que en su sentencia, el Tribunal concluye que en este caso se presentó “ un nítido y grosero fraccionamiento del objeto del contrato, para evitar la licitación pública y favorecer de paso intereses de terceros…”, valoración a priori que se hizo sin tener en cuenta el ordenamiento extra penal citado. Señala que de acuerdo con la prueba documental y testimonial, el valor de la ambulancia requerida no bajaba de $41.000.000, razón por la cual su defendido se vio inmerso en el dilema de optar por la compra de una unidad u optar por la compra de sus partes, opciones ambas que de todas maneras le implicaban problemas legales, según el análisis que hace de las normas que regulan el presupuesto.

Por lo tanto, agrega, no es cierto que el fraccionamiento del contrato obedeció al capricho de su defendido o al interés de favorecer a terceros, sino que a ello se vio impelido por razones presupuestales. Alega que la circunstancia de que el vendedor del chasis, Luis Emilio Perdomo, no fuera el dueño del mismo, no descalifica el contrato celebrado, pues existen normas de carácter civil que avalan la venta de cosa ajena, entre ellas, el artículo 1871 del Código Civil.

Además, en materia de contratación rige el principio de buena fe, al cual se atuvo su representado al realizar el que es objeto del proceso, máxime cuando el chasis comprado pertenecía a un “ salvamento de seguros”, que hacia imposible verificar su propiedad. Acusa de equivocada la afirmación de los falladores de instancia según la cual el procesado no verificó suficientes cotizaciones antes del contrato, porque en realidad se recibieron múltiples cotizaciones, aunque sólo una de un chasis usado, con lo cual se cumplió el proceso sin afectar el principio de publicidad.

Agrega que la violación al artículo 35 del Decreto 100 de 1980, se consolida porque ante la inexistencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no era posible hablar de una conducta dolosa, culposa o preterintencional. Señala que en ninguna de las instancias se dijo concretamente cuáles son los requisitos legales esenciales que exige el tipo penal, sino que sólo se hizo alusión a los requisitos generales, aspectos diferentes.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, para que se absuelva a su defendido del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Subsidiariamente, solicita a la Corte que se tenga en cuenta el estado de salud actual del procesado, quien sufre de una enfermedad crónica terminal, para que se disponga su traslado a un centro médico especializado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De antaño viene enseñando la Corte que cuando se alega en casación la violación directa de la ley sustancial, al demandante no le está permitido plantear la comisión de errores por parte del juzgador en la tarea que le es propia, como es la de examinar la prueba y calificar los hechos. Ello significa que el actor debe asumir los hechos tal como fueron declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar el mérito persuasivo asignado a los diferentes medios de prueba sustento de la decisión, pues, con esta específica modalidad de la causal primera de casación (en el ámbito de la Ley 600 de 2000), lo que le incumbe demostrar es que el yerro se cometió por exclusión evidente de una disposición, selección errónea de la misma o adjudicación de un falso sentido.

En el presente caso, es evidente que el censor no renunció al debate fáctico y probatorio que le está vedado cuando del planteamiento de la infracción de la ley sustancial por la vía directa se trata, y en una equivocada percepción de lo que implica la determinación del error de juicio anunciado, entra a cuestionar las conclusiones del juzgador, aduciendo, entre otras alegaciones, que el fraccionamiento del contrato objeto del delito, no se dio buscando favorecer a terceros, sino por razones presupuestales; que su defendido actuó de buena fe cuando compró el chasis; que le fue imposible verificar quién era el dueño del mismo; que el procesado si cumplió con la verificación de otras cotizaciones, etc., todo lo cual se opone diametralmente a la valoración asumida por el juzgador.

Pero si se dejara de lado la clara confusión sobre la naturaleza del yerro pretendido, y aceptando que el ataque se encamina por la vía de la violación indirecta, es evidente que el escrito tampoco cumple en lo más mínimo con los presupuestos de una debida fundamentación en esa vía, pues lo primero que se echa de menos es la revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo del fallo atacado, ya que lo determinante en casación, como lo tiene dicho la Sala, no es la presentación de otra faceta en la estimación de las pruebas, sino el señalamiento concreto de las equivocaciones cometidas por el juzgador en el examen probatorio que realiza, aspecto que tampoco asume el demandante, porque nada hace por identificar los errores en que pudieron incurrir los juzgadores al valorar las pruebas y llegar a las conclusiones que cuestiona en su demanda.

En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente, pues las genéricas e inmotivadas apreciaciones formuladas en contra de la sentencia no auspician un juicio de contraste válido entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura aquél. Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 35.664 –Inadmite demanda- Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO MARTÍNEZ SUÁREZ por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 35.664 –Inadmite demanda- Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 35.664 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria