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35664(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.35664 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35664 Acta No. 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDER ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas empresas para que se le ordene, el reconocimiento y pago, indexados de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 1 de enero de 1997, establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1997 a 1998 y de 1999 a 2000, la cual fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003, celebrado entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 014 de 1996, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, transformó la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal a partir del 1 de enero de 1997; que laboró para la demandada, desde el 3 de marzo 1980 hasta el 1° de enero de 1997, en calidad de empleado público.

Mediante resolución No. 000150 del 25 de enero de 2000 fue incorporado a la planta de cargos como Jefe de Departamento Planeación Técnica, de la demandada, de cuyo cargo tomó posesión; la Junta Directiva de EMCALI, mediante Resolución 003 del 10 de enero de 1997, dictó los estatutos de la Empresa, estableciendo en el parágrafo transitorio, inciso segundo que tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales los funcionarios que no estén relacionados en el Anexo No 1 de esa resolución; que presentó demanda de acción pública de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 de la resolución 003, que la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo de primera instancia el cual declaró nulo el mencionado acuerdo; el 23 de abril de 2000 agotó la vía gubernativa.

Señaló el censor que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 a 2000, según lo dispuesto en su artículo 1°, al disponer que aquella se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, al ser un sindicato mayoritario por agrupar a más de la tercera parte de los servidores de la demandada.

La demandada se opuso a las pretensiones y declaraciones, negó la mayoría de los hechos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y pleito pendiente. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 31 de enero de 2008, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, no encontró probada la calidad de empleado público del actor, luego de hacer un recuento de la naturaleza jurídica de los servidores públicos; citó apartes de la decisiones proferidas por esta Sala con radicados No. 30.257 y 29.948, en las cuales se consideró que la Resolución No. JD-000090 de 1999 no puede considerarse como los estatutos de la entidad, pues aquella se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, pero no determinó cuales son las actividades de dirección o confianza que pueden ser desempeñados por personas que tengan la condición de empleados públicos; que ante la ausencia de estatutos internos de la demandada, y de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general todos los servidores de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Nivel Municipal son trabajadores oficiales.

Agregó el ad quem, “ …si la misma convención establece descuentos especiales por beneficio de la convención, para la aplicación de la misma, es preciso que se efectúen los descuentos respectivos para que sea aplicable la convención, ya que el sustento de tal prerrogativa deviene de la autonomía de la voluntad de los contratantes…” Continúa el Tribunal diciendo que “En el caso analizado, respecto de la convención colectiva de 1996 a 1998, el acto no acreditó ser miembro del sindicato, ni haberse adherido a la convención, así como tampoco que el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores, ni tampoco por acuerdo de voluntades se haya extendido la misma a todos los trabajadores de EMCALI.

En cambio con relación a la convención colectiva de 1999 a 2000, el parágrafo 1, del artículo 1 indica que dicho acto se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E- E.S.P., sin embargo, no se probó que se haya hecho el descuento por beneficio convencional conforme e lo dispuesto en las cláusulas 10 y 11, según la cual la empresa descontará los primeros diez (10) días del aumento de salario a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención, con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI.” Adicionó el ad quem,“ La Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado, que no se necesita probar que se han pagado las cuotas por beneficio convencional cuando la misma ley es la que hace extensible la convención colectiva, sin embargo, tal criterio no es aplicable al caso analizado, si se parte de la base de que la extensión se hace no por ministerio de la Ley, sino por acuerdo de voluntades…” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Con la presente demanda de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia No. 004… PROFERIDA…, en Audiencia No. 11, celebrada del día treinta y uno (31) de enero del años (sic) dos mil ocho (2008…) y una vez constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la sentencia de primera instancia,…proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cali…y en su lugar CONCEDER las pretensiones formuladas en la demanda…, condenando a la demandada en costas y agencias de (sic) derecho, en ambas instancias.” Con tal propósito presentó un cargo único así: ÚNICO CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia No. 004 proferida por el…Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Laboral, en Audiencia No. 11, celebrada del día treinta y uno (31) de enero del años (sic) dos mil ocho…de violar la Ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil y artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre del 2003), se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP.” En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal en forma acertada determinó que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, no obstante dejó de apreciar y aplicar lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Convención Colectiva de trabajo de vigencia 1999-2000, la cual estipula que ese acuerdo convencional se aplicara a todos los trabajadores oficiales de EMCALI; toda vez que este cumple con lo dispuesto en el artículo 1495 del C.C, ya que la demandada al suscribir el mencionado acuerdo se obligó con SINTRAEMCALI a aplicar dicha Convención a todos sus trabajadores; obligación que fue adquirida de manera voluntaria de conformidad con el artículo 1494 del C.C. Posteriormente el censor transcribe un aparte de la sentencia T-540 de 2000, proferida por la Corte Constitucional.

Finaliza la demostración diciendo que, el ad quem para negar lo pretendido se fundamenta en la exigencia contenida en el artículo 10 de la Convención Colectiva, colocando al actor en una condición de demostrar un “ imposible”, ya que es precisamente lo que se demanda es el reconocimiento y pago de los aumentos salariales y beneficios establecidos convencionalmente, los cuales una vez reconocidos, puede la organización sindical solicitar al actor su pago, o ser ordenado el mismo por el Juez de conocimiento.

RÉPLICA Señala el opositor que como la decisión recurrida encontró apoyó en una sentencia proferida por esta Corporación, debió el recurrente haber formulado el cargo por la vía del puro derecho en la modalidad de interpretación errónea, al estar apoyada en un criterio auxiliar, como es la jurisprudencia. Además expone que la censura le endilga al ad quem la aplicación indebida de unos artículos, entre los cuales salvo el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, deja por fuera normas sustanciales consagratorias de las acreencias laborales a que tendría derecho, como lo es el artículo 467 del C.S. del T., disposición que permite arribar a la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que las normas enlistadas, no consagran derechos sustanciales, llevando así a la desestimación del ataque.

El opositor finaliza su escrito diciendo que, el actor no probó el supuesto error de hecho, pues el Tribunal no desconoció el contenido del artículo 1° de la Convención Colectiva vigente para los años 1999- 2000, sólo que no lo hizo extensivo al actor por las restricciones impuestas en los artículos 10 y 11 del acuerdo convencional. Por lo anterior, concluye el opositor que el razonamiento del ad quem es válido, de forma tal que no incurre en error ostensible, asiendo imposible llevar al “t raste” la sentencia recurrida.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se entra a estudiar el cargo admitiendo como suficiente a la luz del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 en su artículo 51, la invocación del artículo 38 del Decreto 2351, para reclamar derechos convencionales, si la controversia gira en si esta clase de derechos cobija o se extiende al actor.

La acusación contra la sentencia se hace radicar en que el Tribunal “en forma palmaria deja de apreciar y aplicar el artículo 1° de la convención colectiva en el que se establece que la misma se aplica a todos los trabajadores oficiales de la Empresa”. No incurre el Tribunal en el supuesto error, puesto que del texto de la misma en el aparte que señala “ En cambio con relación a la convención colectiva de 1999 a 2000, el parágrafo 1, del artículo 1 indica que dicho acto se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI…”, se deduce claramente que la tuvo en cuenta.

Lo que ocurre es que el ad quem, de conformidad con los razonamientos que preceden a esta anotación, habría señalado que tal disposición no era bastante, sino que se debían cumplir los requisitos para ser beneficiario de la convención colectiva; razonamiento que es de naturaleza jurídica ajena a la vía escogida. No es óbice lo anterior, para señalar que el condicionamiento establecido por la jurisprudencia para determinar la condición de beneficiario de la convención colectiva, es la acreditación del pago de las cuotas sindicales ordinarias, al que hace referencia al artículo 68 de la Ley 50 de 1990 -y extraordinarias en el evento de que se presenten-, y por tanto, son las mismas con las que contribuyen todos los afiliados del sindicato, y que se causan, las primeras, con el salario habitual.

En el sub lite el actor estaba en condiciones de cubrir las cuotas ordinarias, hecho relevante que diferencia esta situación de aquella en la que al reclamante no se le ha otorgado el carácter de trabajador subordinado, y por tanto, carece de remuneración, supuesto necesario para deducir cuota sindical. De conformidad con lo anterior, el cargo no prospera.

Con costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2008, en el proceso seguido por EDER ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. Con costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 35664 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.

Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.

En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.

Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.

Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).

Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquella era beneficiaria del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial de la demandante y, en consecuencia, la de acreedora de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA