CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35663 Gonzalo Andrés Gómez Remolina República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 35663 Gonzalo Andrés Gómez Remolina República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 501 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA solicitada por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2010, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 348 enviada al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la extradición de GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, alias “Jhon Jairo Cristancho Pérez”, alias “Andrés Felipe Morales Sánchez”, alias “Felipe Sánchez”, alias “Carlos Francisco Gutiérrez”, requerido por el delito de homicidio.
A la solicitud de extradición, se adjunta la siguiente documentación: 1. Orden de arresto en primera instancia, impartida el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Magistrados de Sutton, contra GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA alias “Jhon Jairo Cristancho Pérez”, “Andrés Felipe Morales”, “Andrés Felipe Morales Sánchez”, “Felipe Sánchez”, alias “Carlos Francisco Gutiérrez”. 2.
Fotocopia del pasaporte 06370040685 de los Estados Unidos Mexicanos expedido el 18 de diciembre de 2006 a nombre de Carlos Francisco Gutiérrez Toribio. 3. Fotocopia de una foto de GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, alias “Carlos Francisco Gutiérrez Toribio”, “Jhon Jairo”, “Andrés Felipe Morales”, “Andrés Felipe Morales Sánchez” y “Felipe Sánchez”. 4.
Copia certificada de las huellas digitales de GÓMEZ REMOLINA, tomadas bajo el alias de Carlos Francisco Gutiérrez Toribio. 5. Testimonios de Barney Ratcliffe, Patricia Carmona, Juan Mauricio Oliverez Gazul, Matthew Broome, Jamie Townsend, Nellis Van-Zylsmit, Neil Kukreja, María Emilia Rodríguez Fuente, Jean Elizabeth Pateras, Peter Graham Jerreat, Guy Lungmuss, Carol Cable y Alison Claire Riley.
Tramite de la solicitud El 27 de octubre de 2010 con oficio DIAJI.E. No. 01979, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo del Interior y de Justicia la nota verbal 348 del día anterior, procedente de la Embajada Británica junto con la documentación correspondiente, conceptuando que el instrumento aplicable a la solicitud de extradición de GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, es el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y Gran Bretaña” suscrito el 27 de octubre de 1888.
El 16 de diciembre de 2010, el Fiscal General de la Nación con fundamento en los citados documentos, mediante los cuales la Embajada Británica formaliza la solicitud de extradición, dispuso la captura de GÓMEZ REMOLINA. El 13 de enero de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación requerida y legalizada, presentada por la Embajada del Reino Unido, manifestando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso.
El 1º de febrero de 2011, después de recibida la actuación en esta Corte, se dispuso que la Defensoría del Pueblo nombrara un defensor a GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, sin que el designado y posesionado presentara peticiones probatorias dentro del término legal, al igual que el Ministerio Público. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Guardó silencio.
Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como cuestión previa se refiere a las regulaciones del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Gran Bretaña -ley 148 de 1888-, estableciendo que en este asunto, el trámite se limita a examinar y cotejar la observancia de los requisitos taxativamente señalados en él. Conforme con él, menciona la solicitud de extradición, la copia auténtica de la orden de arresto, los hechos de acuerdo con la narración hecha por el inspector de policía de la Junta Directiva del Crimen especializado de la Policía Metropolitana de Londres Barney Ratcliffe, la copia de las leyes aplicables al caso hallando que la conducta por la cual es requerido GÓMEZ REMOLINA, también se encuentra prevista como delito en la legislación nacional, y observando que aún no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Expresa que los datos aportados con la solicitud resultan suficientes para acreditar sin ninguna duda la identidad de la persona requerida en extradición y respecto de la autenticidad de la documentación, manifiesta que fueron presentados en la forma exigida por el Convenio. Así mismo, como se requiere a un ciudadano colombiano por un delito que no es político ni de opinión, cuya acción penal tampoco se encuentra prescrita y el Estado carece de competencia para conocer de hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio nacional, solicita la emisión de concepto favorable a la petición de extradición de GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña -ley 148 de 1888-. El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, con excepción de los delitos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1997 o de aquellos que tengan carácter político.
De acuerdo con la disposición constitucional mencionada, la solicitud de extradición de GÓMEZ REMOLINA es procedente, en razón a que el delito fue cometido en territorio de la Gran Bretaña, después de la vigencia del acto legislativo que modificó la Carta Política restableciendo la extradición y es de naturaleza común. Con arreglo al instrumento internacional citado, corresponde establecer que: i) la persona requerida se encuentre en territorio nacional, ii) el delito haga parte del listado señalado en el tratado, iii) la persona requerida no haya sido juzgada, absuelta ó condenada, o se halle sometida a juicio por el delito que motiva el pedido, iv) la acción penal no halla prescrito conforme a la legislación nacional, v) el delito no tenga carácter político, vi) la petición de extradición se haga por los agentes diplomáticos, y vii) la orden de arresto expedida por autoridad competente y las pruebas, justifiquen su aprehensión como si el delito fuera cometido en territorio patrio.
Además la extradición sólo tendrá lugar cuando las pruebas fueren suficientes para justificar el sometimiento del procesado a juicio y las declaraciones juradas o las deposiciones tomadas al testigo incorporadas al trámite, se hallen autenticadas mediante certificación del juez o magistrado, con expresión de que son declaraciones originales o copias fieles, según el caso.
Verificación del cumplimiento de los requisitos i). Con la declaración del oficial Barney Ratcliffe, se establece que el 6 de junio de 2007, GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA abandonó Londres con destino a París. Así mismo que las investigaciones internacionales “han revelado que tanto él como su novia regresaron, usando otros medios de identificación y pasaportes falsificados, a Bogotá Colombia, donde ha sido confirmado que reside su familia cercana”.
Conforme al Tratado, la aprehensión del prófugo procede siempre y cuando “la demanda de extradición estuviere de acuerdo con las anteriores estipulaciones”, de modo que para efectos del concepto contrario a lo que normalmente sucede, basta con la constatación de la presencia en territorio colombiano del requerido en extradición. La captura para su extradición será un acto posterior a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tratado. ii).
A GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA junto con su hermano Cristian Mauricio, fallecido en una cárcel de Londres después de su captura en París por estos hechos, se le atribuye haber dado muerte a Carlos Ayala y Rubén Rodríguez Fuentes, el “El 5 de junio de 2007, un poco antes de la medianoche, se efectuó una llamada al servicio de emergencia debido a un incidente ocurrido en la vecindad de 34 Muller Road, Clapham Park Estate, London SW4.
Muller Road (Calle Muller) es un edificio de apartamentos, con seis pisos, un ascensor y una escalera comunitaria. El acceso al edificio es por la puerta de entrada/salida que se encuentra en la planta baja, la cual funciona con un sistema de entrada electrónico que se abre con una llave o timbre. La policía fue la primera en llegar a la escena, ésta fue pronto seguida por el servicio de ambulancias.
A su llegada, se encontró a un hombre desplomado en el suelo del vestíbulo en planta baja y otro hombre tirado sobre la escalera entre el cuarto y quinto piso. El primer hombre fue identificado como Carlos Ayala (nacido en Colombia el 25 de julio de 1979) y el segundo como Rubén Rodríguez Fuente (nacido en España el 13 de marzo de 1977). Ambos hombres habían sido apuñalados.
Los dos hombres fueron tratados en la escena antes de que la ambulancia los llevara a diferentes hospitales. Ayala fue llevado al Hospital ST. George, Londres, SW17, donde falleció a las 01:00 a.m. aproximadamente. Fuente fue llevado al hospital King´s College, Londres, SE5, donde falleció a las 02.01 a.m.”. El delito por el cual se solicita la extradición de GÓMEZ REMOLINA es homicidio, el cual según Alison Claire Riley, Fiscal adscrita a la Fiscalía de la Corona de Inglaterra y Gales, constituye una infracción al derecho consuetudinario y se le define como “el cometido cuando una persona en su sano juicio y discreción ilícitamente mata a cualquier ser humano y bajo la paz de la Reina con la intención de matarlo”.
El homicidio incluyendo el asesinato, se encuentra dentro de los delitos enlistados en el Convenio que dan lugar a la extradición recíproca, conducta que en nuestro ordenamiento jurídico se halla descrita en el artículo 103 del Código Penal, como “El que matare a otro, incurrirá en prisión de..”. iii). No se conoce que GÓMEZ REMOLINA haya sido juzgado en ninguno de los Estados partes, ni tampoco proferida sentencia absolutoria o condenatoria, o que se encuentre sometido a juicio por el delito que motiva el pedido de extradición. iv).
El artículo 83 del Código Penal Colombiano, establece un término máximo de veinte (20) años para la prescripción de la acción penal, con excepción de la de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años. El delito de homicidio tiene señalada prisión de trece (13) a veinticinco (25) años -artículo 103, ley 599 de 2000-, y de veinticinco a cuarenta (40) años cuando concurren circunstancias de agravación -artículo 104 de la misma ley-.
En ambos casos, la acción penal prescribe en veinte (20) años. Ocurrido los homicidios el 5 de junio de 2007, habiendo transcurrido hasta ahora algo más de tres (3) años, es evidente que el fenómeno de la prescripción de la acción penal que impediría la extradición de GÓMEZ REMOLINA aún no ha operado. v). El delito no debe tener carácter político.
En la definición hecha por la Fiscal de la Corona de Inglaterra y Gales, se incluye a propósito la expresión “bajo la paz de la Reina” para excluir “la matanza durante el curso de una guerra, y posiblemente el delito de rebelión”, es decir para significar que el homicidio por el cual se pide en extradición a GÓMEZ REMOLINA no es un delito político.
Al señalar que el artículo 35 de la Carta Política prohíbe la extradición por delitos políticos, se dijo que el delito de homicidio es un delito común que atenta contra la vida. vi). La solicitud de extradición debe hacerse por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes. Mediante la nota 348 de octubre 26 de 2010, la Embajada de su Majestad Británica en nuestro país solicitó al Gobierno Colombiano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de GÓMEZ REMOLINA, siendo ostensible que la misma ha cursado por los canales diplomáticos previstos en el Convenio suscrito por ambos países. vii).
La orden de arresto y las pruebas que hubieran de justificar su aprehensión, como si el delito hubiera sido cometido en Colombia. El Tribunal de Magistrados de Sutton, expidió el 25 de noviembre de 2009 la orden de arresto contra GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, nacido el 27 de abril de 1982, y conocido también como Jhon Jairo Cristancho Pérez, Andrés Felipe Morales, Andrés Felipe Morales Sánchez, Felipe Sánchez y Carlos Francisco Gutiérrez Toribio, por el asesinato de Carlos Ayala y Rubén Fuente.
La misma se sustenta en la información expuesta bajo juramento ante el Juez de Paz el 25 de noviembre de 2009, siendo corroborada por el sargento detective Kenny Windsor, del mismo modo que el homicidio, según la legislación colombiana, en razón de su pena mínima prevé la detención preventiva previa captura, cuando la persona no es sorprendida en situación de flagrancia, siempre que la solicitud de aprehensión se encuentre fundada en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información pertinente presentadas por el Fiscal.
En las anteriores condiciones, la Sala ningún reparo encuentra a los requisitos que la solicitud de extradición de GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA debe reunir conforme a las reglas establecidas en el Tratado. De otro lado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la ley 148 de 1888 relacionado con que la extradición sólo tendrá lugar “si las pruebas fueren suficientes conforme a las leyes del Estado de quien se solicita, bien sea para justificar el sometimiento del proceso a juicio”, tampoco hay objeción porque el valor probatorio de las aportadas permitiría presentar acusación por el delito atribuido a la persona requerida.
En primer lugar, se cuenta con el testimonio de Peter Graham Jerreat, médico patólogo quien el 7 de junio de 2007 en la morgue pública de Greenwich, practicó la autopsia a los cadáveres de Carlos Ayala y Rubén Rodríguez Fuente, determinando como causa de su muerte “múltiples puñaladas que resultaron en hemorragia” en ambos casos. Así mismo, Patricia Carmona madre de Carlos, al salir de su apartamento por los gritos y alaridos que escuchaba, después que su hijo se anunciara en el edificio, encontró a Rubén herido en las gradas que conducen al 5º piso y al seguir la huellas de sangre por la escalera en la planta de abajo encontró tirado a su hijo, quien alcanzó a decirle que habían sido “los rolos”, colombianos que ella conocía con los nombres de César y Andes y se encontraban en el Reino Unido con pasaportes mejicanos falsos, los cuales una semana antes habían tenido un altercado con Carlos al que amenazaron de muerte, reconociendo a finales de julio en la sala de identificación de la estación de policía de Southwark, a uno de ellos.
Juan Mauricio Oliverez Gazul, arrendatario de quien dijo llamarse Carlos Francisco Gutiérrez Toribio y de otra persona que supo se llamaba César Moisés Andrade, señaló que el 5 de junio de 2007 a las 8 p.m. los citados hicieron entrega del apartamento y al día siguiente no regresaron por su reembolso, teniendo conocimiento que el primero tenía parientes en Colombia y en octubre del mismo año, reconoció a uno de ellos en la misma estación policial que lo hiciera la madre de una de las víctimas.
A su vez, los oficiales Carol Gable y Guy Lungmuss, encargados del proceso de identificación, declaran que los mencionados testigos reconocieron en esa diligencia a Carlos Toribio. Además, los agentes Matthew Broome y Jamie Townsend, se refieren a la escena del crimen cuando acudieron al llamado de emergencia, observando a los heridos y participando en los intentos de reanimación de uno de ellos.
Por su parte, Nellis Van-Zylsmit y Neil Kukreja, médicos de los hospitales a donde fueron llevados los heridos, narran los procedimientos adelantados, sin éxito, para salvarles las vidas a Ayala y Rodríguez. Se acompaña, igualmente como pruebas de identificación, una fotografía de GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, a quien se conoce también como Carlos Francisco Gutiérrez Toribio, Jhon Jairo, Andrés Felipe Morales, Andrés Felipe Morales Sánchez y Felipe Sánchez, una fotocopia del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos expedido a nombre de Carlos Francisco Gutiérrez Toribio y sus huellas digitales.
En cumplimiento a lo previsto en el Tratado, la Juez de Distrito Caroline S.R. Tubbs del Tribunal de Magistrados de la ciudad de Westminster, certifica la autenticidad de los testimonios de Juan Mauricio Oliverez Gazul, María Emilia Rodríguez Fuente, Jean Elizabeth Pateras, Barney Ratcliffe, Patricia Carmona, Matthew Broome, Jamie Townsend, Nellis Van-Zylsmit, Neil Kukreja, Peter Graham Jerreat, Guy Lungmuss, Carol Cable y Alison Claire Riley y que “copias fidedignas de las pruebas mencionadas en dichos testimonios fueron expuestos y jurados ante mí”.
CONCEPTO Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña -ley 148 de 1888- sobre cuya observancia la Corte emite su concepto, conforme también lo pide el Ministerio Público, la Sala conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA por el delito de homicidio.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de GÓMEZ REMOLINA, la Corte juzga pertinente puntualizar que se impondrán condicionamientos a la extradición. La prohibición de imponerle cadena perpetua, pena para el delito por el que se solicita en extradición a GÓMEZ REMOLINA, o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible en la medida que están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de acuerdo con lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante, que solo puede juzgar al ciudadano requerido en extradición por la conducta que origina la petición. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, en cuanto es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones -artículos 9 y 226 de la Carta Política-, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares.
Satisfechos en su integridad los requisitos señalados en el Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña -ley 148 de 1888-, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por la Embajada de su Majestad Británica en relación con el ciudadano colombiano GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA conocido también como Jhon Jairo Cristancho Pérez, Andrés Felipe Morales, Andrés Felipe Morales Sánchez, Felipe Sánchez y Carlos Francisco Gutiérrez Toribio, para que responda por el delito de homicidio conforme a la orden de arresto impartida el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Magistrados de Sutton.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación a GÓMEZ REMOLINA, a su defensora y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA FABIOLA CAÑAS POLO Secretaria Ad Hoc � Folio 1, carpeta 2010-158. � Folios 77 y 78, carpeta 2010-158. 1 PAGE 18