Proceso nº 35660 CASACIÓN: 35.660 JUAN DAVID GONZALEZ OSPINA CASACIÓN: 35.660 JUAN DAVID GONZALEZ OSPINA Proceso nº 35660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 351- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Henry Ospina Villegas contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual revocó el numeral 5° de la proferida el 28 de agosto de 2009 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Copacabana, para en su lugar condenar al recurrente a la cancelación solidaria con el procesado Juan David González Ospina de los perjuicios ocasionados a las víctimas.
HECHOS. Fueron narrados por el Juzgado de segundo grado en los siguientes términos: “El 5 de enero de 2004, aproximadamente a las 4:15 de la tarde, en la Autopista Medellín-Bogotá, en jurisdicción del municipio de Copacabana se encontraba estacionado el vehículo Lada de placa LAF 997, y fue chocado, por la parte trasera, por el vehículo BMW, de placa EVB 002, conducido por el señor Juan David González Ospina, cuando pretendía, por la derecha, adelantar un camión. Como consecuencia de la colisión las señoras Ana Pastora Giraldo y Gladys Hoyos Giraldo sufrieron lesiones que les representaron, a la primera una incapacidad de 180 días y como secuelas una deformidad física que afecta el contorno del cuerpo, perturbación funcional del órgano de la marcha y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, y a la segunda, incapacidad definitiva de 180 días y como secuelas dificultad para la marcha por inestabilidad y pérdida de fuerza muscular de pierna derecha, cicatrices quirúrgicas extensas y visibles a simple vista que afectan el cuerpo.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1.
La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria al señor Juan David González Ospina, y el 5 de diciembre de 2008 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, decisión que cobró ejecutoria el 7 de enero de 2009. 2. El 28 de agosto de 2009, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Copacabana condenó al señor González Ospina por el delito imputado en la acusación a la pena principal privativa de la libertad de 9 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la anterior, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 1 año, al pago de una multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, a la cancelación de $28.177.778 por concepto de perjuicios materiales a favor de una de las víctimas y por daños morales 70 y 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada afectada. Al sentenciado le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la sentencia por el término de 2 años. Finalmente, absolvió al señor Henry Ospina Villegas como tercero civilmente responsable de los daños que fueron causados por el procesado. 3.
Apelado el fallo por los apoderados del enjuiciado y de la parte civil, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, mediante el suyo del 14 de octubre de 2010, revocó parcialmente la sentencia, específicamente, el numeral 5°, para condenar a Henry Ospina Villegas al pago solidario con Juan David González Ospina de los perjuicios ocasionados a las víctimas.
Inconforme con esta decisión, la apoderada del señor Ospina Villegas, recurre en casación. LA DEMANDA. La casacionista acusa la sentencia de segundo grado de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 47 de la Ley 769 de 2003 –Código Nacional de Tránsito- el cual regula la tradición del dominio de un vehículo automotor y por aplicación indebida de los artículos 1494, 1613, 2341, 2356 y siguientes del Código Civil; 95, 96, 111, 120 del Código Penal; 45, 48, 137, 138 del Código de Procedimiento Penal; y demás normas concordantes.
De igual forma, cuestiona el fallo por la violación de hecho de la normatividad constitucional, procesal penal y sustantiva y procesal civil, esto es, por haber incurrido total e íntegramente en las causales consignadas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Refiere que ante el juez de primera instancia, al responder la demanda de constitución parte civil, excepcionó: “la falta de legitimidad en la causa por pasiva y por activa, la falta de fundamentos fácticos para demandar la ausencia de responsabilidad del tercero civil, ya que no es tenedor ni poseedor del bien generador del daño, tal como se puede apreciar en el contrato de compraventa del 12 de junio de 2003 y en la copia del traspaso entregado al comprador debidamente perfeccionado de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil”.
Para justificar su enunciado, transcribió toda su intervención en la audiencia pública. Agrega, que si bien son admitidos los errores de interpretación de las normas jurídicas por parte de los jueces y fiscales, en el presente caso no se puede excusar la violación de garantías constitucionales y legales desconocidas al señor Henry Ospina Villegas en el fallo impugnado, pues “La señora Juez de segunda instancia es experta en trato y análisis de la normatividad tanto constitucional como legal, por lo que no se entiende que con su experiencia haya hecho una maniobra sesgada del acervo probatorio en desmedro del sujeto procesal tercero civilmente llamado a responder.
Con su actuar incurre en la llamada violación por la vía directa de la normatividad citada constriñendo la Constitución Nacional en los llamados derechos fundamentales (…)”. Reprocha el hecho de que la juez no le haya notificado el derecho que le asistía a interponer el recurso extraordinario de casación, desconociendo la manera de fallar en segunda instancia. El yerro en que incurrió la juez de segundo grado radicó en que no analizó adecuadamente la sentencia de su inmediato inferior quien supo concadenar tanto la norma sustantiva como la procesal penal y civil, apuntalándolas con nuestra Constitución Nacional, como corresponde a un excelente fallador.
Concluye que, si la falladora hubiese tomado en consideración el artículo 47 de la Ley 769 de 2003, el cual establece lo relativo a la tradición del dominio de un vehículo automotor y hubiera aplicado la normatividad arriba referida, no habría caído en la falsa conclusión de llamar a responder solidariamente como tercero civilmente responsable al señor Henry Ospina Villegas de los perjuicios ocasionados por el actuar imprudente del procesado.
En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo impugnado para absolver al recurrente del pago de los daños que fueron causados a las víctimas. CONSIDERACIONES 1. Falta de interés para recurrir en casación. El artículo 208 de la Ley 600 de 2000, establece que cuando la casación tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, debe fundarse en las causales y la cuantía que regulan la casación en materia civil.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, dispone, en relación con la cuantía del interés para recurrir en casación, que el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El salario mínimo mensual en el 2004 ascendía a $358.000 pesos y en la actualidad asciende a $535.600. Esto significa que la cuantía del interés para recurrir en casación en el 2004 era de $152’150.000 y que en la actualidad es de $227’630.000. El monto de la condena por daños y perjuicios que motiva el recurso de casación es de apenas $28’177.778, suma que aún considerada en su integridad, resulta manifiestamente inferior al umbral requerido para acceder a la impugnación extraordinaria.
Esto indica que el demandante carece de interés para atacar en casación la condena de los perjuicios decretados, y que la decisión a tomar no puede ser distinta de la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. 2. Procedencia de la casación discrecional. Aunque la ausencia de interés para recurrir en casación, es razón suficiente para inadmitir el libelo, no sobra señalar que en todo caso no satisface los presupuestos mínimos de admisión. En efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Advertido esto, por tratarse de una sentencia proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;
(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto, la casación discrecional.
El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
La tercera, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En el caso en estudio, la libelista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. No invoca esta vía, ni la justifica, y la demanda que presenta para buscar la admisión a trámite del recurso, no cumple las exigencias de fundamentación mínima requeridas para su admisión. 3.
Examen de admisibilidad de la demanda. La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en la que sea viable realizar cualquier clase de cuestionamientos con el fin de continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Su naturaleza extraordinaria, exige que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de actividad en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.
El censor debe postular sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte por la realización de los fines del recurso. 4.
El cargo concreto Para la Sala es evidente que el cargo único formulado por la impugnante, carece de las exigencias de claridad, precisión y concisión. Si bien acertó en la identificación de los sujetos procesales, en el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, en la síntesis de los hechos materia del juicio y en el resumen de la actuación procesal relevante, lo cierto es que no cumplió con el desarrollo argumentativo del yerro que plantea al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como lo exige la lógica del recurso.
Es de destacar, por los argumentos del cargo, que aunque se orientan por denunciar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 47 de la ley 769 de 2003 el cual establece cómo se lleva a cabo la tradición del dominio de un vehículo automotor y la aplicación indebida de los artículos 1494, 1613, 2341, 2356 y siguientes del Código Civil; 95, 96, 111, 120 del Código Penal; y 45, 48, 137, 138 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que equivocó la ruta del ataque por cuanto la vía adecuada era la violación indirecta, como más adelante se demostrará. La vía directa de violación a la ley sustancial en casación, como se conoce en la doctrina jurisprudencial por lustros reiterada, demanda que la vulneración a la norma positiva se postule por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sin que medien valoraciones probatorias, siendo en consecuencia indispensable e imperativo no sólo indicar los preceptos sustanciales transgredidos y el sentido de la violación, sino además explicar las razones del quebranto, es decir, la fundamentación teórica consecuente con la modalidad del menoscabo a la ley alegado.
Por otra parte, como también ha precisado de antaño la Sala, en su alegación el demandante debe evitar incongruencias o contradicciones, por lo tanto, de manera alguna resulta apropiado desde la técnica que rige la impugnación extraordinaria, aducir o combinar en forma indistinta estos diversos conceptos. Así, la exigencia de claridad y precisión que es propia del recurso de casación, reivindica del censor una determinación exacta del sentido de la transgresión denunciada, pero primordialmente, que al desarrollar el reproche no acuda a razonamientos propios de otras modalidades.
Los anteriores requerimientos fueron desconocidos en su totalidad por la censora, pues de la lectura de su escrito se deriva un discurso genérico en el cual cuestiona la responsabilidad civil endilgada al señor Henry Ospina Villegas sobre los hechos y las pruebas que tenía que dar por sentados conforme a la causal invocada. Observa la Sala que el fundamento de la censura se asemeja más a un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, como quiera que la discrepancia del demandante con el fallo recurrido, en últimas radica en la estimación que de los medios de prueba efectuó el Juzgado de segundo grado para establecer que el señor Henry Ospina Villegas debía responder solidariamente por los perjuicios causados por el procesado Juan David González Ospina, pues de la lectura del cargo se evidencia que la inconformidad se concreta en que el Ad quem, no tuvo en cuenta que para la época de los hechos, el recurrente no era tenedor ni propietario del vehículo que ocasionó el accidente, con base en un contrato de compraventa, véase: “FUE ASÍ COMO ESTA APODERADA EN LA RESPECTIVA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL Y DENUNCIA DEL PLEITO EXCEPCIONÓ EN TIEMPO OPORTUNO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR POR PASIVA Y POR ACTIVA, LA FALTA DE FUNDAMENTOS FACTICOS PARA DEMANDAR EN CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL, LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI PODERDANTE, YA QUE NO ES NI TENEDOR NI POSEEDOR DEL BIEN GENERADOR DEL DAÑO, TAL COMO SE PUEDE APRECIAR EN EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DEL DOCE DE JUNIO DE 2003, Y EN LA COPIA DEL TRASPASO ENTREGADO AL COMPRADOR DEBIDAMENTE PERFECCIONADO DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL CODIGO CIVIL (…)” En efecto, cuando se debate el análisis probatorio, es porque se ha transgredido la ley sustancial por la vía indirecta.
Este ataque debe ser formulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, con indicación clara y precisa del error que le atribuye al juzgador, bien sea, de hecho (por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (por falso juicio de legalidad o de convicción), con la explicación clara de su trascendencia en la decisión recurrida.
Como el libelista equivocó la vía para realizar tal reclamo, la censura por esta parte no está llamada a prosperar, pues por el camino de la violación directa de la ley solo es permitido exponer argumentos en estricto sentido jurídico, y por ningún motivo, puede cuestionar los hechos y las pruebas, como aconteció en el presente evento. Ahora, cuando refiere la aplicación indebida de los artículos 1494, 1613, 2341, 2356 del Código Civil; 95, 96, 111, 120 del Código Penal; y 45, 48, 137, 138 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes, la casacionista no se toma el trabajo de explicar por qué esas normas no son aplicables al caso, simplemente se limita a enunciarlas sin demostrar de qué manera el fallo cuestionado hubiese cambiado en pro de los intereses del recurrente.
En síntesis, la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de Henry Ospina Villegas. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 222-231 del cuaderno No.1. � Folio 232 ídem. � Folios 360-378 ídem. � Folios 410-418 ídem. � Casación 15815 del 14 de noviembre de 2002.
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