CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35660 CONSUELO MUÑOZ VANEGAS y OTRA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35660 Acta No.39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por CONSUELO MUÑOZ VANEGAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija EBELYN YULIETH MOSQUERA MUÑOZ, contra la recurrente, COLFONDOS y la llamada en garantía COLPATRIA S.A.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de junio de 2001, las mesadas dejadas de percibir, los reajustes legales, y los intereses moratorios, más el auxilio funerario, según demanda que inicialmente dirigió contra el ISS, pero que luego adicionó para incluir también como demandado a COLFONDOS. Expuso que el señor WALDO MOSQUERA QUINTERO, quien estaba afiliado al ISS para los riesgos de IVM, falleció el 21 de junio de 2001 a causa de un accidente común; laboró para las empresas RANPETROL e INGENIERÍA JOULES MEC LTDA; durante su vida laboral “tenía cotizado al ISS más de 26 semanas”, fue la compañera permanente del asegurado durante más de 20 años, de quien dependía económicamente y con quien procreó dos hijos, uno de los cuales es menor de edad; pagó los gastos funerarios; le reclamó al ISS los derechos aludidos, pero le fueron negados; en la adición de la demanda expresó que el causante estuvo afiliado a la administradora COLFONDOS “para los riesgos de invalidez, vejez, sobrevivencia y auxilio funerario (IVS), a la fecha de su fallecimiento”.
Al contestar la demanda, el ISS, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la reclamación de la actora, la correspondiente respuesta y la naturaleza jurídica de la demandante y demandada; los restantes, los negó; propuso como excepciones: “inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido por la actora”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “prescripción de mesadas pensionales”.
COLFONDOS, también se pronunció en contra de la prosperidad de las pretensiones; de la demanda inicial, admitió los hechos relacionados con la afiliación del causante al ISS, el último empleador, los gastos funerales sufragados por la demandante, la reclamación de la actora al ISS y la naturaleza jurídica de las partes; los demás, los negó o dijo no constarle; respecto de los hechos a los que alude la adición de la demanda, los negó o afirmó no constarle; adujo en su defensa que el señor Mosquera Quintero “se vinculó a COLFONDOS, como traslado de régimen y en calidad de trabajador dependiente el día 3 de octubre de 1987, pero el citado señor suscribió formulario de vinculación al Instituto de Seguros Social, el día 25 de septiembre de 2000, cuando laboraba para su empleador RAMNPETROL LTDA y se encontraba realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde diciembre de 1998, hasta junio de 2001.
En COLFONDOS el último aporte reportado por concepto de pensión corresponde al mes de abril de 1998”; llamó en garantía a COLPATRIA S.A. y propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “prescripción” y “ las que se encuentren probadas”. SEGUROS COLPATRIA S.A. al referirse a los hechos de la demanda, coadyuvó lo manifestado por COLFONDOS, así como las excepciones propuestas, en cuanto le favorezcan; admitió la suscripción de una póliza previsional para el financiamiento y pago de la pensión de sobrevivencia “respecto de aquellos afiliados a COLFONDOS, que a pesar de tener derecho a que se liquide y pague a sus beneficiarios, el saldo de su cuenta de ahorro individual y bono pensional, es insuficiente para su financiación”.
La primera instancia terminó con sentencia del 24 de diciembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, condenó al ISS a pagar la pensión, a partir del 21 de junio de 2001, a favor de la señora CONSUELO MUÑOZ VANEGAS y de su hija EBELYN YULIETH MOSQUERA MUÑOZ, en cuantía mensual de $361.193.85, dividida entre ellas y los intereses moratorios los cuantificó desde agosto de 2002; declaró la prescripción respecto del auxilio funerario y de las mesadas causadas dentro del período comprendido entre el 21 de junio de 2001 y el 4 de agosto de 2002; absolvió a COLFONDOS S.A., e impuso las costas en su favor, y a cargo del ISS.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del ISS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia del 6 de noviembre de 2007, modificó la del a quo en el sentido de que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se configuran desde el fallecimiento del asegurado, es decir, 21 de junio de 2001.
En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. Copió el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para precisar que en el recurso de alzada solamente se estudiaría lo relacionado con los puntos controvertidos por el ISS, en la apelación, esto es, las cotizaciones sufragadas y los intereses moratorios. Estimó que las pruebas acreditaban que el asegurado “cotizó al Instituto de Seguros Sociales las semanas necesarias, contadas desde la fecha del deceso hacia atrás por el término de un año”; relacionó por meses los aportes evidenciados según los documentos de folios 295 a 307, y agregó que “las 26 semanas discutidas por la demandada son exigidas no por el año inmediatamente anterior, sino que basta que estas se hayan demostrado en cualquier tiempo”.
Citó, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 9 de julio de 2001, radicación 16269 y del 13 de agosto de 1997, radicación 9758. Indicó que a folio 293 aparecía que el asegurado cotizó 446 semanas, aproximadamente, y concluyó que “resulta claro a todas luces, que efectivamente se cumplió con el número de semanas cotizadas por el causante al Instituto de Seguros Sociales, motivo en virtud del cual y sin lugar a equívocos se puede declarar por esta Sala que le asiste razón a la demandada (sic) en su derecho” Frente a los intereses moratorios, se apoyó en la sentencia de esta Sala del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, para expresar que “el derecho de la demandante se configuró desde que falleció el afiliado, es decir, el 21 de junio de 2001” y que su causación no dependía “de la buena o mala fe con que haya actuado la entidad al negar la pensión”, por lo que se debían reconocer “sobre las mesadas pensionales adeudadas a cargo del Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de junio de 2001”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a la demandada; con el propósito referido la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados por la actora y por COLFONDOS, y cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de “ ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por darle el alcance que no tiene, que como violación de medio llevó a su vez, a la violación del articulo 46 de la Ley 100 de 1993”. Al fundamentar la acusación le objeta al Tribunal el alcance que le dio al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto el tema debatido, “es la NO obligatoriedad del I.S.S. frente a la pensión de sobrevivientes reclamada por las demandantes” y que los otros aspectos “en que se apoyó el Tribunal para condenar a mi representada al reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida, son detalles a los que no tenía que sujetarse, ni limitarse, es decir, debió analizar todos los puntos objeto del proceso”; que dicho alcance, “ llevó a la violación del artículo 46 de la Ley 100 de 1 993, el cual es el aplicable para el caso de autos”, pues “lo acertado era determinar primero, quién era el responsable en el pago de dicha pensión”.
RÉPLICA La demandante recuerda el objeto de la apelación del ISS, por lo que señala, no se puede acusar al juzgador, de incumplir el artículo 66 A del C.P.L y de la SS. COLFONDOS señala que la censura no indica si la preceptiva denunciada como violada (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), fue indebidamente aplicada, erróneamente interpretada o infringida directamente; además precisa que el ISS, en el recurso de apelación, no manifestó su inconformidad respecto del responsable del pago de la pensión reclamada.
SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C. P. del T y de la SS., adicionado por la Ley 712 de 2001, en la alzada solamente estudiaría los puntos a los que circunscribió el ISS su inconformidad, esto es, las semanas cotizadas por el asegurado y la procedencia de los intereses moratorios; la censura considera que ese no puede ser el alcance de la norma citada, dado que “el tema objeto de debate” es la no obligatoriedad del ISS frente a la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que indica han debido examinarse “todos los puntos” materia del proceso.
Pues bien, la disposición citada establece que la “sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, lo cual indica que el ad quem tiene un marco legal de referencia para su pronunciamiento, determinado por las materias propuestas por el apelante, de tal manera que está limitado al estudio de los aspectos que fueron objeto de inconformidad.
De ese modo se observa que no se equivocó el sentenciador al concluir que los puntos que examinaría serían los propuestos por el apelante, tal cual sucedió; como el atinente a la responsabilidad general del ISS de otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, esto es, si era ella u otra entidad la obligada, no fue planteado por el recurrente, resulta claro que la intelección que hizo el Tribunal de la norma aludida, fue correcta y se ajusta al criterio que sobre el tema ha venido prohijando la Corte.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 60, 61, 62 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; violaciones legales originadas en la falta de valoración de piezas procesales, lo cual condujo al sentenciador a evidentes errores de hecho”.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S. es el responsable de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda”. “2) No dar por demostrado, estándolo que entre el I.S.S. y COLFONDOS se suscribió un acta, mediante la cual, la última era la responsable de la pensión pretendida”.
Denuncia como no apreciadas, el acta No. 20050901, mediante la cual se le atribuye al ISS el pago de la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda (folios 210 a 214) y el Acta No. 20030527, mediante la cual se establece la responsabilidad de COLFONDOS de tramitar y decidir la prestación económica solicitada (folios 85 a 87). En la demostración afirma que el documento de folios 210 a 214, demuestra que “entre el I.S.S. y ASOFONDOS DE COLOMBIA, se llevó a cabo una reunión para la resolución individual de conflictos de multiafiliación entre mi representada y COLFONDOS, sobre afiliados al sistema general de pensiones y que presentan una reclamación”; agrega que en dicho documento “no se aprecia ó no es legible por lo menos, el nombre del causante (solo porque está resaltado)”.
Así mismo, indica que a folios 85 a 87, se observan los documentos que tienen el mismo alcance, “determinando de mutuo acuerdo, claramente, la responsabilidad del pago de la pensión, en cabeza de COLFONDOS, pruebas estas en las que no se detuvo el fallador de segundo grado para considerar su fallo”. Anota que dichas pruebas debieron ser analizadas por el Tribunal, en especial, las mencionadas, “ ya que éstas son las necesarias para determinar el objeto del presente proceso, es decir, la no obligatoriedad del I.S.S. en el pago de la prestación”.
RÉPLICA La parte demandante explica que COLFONDOS le devolvió los aportes al ISS, en agosto 3 de 2005, y que si bien inicialmente se dispuso que el primero respondiera, posteriormente se varió la decisión, en el sentido de responsabilizar, de la reclamación, al ISS. COLFONDOS puntualiza sobre errores de técnica que contiene el cargo, como la ausencia de proposición jurídica, enderezar el ataque por la vía indirecta cuando la fundamentación del Tribunal es de orden jurídico; frente a las piezas procesales no apreciadas afirma que no son pruebas calificadas para estructurar los errores de hecho; además, señala que si bien los medios de prueba enlistados en la demanda de casación demuestran la decisión final sobre la entidad responsable de las prestaciones económicas, ese acuerdo no es oponible al afiliado.
SE CONSIDERA El literal a) numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Tribunal y de la Seguridad Social establece como uno de los requisitos indispensables que debe cumplir el recurrente, es la indicación del “precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”, entendido aquel como el que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales definidas en la sentencia. Es evidente que la acusación no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial del orden nacional, toda vez que las que enlista corresponden a disposiciones puramente procesales, las cuales no contienen los derechos pretendidos; de allí que en virtud al carácter dispositivo del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, examinar en forma oficiosa aspectos no puntualizados en el recurso, siendo procedente desestimar el cargo, máxime si se tiene en cuenta, como se dijo al estudiar el primero, que el ad quem se sujetó al principio de consonancia y por ello no analizó el tema de si la obligada al pago de la pensión era COLFONDOS, como ahora lo propone el codemandado, ISS.
Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente; en un 50% para la demandante y en el otro 50% para COLFONDOS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso adelantado por CONSUELO MUÑOZ VANEGAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija EBELLYN YULIETH MOSQUERA MUÑOZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía COLPATRIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35660 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: Instituto de Seguros Sociales La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto es sobre el entendimiento que la Sala, en la sentencia de la que me aparto, le otorga a las facultades oficiosas del juez de segunda instancia. La tesis que comparto es la que enseñó la Sala en sentencia del 1 de agosto de 2006, con radicación 28071 cuando señaló: “Es cierto que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con la materias objeto del recurso de apelación. Bien ha precisado la Sala el alcance del principio de la consonancia en materia de apelación, en la que por regla general es el recurrente quien delimita con su sustentación el objeto sobre el que ha de versar el pronunciamiento del juez del (sic) alzada; pero en el derecho de las partes a configurar su inconformidad, no cabe el de restringir los deberes o las facultades que la ley le otorga al juez; la materia de la controversia en apelación es la que resulta de hacer compatibles la iniciativa de los recurrentes y los poderes del juez; en el sub lite el estudio de la prescripción de los derechos- la que se controvierte en la sustentación del recurso-, se integra con la existencia de los mismos, pues es un mandato para el juez – artículo 306 del C.P.C.- declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, salvo aquellas de que la ley exija alegación expresa.” Y el caso que allí se trata, en esencia es el mismo al del sub lite: la inconformidad de las partes se limita a un carácter o un supuesto del derecho pretendido, y el tribunal asume oficiosamente el estudio de una condición o presupuesto diferente pero requerido para determinar su existencia. De esta manera no comparto la decisión de la Sala de estimar que el Tribunal quebrantó de manera absoluta el principio de la consonancia, al verificar los supuestos de existencia del derecho de la pensión sanción – tiempo de servicios y el estado de afiliación al sistema de seguridad social-; y ocasión de examen para advertir error cuando suscribí sentencia, en la que en caso similar, en la que se postulaba, como aquí, que el juez no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente.
La tesis de la Sala propende a un tipo de juez de alzada que puede ser maniatado por las partes, antípoda del que pregona la doctrina, el juez que asume el papel de director del proceso. 2. Bajo las anteriores premisas, la facultades que la ley le conceden al juez de segunda instancia le permitían entrar a considerar la prescripción reclamada en la demanda, esto es, adentrarse en los juicio propios para dilucidar la procedencia de la excepción propuesta.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 18