Micelio
35659(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

Proceso nº 35659 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 35659 BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 35659 BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE Proceso nº 35659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 425 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de ELÍAS HERBERTO CÁRDENAS VALENZUELA, contra la decisión proferida el 13 de enero de 2008 por el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que confirmó la resolución inhibitoria a favor de la juez BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Relata que en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín cuyo titular era la doctora Blanca Liliam Llano, se tramitó un proceso de sucesión en el que se dictó sentencia el 28 de abril de 2003 dejando por fuera a uno de los herederos, el señor ELÍAS HERBERTO CARDENAS VALENZUELA, a quien no se notificó, emplazó o nombró curador a pesar del conocimiento que en el expediente obraba de su lugar de domicilio, razón que motivó la denuncia contra la juez Blanca Liliam Llano Bustamante por el delito de prevaricato por omisión. 2.

Tal proceso se tramitó durante la etapa de investigación en la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal de Medellín, terminando con resolución inhibitoria el 4 de septiembre de 2008 (sic), la cual fue confirmada por el Fiscal 9º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2008. El actor, a través de apoderado, solicita se revise esa decisión de conformidad con la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil: “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación, o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúen ante ellos.

En relación con la naturaleza de la acción de revisión, de manera reiterada tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, que fue concebida por el legislador como un mecanismo judicial de carácter extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material.

Entre los requisitos exigidos para su admisión se encuentran algunos de carácter general, comunes a todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. Como esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión, de la investigación, o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar con el libelo copia de las providencias de primera y segunda instancia cuya rescisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria. 2.

En el asunto sometido a estudio, de entrada se aprecia que la “resolución inhibitoria” puesta en consideración de la Sala no es susceptible de la acción de revisión, por cuanto no tiene el carácter de definitiva e inmutable ni hace tránsito a cosa juzgada, al contrario, puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante y reanudarse la investigación cuando aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, según lo prevé el artículo 328 de la Ley 600 de 2000.

Si bien es cierto la anterior falencia es suficiente para inadmitir de plano la demanda de revisión, no obstante, frente a los inusitados argumentos puestos de presente en el escrito, se hace necesario llamar la atención a la apoderada sobre el deber de documentarse previo a intervenir ante los estrados judiciales, con el propósito de ejercer con responsabilidad el mandato otorgado por su cliente, siendo de elemental observancia acudir a las normas del procedimiento penal si pretende la revisión de una decisión penal, y no a las normas del procedimiento civil como para el caso arguyó de forma insistente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por ELIAS HERBERTO CARDENAS VALENZUELA. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256. � Sala Penal Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de julio de 2005, radicado 23838. _1177920619.doc _1177920622.doc